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Fallos Destacados
Le quitan a una madre el cuidado de sus hijos por su acción alienadora para separarlos de su padre, y le conceden el cuidado exclusivo a él.
Este fallo audaz se destaca porque visibiliza el fenómeno de la Alienación Parental (A.P.), es decir, el proceso «por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición.»
La juzgadora Diana V. Sica, luego de haber desplegado una serie de medidas acudiendo al auxilio de la interdisciplina y de repasar minuciosamente todas las pruebas colectadas en el expediente, llegó a la conclusión de que los niños se encontraban en una situación de grave riesgo para su integridad psicofísica al cuidado de su madre, quien venía articulando hace tiempo todo tipo de maniobras violentas -que describe con precisión- tendientes a a crear en los hijos sentimientos de rechazo contra su padre. Así llegó a la convicción de que los niños estaban entrampados en un proceso de alienación parental conformado «por una serie de actos violentos que difícilmente pueden detectarse pero que, sin duda, constituyen una amenaza contra el orden familiar y, más aún, contra el desarrollo y protección de los derechos fundamentales de los menores», y a partir de ese diagnóstico resolvió, acertadamente, y luego de haber agotado otras medidas menos severas, que la única salida que quedaba para desactivar la A.P. era ordenando el cambio de cuidado a favor del padre.
Para así resolver, sostuvo, entre otros argumentos, que «se encuentra acreditado, sin hesitar, el peligro en la demora, la disfuncionalidad en la manera de relacionarse de los adultos entre ellos y la realidad de los niños quienes se encuentran altamente expuestos y en riesgo concreto que repercute de manera totalmente negativa en su desarrollo psico-físico (ver informes de fechas 30/11/20 del SLT y la Lic. S), que amerita la toma inmediata de decisiones por parte de los operadores del sistema y de esta Magistrada a fin de garantizarles sus derechos los que, prima facie, hoy aparecen cercenados por su madre, cuando de lo que se trata es que su niñez e infancia sean las correspondientes para su edad con el fin de hacerlos felices.»
Si bien es cierto que se encuentra discutido si la A.P. constituye o no científicamente un síndrome (S.A.P), no hay duda de que la A.P. , lamentablemente existe, cualquiera sea su denominación, tal como se ha verificado en el presente caso, y cuando ello ocurre, es fundamental que los jueces actúen con coraje adoptando medidas audaces y eficaces para poder desactivarlo – como lo ha hecho la magistrada en este caso-, ya que de no hacerlo, las consecuencias dañosas pueden ser irreversibles para los hijos.
Juzgado de Familia Nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro.
«I. M. M. C/ LL. D. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)»
Expte Nº: SI-37339-2019
San Isidro, 30 de Noviembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados caratulados “ I. M. M. C/ LL. D. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (Expte.Nº SI-37339-19), en trámite por ante este Juzgado de Familia N° 6, a mi cargo, venidos a despacho en estado de resolver cautelarmente acerca del cuidado de los niños I. y A. LL., teniendo a la vista los autos sobre violencia familiar (Expte N° 28714), de los que
RESULTA:
1) De una breve compulsa de la causa surge que, en fecha 19 de Agosto de 2019 la actora inició los autos “I. M. M. C/ LL. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (Expte. 28714).
En dichos actuados la petición central consistía en que se dictaran medidas de protección y se suspenda el régimen de comunicación paterno filial. Para esto se adjuntó copia de lo resuelto días antes por el Juzgado de Familia Nº1 de Tigre, quien dispuso la prohibición de acercamiento recíproca y el cese de todo acto de perturbación y hostigamiento, únicamente entre los adultos.
Es ese momento toma intervención el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Tigre, a la par que se designó una perito Trabajadora Social quien debía asistir en la comunicación de los niños y su padre, sorteada a fs. 69. No obstante ello, a fs. 87 se autorizó que fuera la asistente social M. G. de D. -en forma particular-, quien llevara a cabo la tarea, elevando los informes de resultado de rigor.
Por último, a fs. 223/227 el 24 de Octubre de 2019, la Sra. I. recusó con causa a la Suscripta, circunstancia que fue desestimada por resultar su planteo extemporáneo.
2) Paralelamente, conforme se ve a fs. 13/18, se iniciaron por la misma parte estas actuaciones (28 de Octubre de 2019), mediante las que se solicita cautelarmente también el cese del contacto del Sr. LL. con los pequeños, argumentando que bajo su cuidado se encontraban en riesgo y vulnerabilidad, hasta tanto los niños contaran con un tratamiento terapéutico acorde. Básicamente funda el pedido en una «sospecha de maltrato».
3) En un primer momento no se hizo lugar a la pretensión actoral (fs. 19/22), más sin embargo y frente a la insistencia de I. de que ocurrían situaciones de riesgo, mientras se intentaran investigar los hechos denunciados, a fs. 60 (6 de Noviembre de 2019), se dispuso preventivamente y en forma cautelar la suspensión del pernocte de A. e I. en casa de su padre y a fin de llevar a cabo el régimen de comunicación durante los días correspondientes, se ordenó la supervisión por la perito asistente social, designada en el expediente conexo entre las partes sobre violencia familiar (Lic. J.).
