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Se reduce una compensación económica millonaria a un tercio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)
Fecha: 17/12/2020
Partes: R. P. C. c. F. J. P. s/ Fijación de compensación económica – Arts. 524 y 525 CCCN
Publicado en: LA LEY 07/04/2021 , 3
Cita Online: AR/JUR/67569/2020
Sumarios:
1 . La compensación económica es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio; y ante la falta de equilibrio, se puede pedir su recomposición.
(*) Información a la época del fallo
2 . La compensación económica reclama, para su procedencia, la presencia de dos extremos que deben ser uno consecuencia del otro, esto es, que se verifique la existencia de un desequilibrio, que debe ser manifiesto, y que tal situación de desajuste redunde en un empeoramiento de uno de los cónyuges respecto del otro.
3 . Se tiene por acreditado que la actora luego del nacimiento de sus hijas, más allá de la actividad artística que ella misma reconoce y la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijas que cubre el pago del salario de una empleada doméstica, se abocó a su cuidado y crianza, dejando de lado su crecimiento personal en la faz artística, por lo que tuvo por demostrado que postergó su crecimiento laboral, al dedicar su tiempo a la familia, repercutiendo de modo negativo en el desarrollo de su señalada actividad, y que luego de producida la separación de hecho, las niñas han seguido viviendo con ella, siendo la actora quien se ocupa de sus cuestiones cotidianas.
4 . El mantenimiento del nivel de vida que sostenían durante la convivencia a través de los ingresos de su excónyuge constituye una aspiración que está fuera del radio de acción del mecanismo legal previsto en los citados arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com. La compensación económica apunta a subsanar una situación de desequilibrio en el aspecto patrimonial y también a corregir las dificultades o desventajas de uno de los cónyuges en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo. Pero ella no tiene una función asistencial ni constituye un mecanismo para prolongar el nivel de vida anterior al divorcio.
5 . La circunstancia de que la actora haya retrasado su propio desarrollo profesional por el rol asumido —crianza de sus hijas— es lo que aparece en principio indemnizable (del voto de la Dra. Guisado).
Texto Completo:
26.005/2017
2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 17 de 2020.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el doctor Rodríguez dijo:
I. La sentencia de fs. 948/59 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas al vencido. En consecuencia, fijó una compensación económica en favor de la Sra. P. C. R. en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) la que ordenó abonar al demandado Sr. J. P. F. en el término de treinta días de que adquiera firmeza la sentencia y que autorizó fraccionar en 10 cuotas mensuales y consecutivas de $1.500.000 que se harán efectivas, en su caso y en el mismo término fijado para el pago único, del 01 al 10 de cada mes; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien expresó sus agravios en formato digital y recibió respuesta de igual forma.
II. El emplazado califica a la sentencia apelada de incongruente, arbitraria y carente de toda fundamentación, por lo que pide que en esta alzada se realice un análisis integral de los hechos y las pruebas obrantes en autos y en los expedientes conexos a efectos de resolver la procedencia, o no, de sus planteos.
Explica que estuvieron unidos en matrimonio 13 años, desde el a 14/11/2002 hasta que se separaron el día 15/11/2015, conforme surge del Expte: “F. J. P. c. R. P. C. s/ divorcio – ordinario”, (Expte. N° 75.235/2016).
Alega que del Expte. “F. J. P. c. R. P. C. s/ liquidación de comunidad de bienes”, (Expte. N° 42.256/2017) emerge que, durante el matrimonio, las partes adquirieron varios bienes inmuebles registrales y constituyeron Sociedades, y que la actora al momento de contestar demanda no reconvino denunciando otros bienes del matrimonio, por lo que considera quedan únicamente a dividir los por él denunciados.
Explica que a la fecha está en trámite la liquidación y distribución de los bienes de la sociedad conyugal, en estado de dictar sentencia hasta que se encuentre producida la prueba en autos – “R. P. C. c. F. J. P. y otros s/ simulación y fraude”, (Expte. N° 24.295/18).
Postula que P. C. R., al momento de contraer nupcias, era una simple empleada en relación de dependencia de la firma Prudential y su único capital era un automóvil usado, y que durante el matrimonio se convirtió en una reconocida Artista Plástica y en la liquidación de bienes se le adjudicaran el 50% de los inmuebles valuados en una importante suma de dinero, por ello no existe ningún perjuicio para que se haga lugar a la suma exorbitante de $15.000.000, que estima es la compensación más alta fijada en los Tribunales de la Capital Federal.
