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Fallos Destacados
Uniones convivenciales y la posibilidad de solicitar daño moral. Inconstitucionalidad del art. 1078
Voces: DAÑO MORAL – CONCUBINATO – MUERTE DEL CONYUGE – LEGITIMACIÓN
ACTIVA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – DAÑO PSÍQUICO – VALOR VIDA
Partes: C. A. J. c/ E. H. G. y otros | daños y perjuicios por uso automot.(c/ les. o muerte)(sin resp. est.)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-mar-2014
Cita: MJ-JU-M-85805-AR | MJJ85805
Producto: DP,MJ
Inconstitucionalidad del art. 1078 CCiv., en cuanto impide al concubino reclamar el daño moral por la
muerte de su conviviente. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Resulta irrazonable la limitación impuesta por el art. 1078 in fine del CCiv. concubino para reclamar
el daño moral por la muerte de su pareja por un hecho ilícito, conclusión que no importa amparar
susceptibilidades excesivas, ni de tolerar una judicialización masiva de los menoscabos espirituales
indirectamente padecidos por sujetos distintos a la víctima, sino reconocer y tutelar, por razones
objetivas, la legítima aflicción que produce la pérdida súbita de la persona unida al accionante por
vínculos sentimentales continuos y estables.
2.-Desconocer legitimación a la pareja de la víctima para reclamar una reparación por daño moral por
su fallecimiento en un hecho ilícito resultaría una discriminación inaceptable, porque importa una
alteración indebida del derecho de acceder a la justicia para obtener de ella remedios eficaces
(reparación integral) contra la afectación de prerrogativas legítimamente ejercidas en el campo de
autonomía individual.
3.-Las uniones de hecho forman parte de las alternativas que pueden escoger las personas en uso de la
autonomía de la voluntad familiar, al momento de diseñar su proyecto de vida, dado que esa opción no
se encuentra prohibida; la misma está amparada por los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no
discriminación consagrados por la Constitución Nacional.
4.-El sistema jurídico vigente impone la necesaria reparación de los perjuicios causados por la afección
a valores espirituales, cumpliendo de tal forma con el deber de satisfacción integral mediante el
instituto denominado daño moral ; por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta
categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones,
estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio
anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. 5-Por la naturaleza resarcitoria del
daño moral, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro rubro al prudente arbitrio
judicial y su cuantificación es una de las tareas más difíciles que los jueces deben ejercer, dado que se
refiere a los padecimientos, afecciones y perturbaciones del espíritu de diversa índole que un ser
humano puede sufrir con motivo de una desgracia en su vida, las que obviamente, pueden variar
notablemente en cada caso.
6.-Lo que se trata de indemnizar en el rubro valor vida es la pérdida de la contribución económica que
la fallecida hacía para el sostén de su concubino y de su hijo y la pérdida de la chance de una ayuda
futura, porque la vida humana no tiene un valor económico en sí misma; para ello lo que debe evaluarse
son los concretos elemento de juicio obrantes en el expediente para llegar a su cuantificación.
7.-Si bien en principio el llamado daño psicológico carece de autonomía, no por ello desaparece del
mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: ya como un daño patrimonial indirecto,
al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales de la personalidad del
individuo; o como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral .
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Marzo de 2014, se
reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO
ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria
actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-114692 , en los autos: «C. A. J. C/ E. H. G. Y OT. S/
DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la
Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.451/457, en cuanto es materia de apelación y
agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y
Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este
expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1º.- Desestimar la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta por el demandado contra el reclamo del coaccionante A. J. C., con
costas.- 2º.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por A. J. C. y A. H. C. contra
H. G. E.y en consecuencia, condenar al demandado y a la aseguradora citada en garantía «LIDERAR
COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.» a pagarle a los actores la suma de pesos cuatrocientos cincuenta
mil novecientos ($ 450.900.-), con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la
tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días,
con costas a cargo de los demandados vencidos.
Los actores interpusieron recurso de apelación a fs.468, concedido libremente a fs.469, expresaron
agravios a fs.481/486, los cuales no fueron objeto de réplica alguna (Conf. fs.487).
La aseguradora citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs.466, concedido libremente a
fs.467, expresó agravios a fs.475/480, los cuales fueron contestados a fs.489/491.
II.- SOBRE LA TACHA DE ARBITRARIEDAD
La aseguradora citada en garantía solicita que revoque el fallo en crisis por considerarlo arbitrario por
entender que ha sido condenada sin fundamentación alguna en función de que ampara de una forma
subjetivista a la parte actora (Conf. fs.446 vta. punto A).
El análisis de la sentencia dictada a fs. 451/457 me permite sostener que el Sr. Juez de grado fundó la
decisión de atribuirle al demandado la responsabilidad prevista en el art. 1113, 2° párrafo «in fine» del
Código Civil en virtud de los efectos que dimanan de la sentencia penal condenatoria dictada en la
causa penal n° 177.359, que corre agregada por cuerda a estas actuaciones y de los demás elementos
probatorios arrimados a autos -absolución de posiciones del demandado, declaración del testigo J. R.
C.e informe pericial mecánico- y además porque el demandado no cumplió con la carga de probar la
eximente de responsabilidad invocada en el escrito de contestación de demanda.
