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Un empresario deberá abonarle a su ex cónyuge la suma de $837.000 en concepto de compensación económica
Se trata de un matrimonio de casi 13 años de duración, de cuya unión nacieron dos hijos.
De los términos del fallo se desprende que la ex cónyuge, al comienzo de la relación, renunció a su trabajo como empleada en un local de venta de calzado, para dedicarse a trabajar en la empresa de su ex marido y al cuidado de sus hijos. Dicha empresa explota nueve locales comerciales cuya actividad principal es la de juguetería.
El fallo es sólido en cuanto a su fundamentación, aunque discrepamos con el método empleado para cuantificar la compensación económica. No obstante ello, y más allá de la fórmula empleada, merece destacarse el acierto del juzgador en el monto resultante, toda vez que la sentencia fue consentida por las partes.
JUZGADO DE FAMILIA N° 5 de LOMAS DE ZAMORA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FIRME
Lomas de Zamora, 15 de Marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados «BV C/ MSA S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA», que pasaran a despacho para dictar sentencia y de los que:
RESULTA:
1) Que a fs. 24/32 se presenta la Sra. VB, con el patrocinio letrado de la Dra. AFM, promoviendo formal demanda de reclamación de indemnización en carácter de compensación económica en los términos de los arts. 441 y 442 del CCyC contra el Sr. SAM por la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) solicitando que sea abonada de manera íntegra en un solo pago como consecuencia del desequilibrio económico manifiesto que ha sufrido la accionante desde la disolución del vínculo matrimonial que la uniera al accionado por el lapso de trece años. En dicho libelo manifiesta que comenzó su relación con el Sr. M el 27 de septiembre de 1993, que en dicha época se encontraba trabajando en un comercio dedicado al calzado al que denomina «Zapatería B», que luego de transcurrir unos años de noviazgo comenzó la convivencia con el demandado. Que en el año 1996 renunció al empleo que tenía en el comercio aludido, toda vez que se dedicó a trabajar junto a su pareja conviviente en la empresa. Que en el año 1999 las partes contrajeron matrimonio, que luego la peticionante quedó embarazada, denuncia que nunca fué acompañada durante el desarrollo del embarazo, que en el año 2000 nació su hijo S, y que para entonces el padre se desentendió mas aún que durante el mismo, justificando dicha conducta en sus tareas al frente de su empresa, que siempre se dedicó sola a su bebé, hasta que luego surgió abrir otro local con la idea que ella trabaje en el mismo, así fue como comenzó a trabajar medio día durante el cual el niño permanecía en un jardín maternal, para luego ocuparse el resto del día al cuidado del mismo, que todas estas acciones eran por decisión del Sr. M quien denuncia, jamás le entregaba dinero en mano o tarjeta de crédito, sino que solo le dejaba cien pesos para el pago de la mucama junto con directivas para que cumpla durante el día, que todo lo que ella podía aportar a la empresa lo hacía, que no le permitía hablar en reuniones de trabajo y la ninguneaba. Que en el año 2004 nace su segundo hijo, repitiéndose las mismas situaciones que con el primero, que el accionado vendió el departamento en el que vivían para cubrir, según denuncia, deudas del negocio, para luego de un tiempo adquirir el inmueble de Adrogué mediante un crédito mas dinero prestado por la madre de la dicente. Que se mudaron en plena obra, y que ella quedaba durante el día junto a los obreros que aún trabajaban allí, y que para ese momento al regresar su esposo al hogar sino se hacía lo que quería se tornaba agresivo. Relata escenas de malos tratos y control de parte del accionado, tratándola como si fuera una empleada, teniendo en cuenta que trabajo en la empresa muchos años, aún embarazada dejando de hacerlo cuando su hijo mayor tenía seis años de edad. Denuncia haber comenzado a cursar estudios terciarios por la noche que luego abandonó ante la insistencia del accionado para que lo haga. Que siendo