Afirma que fue despedido de Prudential a los dos meses de contraer matrimonio, por un largo tiempo vivieron con los ingresos de R., quien afrontaba todos los gastos del hogar, por lo que nunca fue ama de casa, ni aun hoy, dado que en la cuota alimentaria para sus hijas se le impuso pagarle una mucama con cama para que cubra las atenciones de dos hijas adolescentes, que concurren a doble escolaridad al colegio, con comedor incluido.
Aduce que R. luego de dejar su trabajo en relación de dependencia siguió dedicada a crecer como Artista Plástica, a tener su taller, a ejercer la docencia, a ser renombrada mundialmente con estudios en N. York y Barcelona, a realizar muestras de arte, a vender en el país y en el exterior sus cuadros, además que en la actualidad no se halla imposibilitada de seguir realizando tareas rentables, a través de su página web, talleres, etc., lo que considera está también acreditado en el Expediente sobre Alimentos.
En cuanto a su cuantificación, respecto a la compensación económica, la cuestiona, ya que “de acuerdo a la realidad fáctica familiar” es hijo de un acaudalado empresario Sr. M. F. y que desde que fue despedido de Prudential estuvo transitando un juicio laboral y penal contra su empleador, víctima de todo esto sufrió una importante depresión y que a la fecha continúa con tratamiento psicológico, que lo llevó a no trabajar por un largo tiempo y que cuando se reinsertó con posterioridad a la actividad comercial, se dedicó a ayudar en los negocios a sus padres, motivo por el cual estos lo designaron apoderado de la empresa F. R. E. SA pero no es “el dueño de la misma”.
Niega que la actora ha sufrido cierto desequilibrio económico con motivo del matrimonio y su ruptura, y postula que para la determinación judicial de la compensación económica habrá de tenerse en consideración no solo las circunstancias personales de la peticionante sino también las propias —ingresos como Monotributista— debidamente acreditado en todos los expedientes referenciados.
En ese marco, reputa que corresponde a la alzada analizar la prueba producida en el expediente principal junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si el quantum de la compensación económica fijado por el Juez en $15.000.000 resulta adecuado conforme las pautas que prevé el art. 442 del Cód. Civ. y Comercial.
Sostiene que R. ocupa ilegítimamente el inmueble sito en … CABA que fuera sede del hogar conyugal, reclamando el titular de dominio a la fecha el canon locativo a razón de 11.000 u$d mensuales por ello adeuda en la actualidad desde la intimación de pago (21/10/2016) 11.000 u$d x 61 meses = 671.000 u$d, conforme se desprende de los autos que cita, “F. R. E. S. A. c. R. P. C. s/ fijación de valor locativo”, (Expte. N° 16.267/17).
Como segundo agravio, cuestiona por incorrecta e insuficiente la valoración de la prueba producida y como equivocada la apreciación de constancias documentales obrantes en autos conexos. Señala en esta senda que de las declaraciones de los testigos —no impugnadas por la parte actora— surge que la accionante es Artista Plástica, que alquila un inmueble donde tiene su taller en el que dicta clases a sus alumnas, que realiza exposiciones en distintas muestras, que comercializa sus obras de arte en dólares, en la Argentina y en el exterior y que durante el matrimonio trabajó como empleada de Prudential, pero lo cierto es que ninguna de sus testigos, ni la empleada doméstica L. M. R. A. ni E. R. B. conoció al matrimonio mientras estuvieron juntos y por ello no saben el nivel de vida que llevaban, ya que no conocían de los ingresos de las partes, no sin destacar que fueron impugnados, por estar comprendidas en las generales de la ley, ya que una es su empleada doméstica, y la otra su íntima amiga que vive en el edificio.
Asevera que R., al contrario de la mayoría de las mujeres, ingresó al matrimonio sin bienes y se va enriquecida del mismo con el 50% de los bienes gananciales. No tuvo ningún perjuicio por haber estado casada con F.; si hubiera seguido soltera seguiría vendiendo pólizas de seguro como empleada en relación de dependencia. En cambio, por el vínculo matrimonial se posicionó en su actividad y creció desmesuradamente como artista teniendo su atelier en Nueva York, Barcelona, Argentina, etc.
Objeta lo afirmado en la sentencia que ataca en cuanto a que en la fijación de una cuota alimentaria haya quedado probado que R. era ama de casa y que el demandado no acreditó la carrera exitosa de R., ya que se encuentran en el Expediente sobre Alimentos Provisorios los folletos que ella misma confecciona y que dan cuenta de los ateliers que posee en el extranjero, las publicaciones en las redes sociales de toda su vasta trayectoria, los viajes al exterior etc.