A su vez, el monto de la indemnización que condenó al demandado y a la aseguradora citada en
garantía a abonarles a los actores, sin emitir opinión aún sobre sobre la justicia de los rubros otorgados,
también se encuentra fundado en los medios de pruebas producidos en autos. En el supuesto del rubro
«valor vida» lo sustentó en la prueba testimonial, en los casos de los rubros «daño psicológico» y
«tratamientos psicológicos futuros» en el pertinente informe pericial, y en el reclamo del rubro «gastos
de sepelio» en el hecho notorio de que los cementerios municipales exigen el pago de tasas para la
inhumación de cadáveres y en lo dispuesto por los arts. 1068, 1079, 2308 del Código Civil y art. 165
del CPCC).
En definitiva: la sentencia en crisis tiene fundamento suficiente en las circunstancias de hecho, la
prueba producida y en las disposiciones del derecho común, lo cual permite afirmar que satisface plena
y sustancialmente las garantías constitucionales de que se encuentre «fundada en ley» y que respete los
derechos de la «defensa en juicio», dado que es una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo
a las circunstancias del caso y no el producto subjetivo de la voluntad del juzgador y por ende no se la
puede tachar de arbitraria (doct. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por todo ello, propongo rechazar el planteo de «sentencia arbitraria» deducido por la aseguradora citada
en garantía (doct. arts.260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
III.- INDEMNIZACIONES
Atento la propuesta que formulo en el considerando precedente, de ser compartida, corresponde tratar
los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios protestados, lo que paso a hacer a
continuación:
3.1.- DAÑO MATERIAL POR LA MUERTE DE LA VICTIMA
3.1.1.- El señor juez de grado hizo lugar al rubro indemnizatorio reclamado bajo la denominación
habitual de «valor vida», por las siguientes razones: a) con relación a la pretensión del concubino, A. J.
C., por aplicación de la doctrina legal elaborada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial a
partir de la interpretación del art. 1079 del Código Civil que admite la procedencia del reclamo del
concubino en este rubro supeditada a la demostración de que media un daño cierto, el que entendió
probado en autos; y b) con relación al reclamo del hijo de la víctima, A. Hernán C., por encontrarse
acreditado su vínculo filial con la víctima, circunstancia que interpretó que abría sin más consideración
su procedencia. Fijó las pertinentes indemnizaciones en la suma de pesos setenta y cinco mil ($
75.000.-) para el concubino y la de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) para el hijo de la víctima
(Conf. fs.451/457).
3.1.2.- La aseguradora citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de
reducir el monto del rubro indemnizatorio en tratamiento por considerarlo «arbitrario y excesivo»
porque los actores no probaron que a la fecha del hecho eran asistidos económicamente por la causante
y en consecuencia, que se hubiesen visto privados de una ayuda económica por su fallecimiento (Conf.
fs.475/480).
Los actores solicitan que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de elevar los montos fijados
para la indemnización del rubro en tratamiento por considerarlos exiguos (Conf.fs.481/486).
3.1.3.- Lo que se trata de indemnizar en este rubro es la pérdida de la contribución económica que la
fallecida hacía para el sostén de su concubino y de su hijo y la pérdida de la «chance» de una ayuda
futura, porque la vida humana no tiene un valor económico en sí misma. Para ello lo que debe
evaluarse son los concretos elemento de juicio obrantes en el expediente para llegar a su cuantificación
(Doct. arts. 1079, 1084 del Código Civil;
Debo señalar que las normas contenidas en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, aplicables en el
presente caso para el hijo de la víctima, establecen una presunción «iuris tantum», ante la muerte de una
persona por un hecho ilícito, de la existencia de un daño a favor de la viuda y los herederos necesarios,
por la cual, estos no se encuentran en la necesidad de probar la existencia del mismo. Esto es, la ley
presume que la subsistencia de ellos habrá de resentirse por la desaparición de la víctima, salvo prueba
en contrario, es decir, que era verosímilmente el sostén del hogar. Respecto del concubino, es pacífica
la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que procede la reparación por este rubro por aplicación del art.
1079 del Código Civil si se demuestra que la víctima de alguna manera contribuía a su sostén o ayuda
económica (Excma. SCBA en las causas: Ac. 54.867, sentencia del 15 de diciembre de 1998; Ac.
43.068, sentencia del 12 de noviembre de 1991; C 100.285, sentencia del 14 de septiembre de 2011,
entre otras; fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos: «F.M.C.
y otro c/El Puente SAT», de fecha 4 de abril de 1995; LL 1995-C.642).
En tal sentido, debe tenerse en cuenta:1°) si está acreditado que contribuía al sostén económico del
concubino; 2°) en caso afirmativo, cuáles eran los ingresos de la persona fallecida; 3°) si el actor tenía
ingresos propios y si los sigue teniendo; 4°) qué porción de los ingresos de la víctima se destinarían a
los actores; 5°) la edad de los actores y de la fallecida al momento del hecho; 6°) si otras personas eran
destinatarias de parte de los ingresos de la fallecida.
Para así proceder, el reclamante debe denunciar en la demanda la mayor cantidad de datos posibles,
ofrecer y producir la prueba respectiva (art. 375 del CPCC), cosa que lamentablemente no ocurre con
precisión en el caso de autos (ver capítulo V de la demanda, fs.91 vta./93).
Sin embargo, de los distintos elementos existentes en autos se desprende que a la fecha del hecho: a) el
concubino y el hijo de la causante tenían 38 y 12 años respectivamente (Conf. fotocopia de DNI de fs.3
y partida de nacimiento de fs.279 respectivamente); b) la víctima tenía 36 años (fs. 248); c) la Sra. G.S.