Ambas partes recurrieron dichas medidas (fs. 61, 42 y fs. 68/69) alegando la Sra. I. que lo resuelto resultaba insuficiente pues la única medida viable, según su entender, era la de cese de todo contacto paterno, desistiendo posteriormente de las apelaciones (fs. 77).
4) A fs. 220/221, el 27/12/19, luego de obtener informes favorables al ejercicio del rol paterno y no habiendo razones para mantener la suspensión decretada, esta fue levantada, volviéndose al régimen de comunicación original que había sido pactado por las propias partes en el expediente conexo sobre divorcio.
5) Cinco meses después, el 4 de Abril del corriente año, el Sr. Ll. efectuó una presentación en la que explicó que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio se interrumpió unilateralmente el régimen de comunicación con sus hijos por lo que pidió su restablecimiento. De ello se corrió traslado a la progenitora, quien lo respondió pidiendo su rechazo en función de temer el contagio al coronavirus debido a las actividades laborales del demandado.
Luego de planteadas las posiciones, con la intervención del Ministerio Pupilar y en virtud de la especial crisis sanitaria vigente, a fs. 290/294, el 30 de Abril de 2020 se ordenó mantener el status quo de los menores quienes en ese momento se hallaban en casa de su madre.
Sin embargo, al día siguiente de la orden indicada supra se dictó una nueva Disposición Administrativa, la Nº703/2020, que propiciaba los traslados a la casa del otro progenitor una vez por semana, por lo que se intimó a la Sra. I. para que, en el plazo de 48 horas, estableciera un plan de rotación de los hijos, a fin de garantizarles su derecho de comunicarse con ambos padres, sin resultado positivo alguno (fs. 298).
6) El 12 de Mayo de 2020 se dispuso el restablecimiento inmediato del cuidado compartido y se ordenó la vuelta a la forma de comunicación pactada originalmente por las partes.
7) Así las cosas, en fecha 10 de Junio del año en curso, ante los reiterados incumplimientos de la progenitora se autorizó, para el caso de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública a los fines de hacer efectivo el mentado régimen. La consecuencia de esta medida fue que la Sra. I. recusó nuevamente a la Suscripta (el 11 de Junio de 2020), resolviendo el Superior su improcedencia.
8) En atención a los hechos narrados, a fs. 501 se convocó a las partes y sus letrados a la audiencia de conciliación, reflejada en el acta glosada a fs. 511 en donde los litigantes asumieron el compromiso de arbitrar los medios para evitar el contacto entre sí en los intercambios con los hijos y prestaron su conformidad para que se les efectuaran pericias psiquiátricas y psicológicas por profesionales a designar de las listas oficiales (ver fs. 513/513 vta), en curso.
9) A fs. 515/518 (13 y 14 de Septiembre del corriente año), I. denunció un nuevo hecho en donde I. se había lastimado una uña en casa de su padre, atribuyéndole la responsabilidad de ello a su progenitor, sosteniendo que era violento con él en particular y solicitando que el niño sea escuchado ya que no quería ir con su padre. Nuevamente se dispuso la urgente intervención del Equipo Técnico del Juzgado así como la del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Tigre.
10) El 15 de septiembre de 2020 (fs. 524), una vez más se suspendió preventivamente por 60 días el pernocte de los niños en el domicilio paterno. En esa oportunidad y teniendo en cuenta las denuncias cruzadas entre ambos progenitores, se requirió a la trabajadora social G. J. que asista a ambos domicilios -materno y paterno- con el fin de informar el desenvolvimiento cotidiano de los menores en cada hogar. También se pidieron informes a los colegios de los niños, a los profesionales de la salud de las partes y de sus hijos y se dispuso el seguimiento del Equipo Técnico del Juzgado y del Servicio Local de Tigre.
11) Durante el período de observación se colectaron las siguientes pruebas: El 18/9/20 informe de la Lic. S. (psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado); presentaciones electrónicas de las denuncias de incumplimiento de lo ordenado por parte de la Sra. I., de los días 28/9, 5/10, 21/10, 3/11, 12/11, entre otras, con un resultado de impedimento total de comunicación entre los niños y su papá presencial y virtual; intimaciones y apercibimientos aplicados a la Sra. I. a fin de disuadir la conducta sumida y permitir la realización del trabajo encomendado a la Trabajadora Social; informes de seguimiento de la Licenciada J. de los días 25/9/20, 28/9/20, 9/10/20, 14/10/20, 21/10/20 y 4/11/20; informes de la Lic. S. del 29/9/20; del 30/11/2020; audiencia presencial del 26/10/20 con todos los operados intervinientes y profesionales particulares de la familia en presencia de la suscripta y de la Sra. Asesora de Incapaces; audiencia de escucha de los menores (art. 12 CIDN) el 30/10/20; informes del Servicio Local interviniente (adjuntos a estas actuaciones del 13/10/2020 y del 30/11/2020); informe escolar de los niños del 4/11/20; informe elevado por la Licenciada S. y la Auxiliar Letrada de este Juzgado respecto a las manifestaciones vertidas en la audiencia del 26/10/2020 (informáticamente presentado el 27/11/2020 y que se encuentra en estado público y sin texto para preservar el secreto profesional de los expertos intervinientes) y, finalmente, el 25/11/20 el dictamen de la Dra. Roll Bianciotto, Asesora de Incapaces, Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO) Que, en las presentes se encuentra en debate el cuidado personal de dos niños menores de edad. Las decisiones a tomarse exigen una cuidadosa y prudente valoración de todas y cada una de las particularidades, teniendo en cuenta su interés superior (art. 75, inc 22 CN y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Así, el mentado cuidado deberá analizarse desde la perspectiva de ellos, conforme las directrices establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 9 inc. 3° establece que «…los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».