así siempre se dedicó al cuidado de sus hijos y de la casa, nada respecto de ella misma. Continúa su relato expresando que al separarse de hecho, debió irse de su casa junto a sus hijos en una situación de desamparo económico, ya grande en edad para reinsertarse en el mercado laboral, recibiendo ayuda económica de su madre, viviendo además de otros ingresos que pudo procurarse a los fines de estar con sus hijos, denuncia que debió iniciar sendos expedientes en trámite ante este Juzgado ante la sistemática negativa del demandado de acceder a sus pedidos que según la accionante le corresponden. A su vez expone que dejo su vida de lado para acompañar a su esposo, sufriendo desprecio, falta de reconocimiento, por lo que solicita el monto referenciado con anterioridad en concepto de compensación económica. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 34 se corre traslado de demanda.-
A fs. 39/57 se presenta el Sr. SAM con el patrocinio letrado de la Dra. MC contestando la demanda incoada en su contra, solicita el rechazo de la misma, niega puntualmente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, relata que la realidad de los hechos dista mucho de lo expuesto en la demanda, manifiesta que resulta increíble que no solo no le haya alcanzado a la actora con el daño que le generó, con la destrucción emocional, moral y psicológico que sufrió sino que continúa dañando con todas las calumnias e injurias, transcribe manifestaciones vertidas por ambas partes, en actuaciones conexas a la presente, (ver fs. 42/54) a las cuales me remito en honor a la brevedad, denunciando que conforme se desprende de las mismas que las correspondientes a la Sra. B resultan de una constante contradicción sobre los hechos denunciados, lo que dejan de manifiesto la mentira con la que se maneja la accionante. Agrega que a fs. 26 a diferencia de las anteriores manifestaciones efectuadas en las diferentes actuaciones expone «…no solamente debí irme de mi casa junto a mis hijos situación esta que consta de los exptes sic… realizar venta de ropa en casa, y cualquier changuita que pueda salirme en cualquier evento infantiles, siempre me las ingenié para estar con mis hijos y a pesar de las diferencias económicas nunca nos separamos…» por lo que expresa que no se merece ni el mas mínimo análisis las contradicciones constantes, reconviene por daños morales, emocionales y económicos, funda en derecho, ofrece prueba.-
A fs. 64 por los motivos allí expresados se desestima el planteo de la reconvención deducida, citándose a las partes a los fines dispuestos por el art. 833 del CPCC.-
A fs. 68 se abre la presente causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 849 del CPCC, proveyéndose las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 140 y en oportunidad de la celebración de la audiencia de vista de causa la parte demanda desiste de la prueba confesional oportunamente ofrecida, y de la prueba pendiente de producción, a su vez deponen los testigos RB y RP. En el mismo alega la parte actora, desistiendo de dicho derecho la parte demandada.-
A fs. 148 se llaman autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Las compensaciones económicas se encuentran previstas como uno de los efectos posibles del divorcio (arts. 441 y 442 CCyC) y de la nulidad del matrimonio (art. 428 CCyC). También están reguladas como uno de los contenidos del convenio regulador en el divorcio (art. 439 CCyC); los cónyuges podrían acordar procedencia, cuantía y forma de prestarlas. O sea, las compensaciones económicas pueden ser el resultado de un doble camino, el acuerdo entre los excónyuges, mediante el convenio regulador, o la decisión del Juez que establece la procedencia y la cuantía de la compensación, si es solicitada.
Su incorporación en el ordenamiento jurídico argentino obedece a la evolución social producida en el país en el derecho de las familias y en la necesidad de adaptar la legislación vigente a las nuevas formas y estructuras familiares (Cfr. Lloveras, Orlandi y Faraoni (dirs.) El proceso de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación Cit,. ps. 139 y ss.