P. trabajaba como empleada en la heladería de Karina Daniela Garces y como empleada doméstica por
horas en la casa de A. C. H. L. (Conf. a las declaraciones testimoniales de Catalino Olmedo (fs.292), K.
D.G.(fs.293) y A. C. H. L. (fs. 294); d) la Sra. P. contribuía económicamente al sostén del hogar, al
pago de los gastos de un colegio para su hijo y en el pago de las cuotas por el saldo de precio de la
vivienda que había adquirido según fotocopia certificada de la escritura pública agregada a fs.248/251 y
las referidas declaraciones testimoniales; e) la Sra. P. convivía con su pareja, el coactor A. J. C., y su
hijo menor de edad, A. Hernán C., de acuerdo a la mencionad as declaraciones; f) el Sr. A. J. C.
trabajaba en una empresa distribuidora de cerveza (Conf. declaraciones testimoniales de C.O. (fs.22), P.
I. P. (fs.23) y D. M. B. (fs.24) prestadas en el expediente de beneficio de litigar sin gastos agregado por
cuerda a estas actuaciones); g) el Sr. A. J. C. y su compañera Glady S. P. convivían de hecho como un
matrimonio desde por lo menos hacía 13 años; j) si bien no aparece acreditado el monto de las
remuneraciones que percibía la víctima, atento las tareas que realizaba se la puede estimar en el
equivalente a la de un salario mínimo vital y móvil (doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
Aceptando que la causante pagaba los gastos de la educación de su hijo y las cuotas del saldo de precio
por la compra de la vivienda, la contribución al sostén el hogar no debía superar el 50% de sus
ingresos, teniendo en cuenta que la persona fallecida siempre destina una parte de los mismos para sí
misma.
De acuerdo a la edad de la víctima y de su pareja al momento del hecho (36 y 38 respectivamente), el
tiempo restante para obtener el beneficio jubilatorio ronda alrededor de los 25 años.
No debe perderse de vista que toda suma indemnizatoria que se fije por este concepto debe tener en
cuenta que al final del período considerado (tiempo probable de vida del fallecido y del reclamante),
junto con los intereses que la misma pueda devengar, se tiene que haber consumido (conforme a la
fórmula «Vuotto» que se utiliza en la Justicia Laboral), sin que ello implique recurrir a fórmulas
matemáticas rígidas.
Por todo ello, propongo que se confirme el monto de la indemnización por la pérdida de chance por
adecuarse a los elementos de prueba reseñados y a los importes otorgados por este Tribunal en casos
similares (arts. 1067, 1068, 1079, 1083, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil; art. 165 del
CPCC).
3.2.- DAÑO MORAL
3.2.1.- El Sr.Juez sentenciante admitió sólo la pretensión de una indemnización por daño moral por la
muerte de G. S. P. para el hijo, A. Hernán C., por considerar que la muerte de su madre es el vivo
ejemplo del cual resulta incuestionable el daño moral, dada la irreparable pérdida comprobada y fijó el
monto de la indemnización den la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($.50.000,00).
En cambio rechaza la pretensión del reclamo formulado por el concubino, Sr. A. J. C., por entender que
no está legitimado para reclamar daño moral por la muerte de su compañera porque interpretar que el
art. 1078 del Código Civil solo se la concede a los herederos forzosos de la víctima, circunstancia que
considera que no da con relación a aquél.
3.2.2.- Daño moral por la muerte de la madre
El Sr. A. Hernán C. solicita que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de elevar el monto de
la indemnización fijado por daño moral a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-), por la hondura del
dolor espiritual que le provoca la muerte de su madre, teniendo en cuenta las edades de la víctima y la
suya y las particularidades propias del caso.
La aseguradora citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de
reducir el monto asignado en concepto de daño moral para el Sr. A. Hernán C.porque si bien no se
puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, solo se lo puede valorar a la luz de las
circunstancias particulares acreditadas en la causa, de las que entiende que no están demostradas y por
no existir ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara al «a quo» a otorgar la suma fijada.
La indemnización tendiente a resarcir el «daño moral» propende a reparar el quebranto de valores de
índole espiritual y de corte superior, como son el dolor, las aflicciones y toda perturbación del espíritu,
de ahí su naturaleza extrapatrimonial. Por ello la cuantía de su reparación no guarda relación con los
perjuicios materiales, por la distinta naturaleza jurídica de los daños que tiende a resarcir (doct. art.
1078 del Código Civil).
Por la naturaleza resarcitoria del daño moral, el monto de la indemnización queda librado más que
ningún otro rubro al prudente arbitrio judicial y su cuantificación es una de las tareas más difíciles que
los jueces debemos ejercer, dado que se refiere a los padecimientos, afecciones y perturbaciones del
espíritu de diversa índole que un ser humano puede sufrir con motivo de una desgracia en su vida, las
que obviamente, pueden variar notablemente en cada caso. La forma y las pautas para su cuantificación
han sido objeto de intensos debates entre los juristas, discusión que hasta el día de hoy no ha sido
saldada (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 «in fine» del CPCC; del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía
en el Expte. N° 24.275 en la sentencia del 26 de abril de 2012 en los autos: «Ruboni, Amalia H.c/Kelly,
Santiago y otros s/daños y perjuicios» integrando circunstancialmente la Sala II de este Tribunal).