La atención primordial al «interés superior del niño» a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (SCBA LP C 121343 S 3-5-2018 “L.,A. s/ Medidas preliminares).
SEGUNDO) Que, en cuanto al régimen a aplicar, el art. 648 del Código Civil y Comercial de la Nación define al cuidado personal como uno de los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana de los hijos.
La nueva normativa (art. 651 del CCyC) privilegia, que luego de la ruptura y de la separación de los padres, el sistema preferencial que se utilice sea el de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta porque se ha considerado que realiza de manera más eficiente el derecho de niños y adolescentes a mantener el vínculo afectivo con ambos padres, salvo que ello no fuera posible o causara perjuicio al hijo. Así, el régimen de contacto o derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental (art. 652 del C.C. y C.) se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de los niños y sus progenitores (conf. doct. causa 109.139 del 16-3-2011 SCJBA).
El Juez, como regla debe otorgar el cuidado compartido con la modalidad indistinta (en el que el niño reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores pero ambos comparten todas las decisiones y se distribuyen las labores de cuidado personal). La excepción a esta primera alternativa posible modificación del régimen procede únicamente si aquello no resulta posible o si es perjudicial para el menor.
TERCERO) Que a fin de entender la decisión que se adoptará en el caso, corresponde primero hacer una breve reseña introductoria, señalando que la problemática que aqueja a esta familia comienza formalmente hace un año y medio, cuando la Sra. I. realizó la primer denuncia de violencia en contra del Sr. Ll., en el Partido de Tigre y en donde se estableció la prohibición de acercamiento recíproca, pretendiendo que se le impida además, el contacto con sus hijos a este último, lo que fue rechazado por la Colega de tal Partido. En principio, de las declaraciones efectuadas por la accionante surge que la violencia argumentada siempre lo fue hacia su persona, pero algunas veces se encontraban los hijos presentes, como meros espectadores. Luego, amplió ante la Suscripta aquella primer denuncia realizada en Tigre solicitando lo mismo en relación a los pequeños y obteniendo nuevamente la negativa.
De allí en adelante y tal como lo expresó frente a esta Magistrada (en la audiencia del art. 36 del CPCC, celebrada el 28/08/2020), su meta es que sus hijos no tengan más contacto con su progenitor y su familia ampliada, es decir, que se corte todo vínculo paterno-filial.
Prueba de lo expuesto sobra. En efecto, el 19/10/19 se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. I. y, de manera preventiva y ante los hechos por ella alegados como de suma gravedad, se dispuso únicamente suspender el pernocte de estos en el domicilio paterno y la designación de una trabajadora social que asistiera a las comunicaciones con éste. En ese entonces argumentó que, durante la estadía de los niños con su padre, éste no ejercía el debido cuidado y que, incluso los violentaba entendiendo que una fractura del brazo sufrida por I. fue exclusivamente atribuible a su maltrato y que, mientras estuvieran con él, sus hijos estaban en riesgo, circunstancia que, se adelanta, nunca pudo ser debidamente probada.
Luego, el 13/9/19, la actora denunció penalmente que Ll. tenía una orden de restricción que desobedecía pues la hostigaba. Preguntada que fue en relación a los menores declaró que “ellos adoran a su padre y no iban a decir nada malo de él” (sic), pero que ella consideraba que era negligente en el cuidado (ver fs. 71 del Expte 28714). Esto desembocó en que durante un lapso impidiera unilateralmente el contacto del padre con sus hijos mediante acciones tales como retirarlos del colegio a horas que no correspondían y acompañando numerosos certificados médicos de los dos pequeños enfermos como justificativos de su incumplimiento (v. informes de fs. 105/107, 121, 184/186, 198/199, 247/249 y 253/254 de la causa mencionada).
A fs. fs. 33 de los obrados referidos la Sra. I. solicitó una prórroga de la medida de violencia que no prosperó, desembocando ello en la primera recusación efectuada a quien suscribe (fs. 223/227). A su vez, impugnó los informes elaborados por la asistente social realizados los días 14, 15, 16, 17 y 19 del mes de Noviembre de 2019, favorables a la relación habida entre los niños y Ll., sosteniendo que eran subjetivos, infundados y que contenían errores y omisiones en forma genérica, sin acreditar dichos extremos. También solicitó la escucha de los niños, (quienes ya habían comparecido ante el equipo técnico), más, estando bajo su cuidado, no los trajo a la audiencia designada a tal fin (ver acta de fs. 218 de las presentes). Finalmente, el 27/12/19 se dejó sin efecto la suspensión del pernocte establecida y, en función del resultado volcado en los trabajos de las asistentes sociales, se restableció el régimen de cuidado y contacto compartido acordado en el marco del divorcio (fs. 250).