La finalidad es evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión matrimonial puede generar en uno de los cónyuges, siempre que este desequilibrio tenga causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura (art. 441 CCyC) Los principios que rigen el matrimonio -en especial la equidad y la solidaridad- se materializan en esta institución, que resulta novedosa en el sistema jurídico argentino. La doctrina no ha permanecido ajena a esta novedad.-
Se trata de una herramienta estrictamente patrimonial, de carácter objetivo, que procede cuando existe desigualdad económica, producida por la peculiar distribución de roles y funciones que los integrantes de la pareja llevaron adelante durante la vida matrimonial. Tiende a cooperar para que el excónyuge, que sufre el desequilibrio, pueda por si mismo acceder a nuevas oportunidades que le permitan reestablecerse de la inestabilidad a la que ingresa tras la ruptura de la vida matrimonial. (Cfr. Highton, Elena Una etapa histórica: la mujer en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en L.L del 3-8-2015, p. 5; AR/DOC/2598/2015.-
Es pues, un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre del proyecto de vida en común -derivado tanto del matrimonio como de una unión convivencial- que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que dicho quiebre pudiera producir entre quienes compartían una trayectoria familiar común, sea matrimonial o no. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de tal proyecto familiar puede provocar en alguno de sus miembros, especialmente cuando la convivencia ha producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades -en el marco de un matrimonio- el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar.-
Teniendo en consideración esta línea de evolución jurídica y legislativa en la materia, podemos colegir, que la procedencia de la compensación económica requiere, la ruptura del vínculo matrimonial, (art. 435 del CPC), el desequilibrio económico manifiesto que sufre uno de los excónyuges, el empeoramiento de la situación económica de uno de los excónyuges, una causa adecuada entre el matrimonio, la ruptura y el desequilibrio producido.-
Esta “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges no se limita a aquellos bienes que integraron sus patrimonios al inicio y los que lo integran al final, ya que no se trata solo de un análisis cuantitativo. Lo importante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Por ejemplo, si durante el matrimonio solo uno de los cónyuges fue quien se capacitó profesionalmente, y el otro fue el encargado de la atención de los hijos y del hogar, posibilitando con esta función el desarrollo económico del otro, podrá solicitar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicaron un desequilibrio económico en su perjuicio. Este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. La comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto.
Por su parte el art. 442 del CCyC dispone: Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
La norma referenciada en el párrafo precedente, brinda pautas orientadoras para determinar la procedencia y el monto de la compensación, realizando una enumeración de tipo enunciativa, ya que el juez podrá considerar otras, dependiendo de las particularidades del caso. Al especificar la norma la expresión “entre otras”, queda claro que las circunstancias enumeradas en los seis incisos no son las únicas. Lo importante es que se visualice cuáles han sido los roles desarrollados durante la vida matrimonial, a los fines de determinar —en principio— si procede la fijación de la compensación, y luego, el monto de la misma. La primera pauta establecida en el art. 442 CCyC es el estado patrimonial de cada uno al inicio y a la finalización de la vida matrimonial. En los “Fundamentos…” se explica que es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de uno y otro, al inicio y al final, de modo de determinar si existe un desequilibrio y, en tal caso, proceder a su recomposición. Sin embargo, realizando una interpretación integral de la totalidad de las pautas del art. 442 CCyC, es importante puntualizar que “estado patrimonial” no es un concepto estático, ya que no se refiere solo a los activos y pasivos que tenían y tienen, sino, fundamentalmente, a la determinación de la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o, incluso, de conservar los activos que pudieran existir. Como durante el matrimonio existe un deber de asistencia recíproco (art. 431 CCyC), las diferencias patrimoniales podrían haber estado ocultas. Producido el quiebre, se ponen en evidencia, por lo que será necesario compensar el desequilibrio. Las demás pautas fijadas en el artículo señalado son la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza de los hijos durante la convivencia, y la que prestará con posterioridad al divorcio; la edad y estado de salud de los cónyuges e hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial. El CCyC promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio.-
II.- Teniendo en consideración lo anterior, ingresaré en el análisis de los presupuestos de procedencia de la presente acción y de los presupuestos sustanciales valorando las pruebas producidas.-
- a) Se encuentra debidamente acreditado que la Sra. VB y el Sr. SAM contrajeron matrimonio el día 15 de octubre de 1999 en la Ciudad de Buenos Aires, ello así conforme surge de la certificación de fs. 6 de los autos caratulados: «MSA s/ Divorcio por presentación unilateral», en trámite por ante estos estrados y que para este acto tengo a la vista. Así también, que en el marco de los autos aludidos a fs. 149/150 y con fecha 29 de diciembre de 2016 se dictó sentencia haciendo lugar a la petición de divorcio formulada entonces por el aquí demandado, y se decretó el divorcio vincular de las partes conforme a lo prescripto por los artículos 437, 438 y concordantes del CCCN, declarando extinguida la comunidad con efecto retroactivo a la fecha 14/09/2012 (cfr art. 480 CCyC).