Se pregunta, a tono de queja, como hizo R. para comprar el departamento de la calle … CABA (Adquirida con una hipoteca a su cargo en el Banco Supervielle) si era una simple ama de casa sin ingresos.
Se queja de que no se haya reparado en la escritura adjunta en el expte. sobre liquidación de la comunidad de bienes. Interroga acerca de si el juez analizó la prueba documental que refiere a fs. 241/245 y 269/270, 409/414.
Argumenta que las direcciones que cita en su expresión de agravios dan cuenta del desacierto de la sentencia y de la actividad comercial de P. C. R. a la altura de los más afamados artistas internacionales como Marta Minujin, Daniela Boo, Polesello, Carlos Páez Vilaró, Atchugarry, etc.
Ejemplifica también con su participación en PS Gallery, el nuevo espacio de arte de Paraná Seguros, que presentara la Colección Gómez, vinculada a una serie de capots intervenidos idea del empresario Jorge Gómez y otros sucesos. Y reflexiona que gastar menos con la tarjeta de crédito no implica acreditar ganar menos y menos aún que exista desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges, máxime que él tuvo y tiene gasto de 0 $ con las tarjetas de crédito debidamente acreditado en el expediente sobre alimentos provisorios.
A la hora de dar contenido a lo que enumera como tercer agravio, principia por señalar que, en cuanto a la edad y el estado de salud de las partes, se observa que R. al momento del casamiento tenía 29 años y en la separación 15/11/2015, contaba con 42 años y el Sr. F., en la oportunidad de casarse tenía 31 años de edad y al divorciarse, 44 años. En tanto que, con respecto a la salud, quien sufrió una grave depresión fue él mismo, conforme los certificados médicos expedidos por su psicóloga, en cambio R. está absolutamente sana y capacitada para trabajar y no ha probado la imposibilidad de reinsertarse como vendedora de pólizas de seguro, como empleada en relación de dependencia.
Respecto a la capacitación laboral, la Sra. R. es Artista Plástica, posee conocimiento de idiomas, es joven, sana y siempre trabajó y aportó al matrimonio.
Teniendo en cuenta las “circunstancias personales, económicas y laborales —en cuanto a posibilidades actuales y futuras— de ambos cónyuges…”, estima que no le corresponde compensación económica ya que está demostrado que ingresó al matrimonio con un auto usado y se va del mismo con bienes inmuebles de altísimo valor en dólares.
Argumenta de modo reiterativo, que del análisis comparativo de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio ambos empleados de Prudential, ella dueña de un auto usado y F. despedido a los dos meses y sin trabajo durante tres años, con bienes propios antes del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, se observa que la Sra. R. no presenta un admitido desequilibrio económico, es más, reflexiona que se llevará el 50% de todos los bienes adquiridos en el matrimonio que en comparación al auto usado que tenía, supera con creces el patrimonio original.
Considera que el quantum no solo es desproporcionado, sino también arbitrario en tanto no se dieron razones que lo justifiquen; máxime cuando la naturaleza jurídica de la compensación “se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación.
Remata que luego de desvincularse de Prudential estuvo dedicada a crecer como Artista Plástica y no pospuso la probabilidad de conseguir mayor perfeccionamiento o mayor clientela al tener más tiempo (ya que siempre tuvo mucama que cuidaba de sus hijas y las tareas del hogar, como en la actualidad), por lo que concluye que no existe un nexo causal determinante de la procedencia de la acción intentada.
Se queja también de la imposición de las costas, ya que el reclamo prosperó por menos de la mitad toda vez que la demanda era por $36.016.924,68 y se hizo lugar a la suma de $15.000.000, por lo que existieron vencimientos mutuos, motivo por el cual entiende que debieron distribuirse en el orden causado.
III. La figura convocada en el recurso sometido a revisión es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges. Propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (Roca, Encarna: “Familia y cambio social (de la “casa” a la persona), Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 199). Se encuentra completamente alejada de la noción de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura: no importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras: “Tratado de derecho de familia”, T. I, p. 413).
En una primera aproximación al estudio de esta figura, como bien lo advierte la doctrina, tiene puntos de contacto con otros institutos del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de daños y perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (en sentido concordante, ver CNCiv., esta Sala, in re: “M. L. N. E. c. D. B. E. A s/ fijación de compensación”, primer voto de la Dra. Castro, SAIJ, FA 19020007).