Tal régimen se desarrolló con normalidad hasta la declaración de emergencia sanitaria, en donde luego de 50 días de no poder ver a sus hijos, el Sr. Ll. pidió cautelarmente el reestablecimiento del contacto. En el traslado corrido, la actora mencionó que los pequeños tenían miedo al coronavirus, ya que el puesto laboral que desempeña el demandado era peligroso y que el Gobierno Nacional había dispuesto que la cuarentena debía cumplirse en el domicilio en que se hallaran los menores al momento de su dictado. En ningún momento alegó otra causal más que la de la pandemia pero, a partir de allí y hasta la fecha, aún habiéndose decidido que cobraba vigencia el acuerdo de las partes (v. resolución del 12/5/20), no pudo volver a desarrollarse en forma normal la comunicación entre los chicos y su papá. En efecto, la Sra. I acudió a todo tipo de estrategias, debidamente asistida por sus letradas a saber: recurrir las diversas providencias y/o resoluciones que se fueron dictando; concurrir junto a una de sus abogadas a la televisión (programa Nº 802 de Corta Por Lozano emitido por el canal Telefe) exhibiendo públicamente a los menores con imágenes, posteando en las redes sociales personales y de sus letradas cuestiones privadas familiares que se encontraban judicializadas y cuya exhibición les está absolutamente vedada; hasta llegar a recusar por segunda vez a la Suscripta en instancias previas a decidir- argumentando parcialidad, enemistad y otro tipo de cuestiones desestimadas por el Superior- y sin siquiera reparar que, en cada reclamo formulado fue debidamente oída, a tal punto, que se ha puesto a su disposición toda la maquinaria judicial, designando oficiosamente audiencias, profesionales y efectores jurídicos, a la vez que nuevamente se le suspendió en forma preventiva al Sr. Ll. el pernocte de I. y A. en su casa, con el único fin de estudiar los comportamientos de los niños con cada uno de sus padres, lo que hizo que, sin demoras y en forma constante, se atendieran una y otra vez sin cesar sus reclamos (ver trabajo desarrollado en el expediente desde el comienzo del aislamiento social).
Por último debe resaltarse que la última resolución, impuesta por 60 días (el día 15/9/20), vencida a la fecha, fue totalmente incumplida por la Sra. I., a pesar de haberle dado todas las garantías necesarias para que durante la evaluación de la «sospecha de violencia y negligencia» atribuidas por ella al Sr. Ll. se pudiera trabajar sin temor alguno. Más la nombrada decidió hacer caso omiso a la manda judicial e impidió directa y absolutamente que los pequeños vean y se comuniquen por cualquier medio con su progenitor con el pretexto de que esa era su voluntad y la respetaba, cortando con su hacer todo contacto y anulándolo.
Pero tal conducta -entre muchas otras desplegadas en estos meses en la causa y que resulta imposible resumir en su totalidad-, trajo otros elementos que hoy serán valorados y se explicarán, que han permitido dimensionar la situación actual por la que se encuentra atravesando esta familia, sumado a la existencia de material probatorio suficiente para arribar a una decisión, aunque esta sea de índole cautelar, pues la conducta procesal de las partes y sus propios actos también son elementos que forman convicción para el juzgador y que deben guiar la solución del caso en orden a restablecer los derechos cercenados de los menores por una parte y, por otro lado, a hacerlo con el menor costo posible, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (Ac. 56.535, sent. del 16-III-1999; Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002).
Es por ello que, en aras al interés superior, la protección y defensa de los derechos de estos pequeños, quedarán relegadas, en una medida razonable, las prerrogativas de los adultos, para tender a la satisfacción plena de los derechos de los mismos, quienes hoy se encuentran en una clara situación de vulneración.
CUARTO) Que, así las cosas, cabe detenerse en este punto y efectuar un análisis que, a manera introductoria, refleja que en el derecho existe una causal grave que afecta a la psiquis de los pequeños y que se ha descripto como síndrome de alienación parental (SAP). En este sentido, el español Aguilar Cuenca expresa que el SAP es un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición.
El mismo autor expresa, en relación a la importancia que se le debe dar al SAP, que su motivación está en dar a conocer el cada vez mayor número de procesos en los que un progenitor, habitualmente el que detenta la guarda y custodia, predispone mediante distintas estrategias a sus hijos contra el otro progenitor, de tal suerte que lo que inicialmente eran sus expresiones, opiniones y relato de hechos negativos son asumidos por los hijos, haciéndolos propios, de modo que llega a considerarlos su elaboración, hasta alcanzar un rechazo total a tener todo contacto con el progenitor víctima y, por extensión, a todo lo que representa o está relacionado con él, incluyendo su familia extensa abuelos, tíos, primos, etcétera (en «El Síndrome de Alienación Parental» págs. 75 y ss.).
Esta postura se resume en la idea de que, si éste proceso es reconocido, entonces se podrá actuar sobre él, deteniendo su avance o advirtiendo a los intereses de esta situación y en donde la responsabilidad recae en todos aquellos profesionales de la justicia en el ámbito penal y de familia jueces, abogados, psicólogos, médicos y trabajadores sociales– así como de la sociedad -padres, educadores y legisladores-.
Resultará entonces prioritario conocer la posibilidad de su presencia en los menores, en tanto este proceso no es más que el cultivo del odio más patológico (el de un hijo hacia su progenitor), y que vendrá a afectar enormemente el desarrollo y la salud psicológica y física del menor implicado.