En su mérito, del cotejo de dichos actuados y de las presentes se advierte que éstas han sido iniciadas en debido término, es decir dentro del plazo de seis meses establecido en la ley, ello así conforme se desprende de fojas 3 vta (argumento artículo 442 del CCCN y argumento artículos 827, 828, 836, 838 y concordantes del CPCC).
Consecuentemente y habida cuenta lo antes expuesto, entiendo que en autos se encuentran cumplidos debidamente los presupuestos formales de la presente acción de compensación económica.
- b) Sentado ello, corresponde ahora entonces formular el análisis de los presupuestos sustanciales de la acción de marras.
En primer lugar debo mencionar que las partes se encuentran tramitando diversas acciones judiciales por ante este Juzgado desde hace mas de cinco años, en virtud de la conflictiva familiar que ha comenzado desde la separación de hecho, todas ellas consideradas por el Suscripto a los fines de aquí expedirme, entre ellas el Sr. M solicita la atribución del hogar conyugal mediante Expte. Nro., en el cual se arribó oportunamente a sendos acuerdos ante la Consejera de Familia con fecha 20 de diciembre de 2013 y en el mes de febrero de 2014. Posteriormente y en el marco de las actuaciones caratuladas «BV c/ MSA s/ Incidente de modificación de atribución de la sociedad conyugal» las partes arriban a un nuevo acuerdo respecto al canon locativo que abona el Sr. M por el uso exclusivo de la vivienda que fuera asiento de la sociedad conyugal de la calle C de la localidad de Adrogué (v. fs. 85 de los autos referenciados).-
Asimismo y del cotejo de los autos caratulados «BV c/ MSA s/ Medidas Precautorias» los cuales tengo a la vista, se desprende que el demandado resulta ser titular del 30 % de las cuotas partes de G SRL, (ver fs. 113), que la sociedad comercial aludida bajo el nombre de fantasía AV explota nueve locales comerciales cuya actividad principal es la de Juguetería. (v. fs. 25), que a la fecha 1 de diciembre de 2014 los resultados y valuación de los inventarios practicados sobre los bienes de cambio de cada sucursal de G SRL tendientes a validar los saldos contables al 30/11/2014 que totalizan la suma de $ 15.149.500, 75 (fs. 119).-
De la prueba testimonial producida, la cual es analizada según las reglas de la sana crítica y no ha sido oportunamente cuestionada ni impugnada (argumento artículos 384, 456 y concordantes del CPCC) tengo en consideración los dichos de la testigo RMP quien conoce a la actora por haber trabajado en la empresa del accionado, de los cuales se desprende que la actora previo a contraer matrimonio, trabajaba como empleada de comercio en un local de venta de calzados denominado «B», renunciando a dicho empleo para dedicarse a trabajar en los comercios del Sr. M, da cuenta que se desempeñaba como vendedora o cajera, que trabajaba como cualquier empleado, que lo hizo en diferentes sucursales, que en una época suplantaba a las personas que faltaban, dicha circunstancia la testigo la ubica temporalmente entre los años 2007 y 2013 y en varias sucursales, que le consta por comunicarse telefónicamente para pedir mercadería y era atendida por la actora, quien cumplía horarios como los demás empleados, y que consultaba siempre a su cónyuge respecto los gastos a efectuar, notando una dependencia económica de ella hacia él, que la actora se ocupaba tanto del trabajo como de sus hijos y que la situación económica de en el presente no es la misma que antes, ya no puede tomarse vacaciones. Seguidamente prestó declaración testimonial el Sr. RB, preguntado por las generales de la ley contestó que resulta ser hermano de la parte actora, que no tiene relación con su hermana, que no le habla hace tiempo, declara que su hermana tuvo varios trabajos, como en la zapatería «B» donde el mismo la presentó, que luego tuvo otros trabajos, que lo sabe por dichos de su madre, que tuvo un negocio de venta de ropa junto a otra chica en Lomas de Zamora, que también tuvo un salón de fiestas en Lomas de Zamora, no pudiendo establecer durante cuanto tiempo, que nunca estudió ni se capacitó, preguntado sobre la dependencia económica de ella hacia su pareja contestó no creo, tenían una buena vida, mucama, autos…, preguntado si la actora se ocupaba de sus hijos respondió que los buscaba al colegio ella o el demandado, que se quedaban en el colegio hasta las 16 / 16.30 hs.