A mi modo de ver, constituiría un error fundirla en esos viejos moldes tradicionales, de los que debe ser independizada, a fin de evitar el cercenamiento o la desfiguración de sus efectos, y de esa manera alejar soluciones que por exceso o por defecto desvirtúen su contenido. Por ello, opino que lo más apropiado es considerarla como una regulación legal específica, prevista para dar solución a la puntual situación que ella contempla, y dejarla que vuele sola dentro del esquema demarcado por los requisitos legales que definen sus contornos. Ella está contemplada en nuestra legislación, en suma, como uno de los posibles efectos del divorcio, —en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Comercial—, o del cese de la unión convivencial —en los arts. 524 y 525 del mismo Código—, con rasgos que la acercan y la alejan de los otros institutos mencionados.
Por tales motivos, concuerdo con la doctrina que le asigna una naturaleza jurídica autónoma, o que la consideran un derecho sui géneris, consecuencia directa del quiebre matrimonial (ver XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017), y Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras: “ob. y lug. cit.”, p. 42, con cita de Veloso Valenzuela, Gómez de la Torre Vargas, Rodríguez Grez, y Lepín Molina).
Sentado ello, de acuerdo a como fue concebida en el art. 441 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, a los fines de su procedencia se requiere que concurran tres presupuestos fácticos, constituidos por el desequilibrio manifiesto en uno de los cónyuges en relación con el otro, que ello se traduzca en un empobrecimiento de su situación y, por último, que la referida situación deficitaria, guarde relación de causalidad adecuada con el matrimonio y su ruptura, provocada por el divorcio.
Para una más cabal comprensión, vale una mirada a los fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civ. y Comercial donde se dijo: “El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc. Se trata de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”.
Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Astrea, 2018, p. 141 y ss.; Graciela Medina, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, LA LEY, 2013-A, 472).
Ahora bien, coincido en que esa “fotografía” a la que se alude en los citados fundamentos, del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges, no se limita a aquellos bienes que en definitiva integran sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque aquello relevante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Como lo señala la doctrina a modo de ejemplo, si durante el matrimonio alguno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial —pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral— en desmedro del otro cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional para dedicarse al cuidado del hogar y su familia, resultará procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicó un desequilibrio económico en su perjuicio (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras: “ob. y lug. cit.”, p. 426).
Como es dable observar, la figura reclama, para su procedencia, la presencia de dos extremos que deben ser uno consecuencia del otro, esto es, que se verifique la existencia de un desequilibrio, que debe ser manifiesto, y que tal situación de desajuste redunde en un empeoramiento de uno de los cónyuges respecto del otro.
Conforme el art. 442 Cód. Civ. y Com. de la Nación, a los fines de la fijación de la compensación económica y a falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la procedencia y monto tomando como base diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado.
Tal como se lo señala en la sentencia apelada, se encuentra acreditado que las partes contrajeron matrimonio con fecha 14 de noviembre de 2002 y que de dicha unión nacieron sus hijas T. F. y M. F. conforme surge de fs. 1/2 y certificación de fs. 8 de los autos caratulados “F. J. P. c. R. P. C. s/ divorcio” Expte. 75.235/2016, tramitados ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 76, que para este acto tengo a la vista, de donde también dimana que se ha dictado sentencia de divorcio con fecha 13 de diciembre de 2016 (fs. 23) en los términos del art. 438 y concordantes del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Explicado ello, en primer lugar, me parece atinado descartar del menú ciertos ingredientes e incorporar otros, tal la metodología desarrollada en el pronunciamiento recurrido, dada la incidencia que todo ello tiene en la valuación de las pautas que el citado dispositivo contempla.
Así, aunque en los agravios se insiste en el tema, concuerdo con el Sr. magistrado en que carece de sentido efectuar valoración alguna respecto a las posturas que esgrimen las partes en autos sobre la sociedad F. R. S. SA, ya que no ha mediado decisión en el marco de las actuaciones sobre “simulación” que tramita entre ellas.
Similar temperamento corresponde adoptar respecto de la ganancialidad de la totalidad de los bienes que denuncia la actora y que son negados por el demandado, ya que ello también debe ser materia de decisión, no recaída aún, en este caso en los autos seguidos entre las partes sobre “Liquidación del Régimen de Comunidad de Bienes” (Expte. 42.256/2017).