Siguiendo a Juan Ignacio Paz Rodríguez en “El llamado Síndrome de Alienación Parental”, se indica que la solución cuando se plantea en un juicio la sospecha de que existe el SAP (bastando la presunción de su existencia, sin mediar un diagnóstico clínico individualizado), es iniciar una terapia coactiva destinada a desprogramar al menor alienado/a, acompañando esta terapia por un cambio en la custodia y por la prohibición de contactar con el progenitor alienador (v. p. 146).
A pesar de que el SAP no tiene una definición o catalogación unánime, se pueden observar ciertas conductas que describen este procedimiento o afectación. Todas las conductas que se describen a través del SAP son tendientes a crear en los hijos sentimientos de rechazo contra uno de los padres, que los hijos argumentan como propios y que caracterizan a la alienación parental.
Así, el proceso de construcción del SAP tiene dos fases definidas: a) una campaña de desprestigio e injurias por parte del progenitor custodio (la denominada educación en el odio en el hijo menor); y b) El menor interioriza esos argumentos efectuando, de manera independiente, los ataques al otro progenitor hasta rechazar el contacto con él -la expresión del odio en el hijo ya educado- (véase http://www.alienacionparental.org/sindrome.html; Noemí Pereda y M. Arch, “Abuso sexual infantil y síndrome de alienación parental: criterios diferenciales, en Cuadernos de Medicina Forense, pp. 279-287; Richard A. Gardner, “Differentiating between Parental Alienation Syndrome and Bona Fide Abuse-Neglect”, en The American Journal of Family Therapy, pp. 97 y ss., J. M. Aguilar Cuenca, “El síndrome de alienación parental”, en op. cit., p. 76.).
Junto a esta forma de anulación del otro progenitor también existe otra de violencia adicional correlacionada con el tema y es la violencia legal que se encamina al abuso de los apoyos jurídico-legales. Ambas surgen principalmente en contextos de separaciones o divorcios en donde las propiedades y/o hijos se encuentran en disputa. De este modo, la alienación parental también puede traer consigo estos tipos de violencias en contra del progenitor alienado y esos hechos seguramente tendrán repercusión en el menor.
Puede concluirse entonces que la alienación parental está conformada por una serie de actos violentos que difícilmente pueden detectarse pero que, sin duda, constituyen una amenaza contra el orden familiar y, más aún, contra el desarrollo y protección de los derechos fundamentales de los menores.
Y se debe recordar que en la actualidad la protección de los menores ha tomado más fuerza, y su protección debe anteponerse a los derechos, deberes e intereses de los padres pues la realidad actual nos fuerza a retomar una y otra vez las diferencias sutiles de violencia familiar hacia los menores. Así, las interferencias parentales o el extremo de éstas (el denominado SAP), hacen necesario abordar el análisis del mismo y sus implicaciones derivadas. No se trata de una cuestión banal y las consecuencias dependerán, del buen diagnóstico en uno u otro sentido, para el menor que es víctima de la violencia familiar en los casos concretos y puntuales de los conflictos interparentales.
Es que se debe garantizar que a los menores se le proporcione una vida digna; en donde tengan un pleno y armónico desarrollo en el seno de una familia; y si ello no ocurre, es nuestra función que se los proteja contra cualquier forma de maltrato, pues la CDN en sus arts. 3, 9, 11 establece que los niños tienen derecho a un crecimiento sano y armonioso, tanto en el aspecto físico como mental. La alienación parental atenta contra el derecho consagrado en estos artículos.
Se puede afirmar entonces que la convivencia de los niños con sus padres -aun cuando están separados- es un derecho de ellos de suma importancia, pues su violación repercute severamente en su libre desarrollo, en todos los ordenamientos jurídicos del mundo se marcan una serie de principios rectores que permiten ver los derechos, deberes y sanciones que ameritan las conductas que atenten contra ese libre desarrollo del menor y su derecho a convivir con su familia, entre otras.
QUINTO) Que con lo dicho, en la especie y, a criterio de la Suscripta, se encuentran reunidos todos los elementos que hacen presumir, al momento actual, la existencia del SAP descripto en I. y A., habiendo para ello utilizado además la Sra. I. los mecanismos legales y emocionales que hicieron posible su configuración.
Bajo todas estas premisas no existen dudas en el particular que la disfuncionalidad existente se da entre los adultos y que esta impacta indefectiblemente en sus hijos de una manera altamente negativa que hace que por el momento, su desarrollo psíquico y emocional se encuentre peligrando y en riesgo.
Por su parte, no existe prueba alguna que acredite la alegada violencia de LL. para con sus hijos y/o la negligencia en su cuidado pues, los sucesos a los que se ha aferrado la madre para pedir medidas, fueron catalogados como «accidentes domésticos» tanto en la narrativa formulada por los propios niños frente al equipo técnico del Juzgado (fs. 19 del Expte Nº 28714), como en el Servicio Local de Tigre (fs. 180 de la misma causa), dejando a salvo además la existencia de otros del estilo denunciados por el Sr. Ll., documentados y que ocurrieron estando aquéllos al cuidado de la madre (ver informe de fs.184/193 del Expte. 28714 y presentaciones electrónicas fs. 535/541), todo lo que da cuenta, en definitiva, que ello es el resultado propio de los juegos y actividades que realizan los pequeños, acordes a su edad y que resultan inevitables.