Respecto la declaración testimonial del Sr. BR, debo decir que por sus propios dichos impresionó como una persona manifiestamente enemistada con la accionante, lo cual tiñe de parcialidad y subjetividad su relato, se tiene dicho que una cosa es la admisión de los testimonios referidos, y otra distinta es su valoración. En esta última tarea, el juzgador deberá analizar sus declaraciones y confrontarlas con lo que deponen otros testigos que refieren a los mismos hechos.
En ese sentido, los dichos de los testigos deberán ser valorados conforme las reglas de la sana crítica; así los jueces deberán analizar los dichos y descalificarlos, si de ellos resulta que tienden a favorecer a una de las partes, o bien si no resultan imparciales (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C. y C.).
Encontrándose en autos acreditados los roles que han desempeñado las partes durante su matrimonio, entiendo que en el particular caso la ruptura de dicha pareja matrimonial ha producido en la Sra. B un desequilibrio económico con la entidad suficiente para hacer lugar a la acción intentada, ello así con alcances descriptos más abajo de la presente.-
En suma, de los testimonios brindados ha de colegirse que el origen del desequilibrio referido encuentra su fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial que unía a las partes (argumento artículos 1, 2, 3, 437, 438, 441, 442, 711 y concordantes del CCCN y argumento artículos 163, 384, 424, 827, 838 y concordantes del CPCC).
Así, se ha dicho que debe efectuarse «un exhaustivo proceso de ponderación orientado a verificar si el sacrificio realizado en pos del proyecto común con uno de los miembros de la pareja que se extingue, es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro» (conforme MOLINA DE JUAN, Mariel F. en obra citada precedentemente, páginas 121/122).
No puede obviarse que en el caso de autos se trata de una mujer que estuvo casada durante casi 13 años, que durante dicho lapso nacieron sus dos hijos, que al comienzo de la relación con el Sr. M dejo su empleo remunerado para luego trabajar en la empresa del nombrado, ocupándose a su vez del cuidado de sus hijos, respecto de los cuales tiene el cuidado personal unilateral y que a la fecha cuenta con 44 años de edad, resultando de público y notorio las dificultades existentes para la obtención de un trabajo en el mercado formal a dicha edad, cuando no se cuenta con cierta experiencia laboral o formación profesional que le haya facilitado el tránsito hasta la estabilización económica inherente a la nueva realidad de las partes (argumento artículos 441, 442 y concordantes del CCCN).
- c) Habida cuenta lo antes expuesto, corresponde ahora analizar el monto de la compensación económica que como solución se postula en el presente caso. En efecto, pretende la actora que dicha compensación se establezca judicialmente a su favor en el orden de los $ 1.500.000 solicitando que dicha suma sea abonada en un solo pago.-
Resulta necesario destacar en este punto, que ni el sistema legal argentino, ni en el derecho comparado existen precisiones sobre el método de cálculo a los fines de determinar el monto compensatorio, la doctrina clasifica los métodos utilizados hasta el momento distinguiéndose de la siguiente forma: a) método objetivo que es aquel que se basa en cálculos mediante la utilización de fórmulas matemáticas, tablas o baremos, para deducir el monto correspondiente, b) método subjetivo o de ponderación de circunstancias subjetivas, que prescinde de los cálculos matemáticos y en cambio se efectúa un cálculo global fijado de conformidad con las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto, y c) método mixto que conjuga los dos anteriores. Desde ya adelanto que a los fines de establecer el monto correspondiente me inclinaré por utilizar este último, toda vez que considero que resulta el mas adecuado, no pudiendo prescindirse completamente de alguna forma de cálculo para llegar a una solución justa, considerando además las circunstancias fácticas necesarias y principios generales de interpretación conforme establece el Código Civil y Comercial en su art. 2 que adopta en materia de interpretación reglas, principios y valores, siendo todos ellos hábiles para arribar a una resolución coherente con todo el ordenamiento jurídico —que debe estar en consonancia siempre con los tratados de derechos humanos—. En este sentido, se afirma: “Se trata de una interpretación ‘adecuadora’ que ‘constituye uno de los tipos más importante de interpretación sistemática’. Tiene lugar siempre que se adapta el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior (…) Este modo interpretativo se basa en la asunción tácita de que el legislador respeta los principios generales del derecho y las disposiciones constitucionales y no pretende derogarlos”. (Perrachione, Mario C., op. cit., p. 97). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso Ed. Infojus.-