Conforme a todo ello, sopesando las características del hecho dañoso, al estrecho vínculo biológico,
espiritual y afectivo entre la víctima y su hijo, el profundo sufrimiento que el fallecimiento de aquella
debió producir y producirá a éste, a la profundidad de los sentimientos afectados, a la intensidad del
dolor y el sufrimiento inconsolable que le ha producido estimo que la suma fijada en la sentencia para
el rubro de autos no es suficiente para reparar el «daño moral» sufrido por el hijo de la víctima (arts.
1069, 1078 del Código Civil, arts. 165, 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
Por todo ello, propongo modificar el fallo en crisis en relación al rubro «daño moral» acogido en favor
del coactor A. Hernán C., en el sentido de elevar el monto indemnizatorio a la suma reclamada en la
expresión de agravios de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) (Conf. fs.483 vta), en razón de que es
posible apartarse del monto estimado en la demanda por haber sujetado la pretensión «a lo que en más o
en menos resulte de las probanzas de autos o lo que V.S. determine conforme su elevado criterio»
(Conf. fs.89), como asimismo porque siempre los jueces fijan los montos indemnizatorios a valores
más cercanos al momento en que dictan sentencia (doct. art. 1078 del Código Civil; arts.165, 260, 261,
266 «in fine» del CPCC).
3.2.2.- Daño moral por muerte de la concubina
El co actor A. J. C. solicita que se revoque la sentencia en crisis en cuanto desestima la pretensión de
que se le otorgue una indemnización por daño moral por la muerte de su compañera por entender que el
Sr. Juez de grado la rechaza mediante una interpretación literal y restrictiva del art.1078 del Código
Civil, la que sostiene que ha sido puesta en crisis por diversos precedentes jurisprudenciales por atentar
contra la protección integral de la familia, la garantía constitucional de igualdad y el principio general
del derecho «alterum non laedere» y en consecuencia solicita que se haga lugar al reclamo y se fije el
monto resarcitorio en pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) (Conf. fs. 483 vta.).
El art. 1078 del Código Civil sienta como regla que la acción por indemnización de daño moral sólo
compete al damnificado directo, esto es, a la víctima inmediata del hecho ilícito y «si del hecho hubiere
resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos». En definitiva: la
norma contenida en esa disposición legal limita la legitimación activa para reclamar la reparación del
daño moral a los damnificados directos y en el caso de muerte de la víctima a los damnificados
indirectos, pero sólo a los ascendientes, descendientes y cónyuge. De ahí que el concubino no se
encuentra legitimado para reclamar daño moral por la muerte de su compañera por no tener la calidad
de heredero forzoso.
La restricción de la citada norma ha sufrido muchos cuestionamientos en la doctrina desde su
incorporación al Código Civil por la ley 17.711.
Se han dictado fallos que pretendieron atenuar sus efectos mediante una interpretación «amplia» del art.
1078 o «armonizadora» con el ordenamiento jurídico, pero al no ofrecer mayores dudas la citada norma
la única forma de sortear su aplicación es por vía de la declaración de inconstitucionalidad, por el
principio de unidad del orden jurídico, cuyo vértice es la Constitución Nacional. Es que los jueces
deben abocarse en virtud del «iura novit curia» a tratar de oficio la validez constitucional de las normas
jurídicas.Rigiendo el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes y normas estatales la
declaración de su invalidez es – como no se cansa de decir la Corte Nacional – la última ratio legis del
orden jurídico (Esta Sala en la causa n° 108.783 caratulada: «Fisco Nacional (AFIP – DGI) c/Terrasa
Hnos. SRL s/incidente de revisión», sentencia dictada el 17 de junio de 2004).
El Sr. A. J. C. si bien no ataca expresamente de inconstitucional la normativa del art. 1078 del Código
Civil, la impugna por injusta por considerar que atenta contra la protección integral de la familia, la
garantía constitucional de igualdad y el principio general del derecho «alterum non laedere» en la
expresión de agravios (Conf. fs.482 vta./483 vta.), la que no mereció reparo alguno de la parte
demandada ni de la citada en garantía.
Esa circunstancia habilita el control de constitucionalidad de «oficio» de esa norma porque no es
incompatible con el principio dispositivo que rige en la materia de este juicio. En suma: al haberse
introducido la cuestión de alguna manera por el actor, el principio de congruencia no aparece violado,
lo cual hace que este Tribunal se encuentre habilitado para efectuar el control de constitucionalidad de
oficio (iuria novit curia) (arts. 31 y 28 de la Constitución Nacional y 57 de la local -SCJBA en la causa
L. 67.598, «Blanco», sent. del 2-XI-2002- C.S.J.N. en las causas: «Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros
c/ Provincia de Corrientes», sent. del 27-IX-2001, «La Ley», 5-XII-2001; «Banco Comercial de
Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra» (B.1160.XXXVI) sent.
del 19-VI II-2004, «La Ley» 2005-F-453; esta Sala en el Expte. Nº114.796 caratulado: «O.M.V. y G.J.
s/divorcio», sentencia dictada el 4 de febrero de 2014).
Es de recordar que de acuerdo con la doctrina legal de la Excma.Suprema Corte de Justicia Provincial
hasta el fallo dictado en la causa C 100.285 de fecha 14 de septiembre de 2011 caratulada: «Ruboni,
Amalia H. c/Kelly, Santiago s/daños y perjuicios», el concubino o la concubina carecía de legitimación
para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja en un hecho ilícito, porque se entendía que el
art. 1078 del Código Civil sólo habilitaba a los herederos forzosos de la víctima (conf. Ac. 52.191 y Ac.
53.092, ambas sents. del 5-VII-1996; Ac. 48.914, sent. del 17-II-1998; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-
1998; L. 87.342, sent. del 20-VI-2007).