Por lo demás, se desprende de la compulsa de estos obrados y sus conexos (Expte. Nº 28714) que existen un sinnúmero de denuncias recíprocas, de incumplimientos de las órdenes judiciales, de informes acompañados por los operadores jurídicos, por los profesionales particulares que atienden a la familia y por la Institución escolar que reflejan la existencia de vulneración de los derechos de los niños a un crecimiento sano y adecuado, situación confirmada por el Equipo Técnico del Juzgado, por la Licenciada en Trabajo Social interviniente y por el Servicio Local de Tigre (ver adjuntos de fecha 13/10/2020 y 30/11/2020).
Asimismo y, de los datos recolectados se desprenden situaciones poco convencionales como por ejemplo que I. duerme con su mamá y que por hacer ruido en la noche y molestarla lo saca del cuarto y lo lleva a la escalera (internalizando tal conducta el pequeño como la de haberle arruinado a ella el día de la madre -fs. 216/221- de la causa 28714); que su mamá llora y se enoja cada vez que el papá va a buscarlos; la existencia de numerosas filmaciones que la Sra. I. y/o su madre efectuaban cada vez que los niños debían ir con su padre (fs. 184/193 de la causa 28714), lo que de por sí denota violencia y mal predispone a los menores quienes, inmersos en esta disyuntiva rompían en llantos, sin ser consolados por algún adulto responsable y que la Suscripta conoció a través de videos exhibidos por la Dra. Capra (Titular de la Fiscalía de Desobediencia de Tigre), a cargo de la causa de desobediencia en contra de I.; la fluctuación en la conectividad y realización de tareas escolares durante el primer semestre por parte de ambos niños (ver oficio del Northlands del 4/11/20); la falta de identidad propia de I., quien a toda consulta y/o pregunta responde «no sé»; lo descripto por el órgano administrativo en el marco de la audiencia celebrada el 26/10/2020, en cuanto a que los niños se encuentran alineados al discurso materno porque es lo único que conocen, sin vínculos con familia ampliada -salvo cunado concurrían a lo del padre-, quedando entrampados en un binomio hijos-mamá y que representa en el papá todo lo negativo y en donde todo lo relacionado al mismo está mal o es peligroso (indicadores estos de que los niños se encuentran atrapados en una disputa de lealtades, en las que sienten que deben elegir, aún sin que ello sea su verdadero deseo).
Con todo ello, se encuentra acreditado, sin hesitar, el peligro en la demora, la disfuncionalidad en la manera de relacionarse de los adultos entre ellos y la realidad de los niños quienes se encuentran altamente expuestos y en riesgo concreto que repercute de manera totalmente negativa en su desarrollo psico-físico (ver informes de fechas 30/11/20 del SLT y la Lic. S), que amerita la toma inmediata de decisiones por parte de los operadores del sistema y de esta Magistrada a fin de garantizarles sus derechos los que, prima facie, hoy aparecen cercenados por su madre, cuando de lo que se trata es que su niñez e infancia sean las correspondientes para su edad con el fin de hacerlos felices.
SEXTO) Que siguiendo el lineamiento de lo supra analizado, cabe recordar que, en materia de cuidado personal, el status quo es una de las circunstancias más importante a sopesar cuando se pretende un cambio sobre la misma, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifiquen, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. Es decir que debe evitarse cualquier cambio de régimen de vida de los menores, en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven (CC0201 LP 98215 RSD -105-2 S 06/06/2002; conf. JUBA, sumario B254591; Rev. De Derecho de Familia, 2004-I-131, etc.).
La modificación del cuidado unilateral personal establecido resulta factible sólo si causas graves así lo ameritan, entendiendo por tales aquellas que se refieran a un peligro real y efectivo de índole moral y/o física para los menores involucrados. Estas causas graves, conforme tiene dicho nuestro Tribunal Superior constituyen una cuestión de hecho que debe ser probada (SCBA LP Ac. 34657 S 13/05/1986).
Y en el caso, merituando la prueba rendida y todo lo narrado en párrafos anteriores, surge cabalmente que, al momento, tales circunstancias graves existentes ponen en peligro moral y psíquico a I. y A. y justifican el cambio- aunque provisorio- del régimen pactado y homologado pues, conforme se desprende de los distintos informes y documentos, fueron evaluados por profesionales de la salud que, advirtiendo el peligro en torno al deseo determinado e instaurado de la madre (cuyo único objetivo es borrar al progenitor y todo con lo que él tenga relación, incluso su familia ampliada), no repara en el daño que esto, a futuro, implica en el desarrollo de los infantes (arg. arts. 384 y 375 del CPCC).
Se suma a todo lo dicho que la madre ha mostrado una conducta invasiva respecto de la relación de los niños con su progenitor, con constantes interferencias de las que dan cuenta circunstancias tales como la falta de preparación y de comunicación de éstos en los momentos en que debían retirarse con su papá, la falta de indicación de que lo atiendan telefónicamente, “dejando sonar el celular” e impidiendo el ingreso del progenitor al barrio privado, aún en presencia de la trabajadora social de turno (ver informes Asistente social y Servicio Local Tigre).