Siendo así y a los fines de obtener un monto sobre el cual aplicar las pautas subjetivas que se desprenden del caso en análisis, tomaré el salario vigente para un empleado de comercio, ($ 27000) teniendo en cuenta que era la actividad que la peticionante de autos desarrollaba con anterioridad al matrimonio, esa suma será multiplicada por los meses en que las partes estuvieron casadas, (155 meses) y sobre dicho monto teniendo en consideración la valoración de la situación de cada una de las partes conforme se analizara precedentemente, se tomará el 20 % para arribar a la suma de la compensación debida.
Sentado ello, postulo fijar la compensación económica en favor de la actora y a cargo del Sr. M, en la suma única de pesos ochocientos treinta y siete mil ($ 837.000), considerando además razonable la suma indicada dado que si efectuamos un prorrateo de dicho monto en el tiempo que le llevará a la Sra. B acceder a un beneficio previsional, (171 meses desde el presente) nos arroja una suma mensual de $ 4895. Sin embargo para no caer en los efectos de la depreciación monetaria, y que la accionante cuente con la suma íntegra a los fines que ella estime corresponder, me inclino porque la misma sea abonada en un solo pago.-
«En la medida en que las disposiciones legales otorgan márgenes de libertad al juez para adoptar un pronunciamiento, estamos frente a un poder discrecional del magistrado; la discrecionalidad está dada por la capacidad de discernir la solución justa entre diferentes parámetros. En definitiva, es el poder de decidir libre y prudencialmente en el marco de la ley» (conforme MASCIOTRA, Mario «Poderes-deberes del juez en el procesos civil», primera edición, editorial Astrea, Buenos Aires 2014 página 386 y siguientes).
De esta suerte, a mérito de todo lo expuesto y de conformidad con lo normado por los artículos 441 y 442 del CCCN, entiendo que el monto de la compensación económica reclamada en autos debe ser fijado en la suma de $ 837.000, la que deberá ser abonada en el término de diez días de que adquiera firmeza la presente sentencia; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (argumento artículos 1, 2, 3, 437, 438, y concordantes del CCCN, argumento artículos 384 y concordantes del CPCC).
III.- En cuanto a las costas, las mismas han de ser impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida, y regularse los honorarios de los letrados intervinientes (argumento artículo 68 del CPCC, argumento artículos 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes del Decreto Ley 8904/77).
Consecuentemente, por las consideraciones vertidas, normas, jurisprudencia y doctrina invocadas:
FALLO:
1) HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra VB contra el Sr. SAM y condenando a este último a abonar a favor de la actora la suma de pesos ochocientos treinta y siete mil ($ 837.000), en concepto de compensación económica, debiendo ser satisfecha en el término de diez días de que adquiera firmeza la presente sentencia; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (argumento artículos 1, 2, 3, 9, 12, 437, 438, 441, 442, 711 y concordantes del CCCN, argumento artículos 34, 36, 163, 384, 827, 828, 836, 838 y concordantes del CPCC).
3) Atento como ha quedado resuelta la cuestión, impónganse las costas del proceso al vencido (art.68 del CPCC).
4) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes Dra. AFM, Dr. DA y Dra. MSC en las sumas de pesos respectivamente sumas a las que deberán adicionarse los aportes de ley (arts.1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes del Decreto Ley 8904/77 – 12-14 y 16 Ley 6716 t.o. 10.268)
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
FDO. DR. Gustavo Damián Lullo Juez.-