En ese fallo la Excma. Suprema Corte de Justicia admitió la procedencia del rubro «daño moral por la
muerte del concubino» con el voto del Dr. Hitters mediante un «control de constitucionalidad y de
convencionalidad» de oficio del art. 1078 del Código Civil que hizo mayoría dado que a él adhirieron
los Dres. Kogan, Pettigiani y Soria, produciendo un cambio de ciento ochenta grados en la doctrina
legal sustentada hasta esa fecha, sobre el punto, que negaba la habilitación para reclamar el daño moral
por la muerte de la concubina. Sin embargo, posteriormente volvió a rechazar la legitimación de la
concubina a reclamar daño moral por la muerte de su pareja en la causa C 91.762, en la sentencia
dictada el 15 de noviembre de 2011 en los autos: «Pérez, Estela c/Rodríguez, Pablo s/daños y
perjuicios».
El más alto Tribunal de la Nación se ha pronunciado por el rechazo de la pretensión por daño moral
deducida por la pareja de la víctima, fundado en la circunstancia de que «tal indemnización, en caso de
muerte, es privativa de los herederos forzosos, según lo establece claramente el art. 1078, último
párrafo, del Código Civil» (Fallos 326:4768, «Folgan», sent.del 2-XII-2003). Sin embargo, quedó
pendiente en dicha ocasión la definición relativa a la constitucionalidad de dicha norma, ya que se
aclaró en el pronunciamiento citado que la validez del precepto en cuestión no había sido cuestionada.
Debo dejar aclarado, antes de ingresar al tratamiento del tema, que oportunamente adherí a este último
criterio en la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 en el Expte. N° 24.275 caratulado: «Ruboni,
Amalia H. c/Kelly, Santiago y otros s/daños y perjuicios» de la Sala II de este Tribunal. Un nuevo
análisis de la cuestión a partir de una interpretación dinámica, humanitaria y realista de la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales de rango constitucional me lleva a someter de oficio el citado
precepto a un control de constitucionalidad y de convencionalidad, de modo de verificar si resulta
«razonable» la restricción de la legitimación de los partícipes en uniones sentimentales de hecho, como
la que motiva el reclamo en tratamiento, tomando como punto de partida los derechos de acceso a la
justicia (arts. 18, Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos); al respeto de la integridad física y moral (arts. 17 de la
Constitución Nacional; 31 de la Constitución Provincial; 5 y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), al resarcimiento integral (conf. principio «alterum non laedere», de raigambre
constitucional: art. 19, Constitución Nacional; v. C.S.J.N., Fallos, 327:3753; 331:1488), a la protección
de la familia (arts. 14 bis, de la Constitución Nacional; 36.1 de la Constitución Provincial; 17.1 y 17.2,
Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a la igualdad ante la ley (arts. 16, Constitución
Nacional; 11 de la Constitución Provincial; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En este punto, siguiendo el voto del Dr.Hitters en la sentencia en la causa C.100.285 caratulada:
«Ruboni, Amalia H. c/Kelly, Santiago s/daños y perjuicios» citada, nos encontramos ante lo que se ha
dado en llamar «control de constitucionalidad y de convencionalidad» porque en el sub lite ambos tipos
de inspección pueden ser aunados, ya que en definitiva corresponde verificar si -en el caso particular- la
limitación prevista en el art. 1078 del Código Civil (en cuanto limita la legitimación para reclamar el
resarcimiento del daño moral a los «herederos forzosos» de la víctima fallecida, privando así a la
concubina o al concubino de toda posibilidad de reparación de dicha dolencia), resulta una
reglamentación «razonable» del derecho a acceder a la justicia y ser resarcido integralmente frente a la
comisión de hechos ilícitos o si, por el contrario, importa discriminar categorías de sujetos sin
justificativo válido y altera en modo irrazonable la sustancia de las libertades comprometidas en la
Carta Magna y en los Tratados de jerarquía constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art.75 inc.
22 (arts. 28 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El sistema jurídico vigente impone la necesaria reparación de los perjuicios causados por la afección a
valores espirituales, cumpliendo de tal forma con el deber de satisfacción integral mediante el instituto
denominado «daño moral» (doct. art. 19 dela Constitución Nacional; arts. 1078, 1083 del Código Civil;
SCJBA en las causas Ac. 54.767, sent. del 11-VII-1995; Ac. 55.774, sent. del 14-V-1996; Ac. 81.092,
sent. del 18-XII-2002; Ac. 79.922, sent.del 29-X-2003, etc.). Por lo que toda alteración lesiva del
espíritu queda incluida en esta categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en
profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende,
afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera
que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra,
configura un daño moral (conf. Ac. 53.110, sent. del 20-IX-1994; mi voto en causa B. 57.993, sent. del
27-IX-2006; del citado voto del Dr. Hitters en la causa C.100.285).
Indudablemente queda enclavado en este concepto el hondo sentimiento de angustia que generó en su
compañero la muerte súbita e imprevista de la Sra. G. S. P. en un hecho ilícito (art. 1078 del Código
Civil).
En suma: la cuestión impone responder al interrogante ¿Es tolerable la limitación impuesta por el art.
1078 del Código Civil a la pretensión del concubino, en el caso concreto, ante esa afectación a la luz de
la Constitución Nacional y del derecho internacional receptado en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna?