Del mismo modo, desde la óptica del inc. f) del art. 442 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, hizo bien el Sr. Juez en computar que la actora, producida la separación de hecho y hasta el presente, mantiene su residencia en el domicilio que fuera sede del hogar conyugal junto a sus hijas. En torno de ello, lo que se alega en los agravios respecto a la ocupación ilegítima que se le endilga del inmueble sito en … CABA que fuera sede del hogar conyugal, debido al reclamo del titular de dominio y la deuda en dólares que se le atribuye por ese motivo, debe quedar fuera de la cuestión ventilada en este expediente, porque todo ello está sujeto a decisión en los autos “F. R. E. SA c. R. P. C. s/ fijación de valor locativo”, (Expte. N° 16.267/17). Mismas consideraciones para lo que se dirime en los autos caratulados: “F. R. E. SA c. R. P. C. y otros s/ desalojo comodato”, (Expte. N° 79.565/2016) y en “F. R. E. SA c. R. P. C. s/ Restitución de Bienes”, (Expte. N° 40.174/2017).
Despejado el camino de esta forma, en lo que respecta a los bienes gananciales, sí considero importante, tal como se lo implementara en la instancia anterior, tomar nota de la enumeración, a fin de formar una idea del estado patrimonial una vez acabado el matrimonio, al margen de la mencionada discusión que mantienen las partes, en la que en esta vía no cabe inmiscuirse.
De las constancias obrantes a fs. 4/6 y 14/21 de los autos conexos sobre “divorcio” seguidos entre las partes, así como del cotejo de los escritos de demanda (fs. 4/14) y contestación de demanda de estas actuaciones (fs. 116/133) surge el detalle que efectúan de los bienes gananciales que han adquirido durante la vigencia de la comunidad, y de las diferencias que mantienen acerca de cuáles lo integran. A criterio de la actora resultan gananciales el departamento en …, la casa en el … —lote 9, manzana 53—, 3 lotes de terreno en dicho barrio privado (9,10,11), un departamento en …, CABA, un lote de terreno en la calle … de esta ciudad, un inmueble en la calle …, CABA, otro en la calle …, CABA, 3 inmuebles ubicados en el partido de Pilar (Partidas …), un inmueble sito en el partido de Morón; participación en las siguientes sociedades: E. C. A. SA, MC E. SA, F. R. S. SA y T. SA, 5 automotores, un vehículo autoelevador y cuentas bancarias en el país y en el exterior.
En tanto que el demandado reconoce únicamente el carácter ganancial de: la casa en el … —lote 9, manzana 53—, el 90 % de las acciones de la sociedad T. SA, que es titular de los 3 lotes de terreno en … (9,10,11), el 25 % de las acciones de E. C. A. SA, el 50 % de las acciones de MC E. SA, 3 inmuebles ubicados en el partido de … (Partidas …), la oficina ubicada en la calle …, CABA, un lote de terreno en la calle … de esta ciudad, y cuentas en el exterior y en distintos bancos del país.
A su vez, a fs. 684/692 obran copias certificadas del exhorto recibido de EE.UU. donde se informan los fondos que las partes poseen en el Santander International Bank de Miami.
Por su parte, como bien se apunta en el decisorio objetado, el informe remitido por AFIP a fs. 907/913 da cuenta que el Sr. F. en el año 2002 denunció una ganancia neta por la suma de $270.437,49 y un patrimonio en el país de $269.724,75, lo que da un patrimonio neto total de $462.112,71 y el año 2003, el patrimonio neto total ascendió a la suma de $563.604,88. En el año 2009 denunció un patrimonio neto de $1.324.810,86 (fs. 718), en 2012 $2.544.890,23 (fs. 728), en 2014 $3.010.425,76 (fs. 734) y en 2016 $11.046.340,09. (fs. 740) monto que se incrementa por haberse adherido al sinceramiento fiscal (fs. 814).
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de las disputas mencionadas, las propiedades del Sr. F. se encuentran informadas por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 409/414, siendo propio el bien de la calle … (mat. ..) y ganancial de ambas partes los restantes allí detallados. A fs. 241/245 y 269/270 se informan los bienes de la actora, todos de carácter ganancial.
Además, consta que J. P. F. posee dos cajas de seguridad en el Banco …, Suc. … (fs. 590) y tarjetas de crédito emitidas por los Bancos de Galicia y Buenos Aires, BBVA Francés, y Santander Río (fs. 272 y 289). Todo lo cual da una idea del importante patrimonio con el que cuenta, lo que no puede ser soslayado por la condición de monotributista que alega en sus agravios, si a ello se agrega las actividades que despliega en los negocios de su progenitor, de abonada fortuna.