Se ha probado también que la progenitora ha concurrido al colegio a hablar con las autoridades para que le impidan a Ll. ver en dicho ámbito a los pequeños, adelantándose por lo demás, a comunicarse con cada efector judicial designado en persona o a través de sus letradas, contándole supuestas situaciones de violencia genéricas vividas de las que no ha acompañado prueba fehaciente alguna, ocupando el lugar de los hijos (en especial de I.) en los zooms; la inclinación de éste último a no hacer enojar a su madre con alguna posible acción y/o dicho en contra de la voluntad de esta, lo que resulta, por lo menos, poco saludable para su desarrollo psico-afectivo, pudiendo describirse este vínculo como una relación simbiótica disfuncional.
Por otra parte, los niños han demostrados sistemáticamente sus deseos de relacionarse con su padre y pernoctar con él en numerosas oportunidades, tal como se desprende de los informes de las trabajadoras sociales y de los elaborados por la psicóloga del equipo técnico, Lic. S. (ver fs. 19 184/193, 216/221/ 240/244 de la causa 28714) y A. se lo ha confirmado a la Suscripta el día en que fue oído (30/10/20) y, no obstante ello, I. persistió, a través de sus acciones, en desobedecer las órdenes judiciales, haciendo caso omiso, lo que conlleva a que como la adulta responsable de sus hijos les trasmita enseñanzas morales tales como que la ley no debe ser respetada y que no pueden ni deben ser toleradas.
A su vez, tampoco, de los elementos colectados, ha surgido indicio y/o prueba alguna que indique siquiera que el papá no sea idóneo para asumir la crianza de sus hijos, resultando suficientemente claros y contundentes los informes exhaustivos que realizaron las dos trabajadoras sociales, G de D. en la primera intervención (ver fs. 105/107, 184/193, 205/206, 216/221, 240/244 de los autos conexos sobre violencia familiar) y G. F. J., perito designada con posterioridad (ver informes de fechas 24/9/2020, 28/9/2020, 2/10/2020, 5/10/2020, 14/10/2020, 19/10/2020 y 4/11/2020) de los que se colige, inversamente a lo sostenido por la accionante, que se demostró la alegría, normalidad, felicidad y cuidados, con puestas de límites razonables con los que se desarrollaban absolutamente todos los encuentros con el Sr. Ll., acordes al rol parental que se debe ejercer.
En consonancia ello, de la escucha de los niños efectuada el 30/10/20 junto a la Asesora de Incapaces y como ya se dijo, se pudo constatar que A. no presenta inconveniente alguno para ver y estar con su padre, contando anécdotas vividas de forma feliz y natural, manifestando expresamente su deseo de verlo e I., quien -como único argumento de oposición a ello- señaló que su padre era malo pues le revisaba el Ipad (para ver en qué estaba) y lo obligaba a hacer la tarea (que no quería), lo que resulta comprensible a su edad -7 años-, pero que son el resultado del deber de los padres de exigir y controlar a sus hijos máxime, si en casos como el presente, surge de lo informado por la Institución escolar el 4/11/2020, el poco compromiso y participación de los niños durante el primer semestre (coincidente con el período en el que los niños no mantuvieron contacto con su padre), razón que hace que ello resulte imprescindible.
SEPTIMO) Que, por último, debe indicarse que el criterio de atribución unilateral del cuidado personal es excepcional, y se debe recurrir a él en caso de que no sea posible el cuidado personal compartido o sea perjudicial para el niño y se han acreditado circunstancias excepcionales que justifican una decisión en ese sentido, como aquí ocurre.
Y para ello no puede dejar de valorarse la conducta de la Sra. I. cuando, luego de acordado un régimen de comunicación, retuvo a sus hijos en su domicilio, impidiendo el contacto con su padre, desobedeciendo las órdenes judiciales que ella misma se comprometió a cumplir frente a la Suscripta en la audiencia presencial, lo que derivó, meses después y luego de una ardua tarea judicial oficiosa para arribar a la verdad objetiva de la situación familiar, en lo que hoy sus propios actos determinarán pues, los niños son la persona humana en su esencia más pura «…en un cuerpo frágil y dependiente que para sobrevivir necesita de la protección de sus padres pues sin ese cuidado moriría. Y la integridad de un niño debe ser cuidada, respetada por sus padres y la mirada judicial debe ser especialmente minuciosa y comprometida para resguardarlo de toda posible acción que afecte dicha integridad.
OCTAVO) Que con este horizonte, en función del estado actual de las cosas y teniendo en cuenta especialmente lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces en su presentación electrónica del 25/11/20 y el Servicio Local de Tigre en su presentación del día de la fecha, existen, por un lado y al momento actual, razones suficientes para afirmar que los niños se encuentran padeciendo el síndrome de alienación parental por parte de su progenitora, que los coloca en un estado de riesgo en relación a su psiquis, lo que vulnera sus derechos más fundamentales a un desarrollo adecuado y sano, y por el otro se encuentra demostrada la inexistencia de indicadores de un riesgo cierto e inminente para que los pequeños queden a cargo del cuidado de su papá (Conf. Arts. 3, 9, 18 y c.c. de la CIDN; arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la C.N. y arts. 648, 650 y 653 del C.C.C.N.)