Siguiendo con el voto del Dr. Hitters, las «uniones de hecho» forman parte de las alternativas que
pueden escoger las personas en uso de la autonomía de la voluntad familiar, al momento de diseñar su
proyecto de vida, dado que esa opción no se encuentra prohibida. La misma está amparada por los
derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación consagrados por la Constitución
Nacional. Así como existe un derecho de raigambre constitucional a contraer matrimonio existe
también un derecho constitucional a vivir en una forma familiar diversa (arts. 14 bis y 19 de la
Constitución Nacional; 17.1, 17.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por ello, en función de lo normado en el art.19 de la Carta Magna se debe verificar la validez de la
limitación del derecho a ser indemnizado frente a la fractura intempestiva de dicho vínculo a
consecuencia de un evento dañoso; o sea si la limitación del concubino (o en su caso de la concubina)
para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja es o no razonable (arts. 28 de la Constitución
Nacional; 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Ello no impide que el legislador disponga cualquier forma de limitación de la cadena de damnificados
fácticos por un hecho, en la medida en que las lesiones sufridas se manifiesten como restricciones de
actividades lícitas del perjudicado (del citado voto del Dr. Hitters en la causa C. 100.285).
Cierta doctrina y jurisprudencia sostiene que esa limitación a la legitimación prevista en el art. 1078 del
Código Civil constituye una exteriorización de la voluntad del legislador en el sentido de contener la
litigiosidad excesiva que -en su parecer- se volcaría de otro modo a los estrados judiciales por parte de
la extensa cadena de personas que en diversa escala sufren por la muerte de otra.
La restricción por grado de parentesco (herederos forzosos) dispuesta por el art. 1078 «in fine» del
Código Civil ha sido impuesta «a priori» y en «abstracto» por el legislador, dado que sólo habilita a un
conjunto de sujetos a reclamar por la reparación que sufren por el dolor por la pérdida de un ser querido
(sus ascendientes, descendientes y el cónyuge) y no lo hace en la medida de la entidad del
padecimiento espiritual producido en relación a cada caso, como el de quienes se encuentran en
idéntica posición pero unido a la víctima sólo por vínculos sentimentales y no legales como los que
poseen aquellas.Por eso la aludida restricción en determinadas circunstancias, como la expuesta se
torna arbitraria.
El análisis y valoración de los conceptos expresados precedentemente me animan a sostener que la
limitación impuesta por el art. 1078 «in fine» del Código Civil al concubino (o en su caso de la
concubina) para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja por un hecho ilícito no es razonable
(arts. 28 de la Constitución Nacional; 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del
citado voto del Dr. Hitters en la causa C.100.285).
Con ello no se trata de amparar susceptibilidades excesivas, ni de tolerar una judicialización masiva de
los menoscabos espirituales indirectamente padecidos por sujetos distintos a la víctima, sino reconocer
y tutelar, por razones objetivas, la legíti ma aflicción que produce la pérdida súbita de la persona unida
al accionante por vínculos sentimentales continuos y estables (estado conyugal aparente o de hecho),
como el que resultara truncado por el trágico episodio que motiva estas actuaciones. La víctima se
encontraba unida de hecho con el Sr. A. J. C. desde hacía trece años al momento del hecho y formaba
una pareja de aparente matrimonio en forma estable, con un hijo de 12 años al momento del hecho.
En tal hipótesis, desconocer legitimación a la pareja de la víctima para reclamar una reparación por
«daño moral» por su fallecimiento en un hecho ilícito, resultaría una discriminación inaceptable (arts.
16 de la Constitución Nacional; 11 de la Constitución Provincial; 1.1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) porque
importa una alteración indebida del derecho de acceder a la justicia para obtener de ella remedios
eficaces (reparación integral) contra la afectación de prerrogativas legítimamente ejercidas en el campo
de autonomía individual (arts.18 y 19 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del citado voto del Dr. Hitters en la causa
C.100.285).
Por todo ello, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 1078 del
Código Civil en este caso, en cuanto no habilita al concubino de la Sra. G. S. P. a reclamar un
resarcimiento por «daño moral» por su muerte en el hecho ilícito motivo de autos, y en consecuencia
revocar la sentencia en crisis en cuanto rechaza el «daño moral» reclamado por el coactor A. J. C. y
acogerlo (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
De ser compartida esa propuesta, corresponde cuantificar la indemnización por «daño moral», que
siguiendo las reglas propuestas por el maestro Jorge Mosset Iturraspe para hacerlo (Mosset Iturraspe,
Jorge «Diez reglas para la cuantificación del daño moral», LL 1994-A.728), que el monto de la misma
no debe ser una suma simbólica, tampoco debe producir un enriquecimiento injusto, debe atender a la
gravedad del daño, debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un
placer a disfrutar y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto
económico del país. Por ello estimo razonable fijar el monto del resarcimiento por «daño moral» a favor
del Sr. A. J. C. en la suma reclamada en la expresión de agravios de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)
(Conf. fs. 483 vta.; doct. arts. 165, 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
3.3.- DAÑO PSICOLOGICO
3.3.1.- El Sr. Juez de grado admitió el rubro «daño psicológico» reclamado por A. J. y A. Hernán C.,
por entender que la pericia psicológica de fs. 229/231 y su ampliación de fs.263 demostró que el deceso
de la Sra. G. S. P.les dejó secuelas psicológicas que los incapacitan en forma parcial y permanente en
un 75% y 80% respectivamente, es decir porque les causó un daño cierto que debe ser reparado, fijando
en los términos normados por el art. 165 del CPCC el monto indemnizatorio en la suma de pesos
ochenta mil ($.80.000) para cada uno de ellos.
3.3.2.- La aseguradora citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en crisis en cuanto otorga
a cada uno de los actores una indemnización por «daño psicológico» por considerarlo improcedente y
subsidiariamente, en el supuesto de ser admitido, se lo reduzca por considerar excesiva el monto
concedido. (Conf. fs.475/480).
Los actores solicitan que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de elevar el monto
indemnizatorio a la suma de $ 100.000.- para cada uno por considerar exiguos los fijados en aquella
(Conf. fs.481/486).
3.3.3.- Si bien en principio el llamado «daño psicológico» carece de autonomía no por ello desaparece
del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial
indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales de la personalidad
del individuo; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del «daño
moral».
Sin embargo en el presente caso, a pesar de haber sido reclamado como un daño autónomo, lo cierto es
que los actores lo han requerido como «un daño patrimonial indirecto», ya que lo refieren a que la
muerte de la víctima les ha causado trastornos mentales y/o psicológicos que les ha provocado una
minoración patrimonial, una incapacidad sobreviniente del hecho ilícito (Conf. punto IV apartado 3 de
fs.91). Asimismo, la citada en garantía no se agravia del tratamiento del rubro como daño autónomo. El
agravio en cuanto a que es improcedente por tratarse el Sr. A. J. C. de un damnificado indirecto no
reúne los requisitos del art. 269 del CPCC.Es de señalar que, en tanto daño patrimonial indirecto caben
las mismas consideraciones hechas en el apartado 3.1. de este considerando en cuanto a la aplicación
del art. 1079 del Código Civil.
3.3.4.- La Dra. Azucena Margarita Domínguez, médica especialista en medicina legal, familiar, clínica
médica y psiquiatría y psicología médica, designada perito de oficio en autos, llega a la conclusión de
que a consecuencia del deceso traumático de la Sra. G. S. P., el Sr. A. J. C. presenta una depresión
reactiva severa con trastornos de ansiedad generalizada y etilismo, y el Sr. A. Hernán C. presenta un
trastorno de personalidad border, neurosis de angustia severa, de ansiedad generalizada y abuso de
sustancias, que los incapacitan en forma parcial y permanente en un 75% y 80 % respectivamente, tanto
en la vida de relación como en el trabajo, estudios, etc. (Conf. informe de fs.229/231 y explicaciones de
fs.263).
Que tales secuelas representan un daño patrimonial indirecto, derivado del hecho ilícito motivo de
autos, que corresponde indemnizar (doct. arts. 901, 906, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código
Civil; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Sopesando la índole, magnitud e importancia de las referidas secuelas psíquicas, las edades de los
actores al momento del hecho (38 y 12 años respectivamente), – elemento que acredita la expectativa de
vida útil-, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, estimo que no son suficientes
los montos de las indemnizaciones del rubro fijados en la sentencia en crisis para reparar la aludida
incapacidad psicológica sufrida por cada uno de los actores (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1079, 1083,
1085 «in fine» y concordantes del Código Civil; arts. 165 «in fine», 384 del CPCC).
3.3.5.- Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en crisis en cuanto concede a los actores un
resarcimiento por «daño psicológico» como incapacidad psicológica sobreviniente y el monto otorgado
al actor A. J. C. y modificar el monto concedido al coactor A. Hernán C.en el sentido de elevarlo a la
suma reclamada en la expresión de agravios de pesos cien mil ($ 100.000) (Conf. fs.485 vta.) en razón
de que es posible apartarse del monto estimado en la demanda por haber sujetado los actores la
pretensión «a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos o lo que V.S. determine
conforme su elevado criterio» (Conf. fs.89), como asimismo porque siempre los jueces fijan los montos
indemnizatorios a valores del costo de vida más cercanos al momento en que dictan sentencia (arts.
165, 260, 261, 266 «in fine» y concordantes del CPCC.).
3.4.-TRATAMIENTOS PSICOLOGICOS
3.4.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen admitió el rubro reclamado con el nombre de «tratamientos
psicológicos futuros» por considerar que el pertinente dictamen pericial lo aconsejaba en razón de las
patologías que presentaban los actores y fijó el monto de la indemnización en la suma solicitada de
pesos siete mil doscientos ($ 7.200.-) para cada uno de ellos.
3.4.2.- La aseguradora citada en garantía solicita el rechazo del rubro y subsidiariamente para el caso de
considerarse pertinente la reducción del monto del mismo a sus justos límites.
Los actores solicitan que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de elevar el monto de la
indemnización a la suma de $.10.000.- en consideración al tratamiento indicado por la perito y al
público y notorio alza del costo de vida.
Además, la procedencia del mismo, en la forma que ha sido tratado en la sentencia en crisis no ha sido
cuestionada por la citada en garantía (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
3.4.3.- Las conclusiones de la Sra.Perito son categóricas en cuanto a que las patologías que padecen los
actores, como consecuencia del hecho motivo de autos, requieren para su curación un tratamiento
psicológico y psiquiátrico no menor de 3 años como mínimo en sesiones de 2 veces semanales en el
área psicológica y de una regularidad quincenal en el área psiquiátrica, la cual importa la acreditación
de un daño indemnizable, razón más que suficiente para el rechazo del agravio de la aseguradora citada
en garantía (doct. arts. 901, 1068. 1083 y concordantes del Código Civil).