Por estos motivos, resultará razonable, por el momento, otorgar cautelarmente al Sr. Ll. el cuidado personal unilateral y de manera exclusiva de sus hijos I. y A., en función de su interés superior a crecer y desenvolverse con una psiquis sana y con el fin de establecer un mínimo orden y estabilidad en sus vidas (en la que participarán de manera cotidiana los abuelos, tíos y primos paternos como red afectiva), medida que se hará efectiva en la sede de este Juzgado, debiendo comparecer la Sra. I. conjuntamente con sus hijos el día miércoles 2 de diciembre de 2020, a las 10.00 hs para su entrega al equipo especializado que los contendrá a fin de su posterior revinculación con el progenitor, Sr. D. Ll., todo ello bajo apercibimiento, para el supuesto de desobediencia, de ordenar al Servicio Local interviniente la comparecencia ante el domicilio materno, con el auxilio de la fuerza pública, a fin de llevar a cabo la orden aquí impartida y girar las actuaciones al fuero penal por la posible comisión de un delito.
También se establecerá un régimen de comunicación a favor de la madre que funcionará de forma progresiva y en la medida en que efectué terapia de orientación a padres, tratamiento psiquiátrico, psicológico acorde a la patología descripta y acate lo que aquí se dispondrá y que funcionará del siguiente modo: los primeros 15 días se comunicará diariamente con sus hijos a través medios telemáticos y, luego, podrá concurrir dos veces por semana al domicilio de la familia paterna ampliada (abuelos y/o tíos), en donde podrá mantener comunicación presencial -de al menos dos horas cada vez- con los hijos, supervisada por algún adulto responsable y sin la presencia de D. Ll., debiendo los letrados de las partes arbitrarlo, pudiéndose ser ampliado hasta lograr una adecuada comunicación, conforme los resultados de progreso que se comunicarán al Juzgado en relación a las terapias ordenadas, lo que también así se dispondrá (arts. 18 y 28 CN arts. 3, 6, 9 y 12 de la CDN, art. 75, inc 22 de la C.N).
NOVENO) Que las costas de la presente serán impuestas a la Sra. I., atento a como se resolverá la cuestión (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto y en el convencimiento de que ello será bueno para el desarrollo psico-físico de los niños, es que
SE RESUELVE:
I.- Otorgar cautelarmente el cuidado personal unilateral y exclusivo de los niños I. LL. I. y A. LL. I. a su progenitor, el Sr. LL. D., haciendo saber que durante la vigencia del mismo participarán de manera cotidiana y activa los abuelos, tíos y primos paternos como red de contención afectiva (arts. 641, 648, 650 y conc. del CCyC; arts. 18 y 28 CN arts. 3, 6, 9 y 12 de la CDN, art. 75, inc 22 de la C.N).
II.– Fijar como fecha el día 02 de Diciembre de 2020 a las 10.00 horas para que la Sra. I. comparezca a este Juzgado, junto a sus hijos los que serán recibidos por el equipo especializado del Servicio Local de Tigre -a quien se comunicará por vía oficial-, a fin de efectuar la revinculación con el padre, haciéndole saber que en dicho acto se deberá hacer entrega de todos los elementos personales y enseres de los pequeños, todo ello bajo apercibimiento, para el supuesto de desobediencia, de ordenar al Servicio Local interviniente la comparecencia ante el domicilio materno, con el auxilio de la fuerza pública, a fin de llevar a cabo la orden aquí impartida y girar las actuaciones al fuero penal por la posible comisión de un delito.
III. Establecer un régimen de comunicación a favor de la Sra. I. que funcionará de forma progresiva y en la medida en que la misma efectúe terapia de orientación a padres, tratamiento psiquiátrico, psicológico acorde a la patología descripta, acatando lo que en la presente se decide.
El mismo funcionará del siguiente modo: los primeros 15 días se comunicará diariamente con sus hijos a través medios telemáticos y, luego, podrá concurrir dos veces por semana al domicilio de la familia paterna ampliada (abuelos y/o tíos), en donde podrá mantener comunicación presencial, al menos durante dos horas cada vez, con los hijos, supervisada por algún adulto responsable y sin la presencia de D. Ll., a combinar entre los letrados de las partes, pudiéndose ser ampliado hasta lograr una adecuada comunicación, conforme los resultados de progreso que se comunicarán al Juzgado en relación a las terapias ordenadas,
IV.– Disponer la continuidad de los espacios terapéuticos de los niños ya iniciados a cargo de los profesionales tratantes no pudiendo modificarse los mismos, así como la de los adultos.
V.- Imponer las costas a la Sra. I. vencida (art. 68 del CPCC).
En atención a las constancias de autos, se regulan los honorarios a las Dras. Raquel Laffaye (TºXXXIX Fº314 CASI) y Raquel Stöck (TºXIV Fº409 CASI) en su carácter de letradas de la parte actora, en la suma de QUINCE (15) JUS A CADA UNA y al Dr. Andrés Beccar Varela (T° XXVI F° 73 CASI) en su rol de letrado de la parte demandada, en la suma de CINCUENTA (50) JUS, todos ellos con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (arts. 9, 15, 16, 28 y 54 de la de la ley 14.967).
Asimismo, por su labor desarrollada en las presentes como Perito Asistente Social, regúlanse los honorarios definitivos de la Lic. Graciela Juarez (M. P. N° 12563 CUIT, N° 27-13584931-1), en la suma de VEINTICINCO (25) JUS, ello con más su aporte legal.
VI.- Córrase vista de las presentes al Ministerio Pupilar.
VII.- Notificada y ejecutada las medidas dispuestas en las presentes, elévense al Superior a los fines de evaluar la totalidad de recursos articulados en este proceso.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE por Secretaria.
Diana V. Sica