En cuanto a la cuantificación del daño, atento los tiempos y los costos de los tratamiento estimados por
la Sra. Perito considero insuficiente el monto fijado para la indemnización del rubro.
3.4.4.- Por ello, propongo modificar la sentencia en crisis en el sentido de elevar el monto de la
indemnización a la suma reclamada en la expresión de agravios de fs.481/486 de pesos diez mil ($
10.000.-) para cada uno de los actores en razón de que es posible apartarse del monto estimado en la
demanda por haber sujetado los actores la pretensión «a lo que en más o en menos resulte de las
probanzas de autos o lo que V.S. determine conforme su elevado criterio» (Conf. fs.89), como
asimismo porque siempre los jueces fijan los montos indemnizatorios a valores del costo de vida al
momento en que dictan sentencia (doct. arts. 901, 1068. 1083 y concordantes del Código Civil; arts.
165 «in fine», 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).
3.5.-GASTOS DE SEPELIO
3.5.1.- El Sr.Juez de gr ado fijó la indemnización por el rubro «gastos de sepelio» en la suma de pesos
mil quinientos ($ 1.500.-) por considerar que el responsable del homicidio debe pagar los gastos de
entierro a los causahabientes de la víctima.
3.5.2.- La aseguradora citada en garantía solicita se reduzca el monto de la indemnización fijada para el
rubro a sus justos límites.
3.5.3.- La ley establece que el responsable de un homicidio tiene entre otras obligaciones, la de sufragar
los gastos del funeral de la víctima (doct. art. 1084 del Código Civil).
3.5.4.- La Cochería Del Pueblo informó que se le abonó la suma de $ 1.500.- por el servicio fúnebre de
G. S. P., incluyendo en ella el pago de los derechos de inhumación de que informa el Municipio de
Moreno (Conf. fs.212 y fs. 201/202), lo que constituye prueba suficiente para acreditar la referida
erogación (doct. arts. 1067, 1068, 1069 del Código Civil; arts. 384, 391 del CPCC).
3.5.5.- Por ello, propongo confirmar la sentencia en crisis en relación al rubro «gastos de sepelio» (doct.
arts. 260, 261, 266 «in fine del CPCC).
IV.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, los actores
triunfan en los rubros «daño moral», «daño psicológico» y «tratamiento psicológico futuro» y no
consiguen incrementar los montos por los rubros «pérdida de chance» y «gastos de sepelio». La
aseguradora citada en garantía resulta perdidosa en relación a los todos rubros cuestionados. En suma:
la parte actora conserva la calidad de vencedora, porque sus pretensiones han tenido acogida, aunque
fuere en menor medida a sus pretensiones y fueron resistidas por la parte contraria (doct. arts. 68 primer
parte del CPCC; Excma. SCJBA. en la causa Ac. 40.713 en A. y S., 1989-II-379; Ac.45.427 sentencia
del 10 de marzo de 1992).
Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la aseguradora citada en garantía (art.68,
1° párrafo del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta
primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas
razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 1078 «in fine» del Código Civil en
este caso, en cuanto no habilita concubino de la Sra. G. S. P. a reclamar un resarcimiento por «daño
moral» por su muerte en el hecho ilícito motivo de autos
2º.- Revocar la sentencia de fs.451/457 en cuanto rechaza el reclamo de «daño moral» formulado por el
coactor A. J. C. y acoger el mismo por los padecimientos espirituales originados en la pérdida de su
pareja, G. S. P. y fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
3º.- Modificar la sentencia de fs.451/457 en los siguientes aspectos: a) en sentido de elevar el monto de
la indemnización por «daño moral» para el coactor A. Hernán C. a la suma de PESOS CIEN MIL ($
100.000,00); b) en el sentido de elevar la indemnización por «daño psicológico» a la suma de pesos
CIEN MIL ($ 100.000) para coactor A. Hernán C. y c) en el sentido de elevar el monto de la
indemnización por tratamientos psicológicos futuros a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00)
para cada uno de los actores.
4º.- Confirmar la sentencia de fs.451/457 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de
apelación y agravios.
5°.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr.juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas
razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y
doctrinales ha quedado establecido, que la sentencia de fs.451/457 se ajusta a derecho porque se la
CONFIRMA en lo sustancial y sólo se la modifica respecto de los montos indemnizatorios otorgados.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 1078 del Código Civil en este
caso, en cuanto no habilita concubino de la Sra. G. S. P. a reclamar un resarcimiento por «daño moral»
por su muerte en el hecho ilícito motivo de autos
2º.- Revocar la sentencia de fs.451/457 en cuanto rechaza el reclamo de «daño moral» formulado por el
coactor A. J. C. y acoger al mismo por los padecimientos espirituales originados en la pérdida de su
pareja, G. S. P. y fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
3º.- Modificar la sentencia de fs.451/457 en los siguientes aspectos: a) en sentido de elevar el monto de
la indemnización por «daño moral» para el coactor A. Hernán C. a la suma de PESOS CIEN MIL ($
100.000,00); b) en el sentido de elevar la indemnización por «daño psicológico» a la suma de pesos
CIEN MIL ($ 100.000) para coactor A. Hernán C. y c) en el sentido de elevar el monto de la
indemnización por tratamientos psicológicos futuros a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00)
para cada uno de los actores.
4º.- Confirmar la sentencia de fs.451/457 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de
apelación y agravios.
5°.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Firmado:
Dr. Emilio A. Ibarlucía.
Dr. Roberto A. Bagattin.
Ante mí, Dra. G.a A. Rossello.
Secretaria.-