No se discute, como dije, que las partes estuvieron unidas en matrimonio 13 años, contrajeron nupcias el día 14/11/2002 y se separaron el 15/11/2015, de acuerdo a lo que muestran las constancias del Expediente N° 75.235/2016, caratulado: “F. J. P. c. R. P. C. s/ divorcio – ordinario”.
Tal como lo explica el accionado, emerge del expediente N° 42.256/2017, caratulado: “F. J. P. c. R. P. C. s/ liquidación de comunidad de bienes”, que, durante el matrimonio, las cónyuges adquirieron varios bienes inmuebles registrales y constituyeron Sociedades. La liquidación y distribución de los bienes de la sociedad conyugal, está en estado de dictar sentencia hasta que se encuentre producida la prueba en autos – “R. P. C. c. F. J. P. y otros s/ simulación y fraude”, (Expte. N° 24.295/18).
Sentado ello, debo señalar que concuerdo con lo que sostiene el demandado en el sentido de que cuando la actora contrajo matrimonio no tenía más capital que un auto usado, en tanto que él solo era titular de un bien inmueble ubicado en la calle … de esta ciudad y de una camioneta Mercedes Benz. Y también es verdad, que más allá de cuál sea el resultado de la discusión que actualmente los excónyuges mantienen en lo relativo a los bienes que deben ser calificados como gananciales, en cualquier caso, surge claro que han experimentado un enriquecimiento económico ostensible luego de la ruptura matrimonial, no obstante las imposibilidades de uso, goce y disposición material y jurídica de determinados bienes hasta que resuelvan la situación ventilada en los autos citados.
Pero en lo que el demandado parece no haber reparado es que en la sentencia este aspecto fue correctamente evaluado, al punto que se reputó como no configurada esa primera pauta a la que alude el art. 441, inc. a) del Cód. Civ. y Com. de la Nación, cuando de manera expresa consideró que correspondía rechazar la desventaja patrimonial denunciada por la actora entre el comienzo y el final del matrimonio. Previo explicar que no se advierte una desventaja patrimonial de ninguna de las partes entre el inicio y la finalización de la relación matrimonial, sino al contrario, ya que las partes poseen diversos bienes de carácter ganancial que deberán ser liquidados en los autos pertinentes, y de acuerdo con lo que allí se disponga y/o se acuerde.
Es que no debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial, Béccar Varela lo explica “Debe tenerse en cuenta que, cuando se habla de desequilibrio económico manifiesto, este puede manifestarse en dos variantes, a saber: Desequilibrio patrimonial: Es el que se puede verificar en los bienes concretos que le quedan a cada cónyuge producida la ruptura… Desequilibrio en materia de capacitación, profesionalización, o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos: Bien puede ocurrir que al momento de la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial no exista desequilibrio en el haber patrimonial, pero, no obstante ello, sea procedente la CE, porque se verifica un fuerte desequilibrio en la capacidad de generar ingresos” (Béccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II, AR/DOC/1156/2019). Descartado lo primero, como se lo hizo en la sentencia de primera instancia, la mira debe centrarse en esa última dimensión o ámbito al que recién hacía referencia.
Sentado ello, en la sentencia se principia por señalar que las partes contrajeron matrimonio en diciembre de 2002 y en mayo de 2004 nace T. y en agosto de 2006 M. En este contexto, el Sr. Juez reflexiona que en el juicio de alimentos esta Alzada valoró en relación a los ingresos de la actora, que las alimentadas viven con su madre. Consideró que ese dato resulta trascendente, porque al haber asumido de tal modo el cuidado personal cotidiano de aquellas, realiza un aporte que conlleva un inequívoco valor económico y constituye parte del que cabe exigirle en la manutención de sus hijos (art. 660 del Cód. Civ. y Comercial). De ello extrae que se tiene por acreditado que la actora no volvió a trabajar en relación de dependencia luego de desvincularse de la aseguradora en la que trabajó hasta el año 2003, y que luego del nacimiento de sus hijas (años 2004 y 2006) más allá de la actividad artística que la propia actora reconoce, se abocó al cuidado y crianza de las niñas, dejando de lado su crecimiento personal en la faz artística, por lo que tuvo por demostrado que postergó su crecimiento laboral, al dedicar su tiempo a la familia y que ello repercutió de modo negativo en su desarrollo en la señalada actividad, y que luego de producida la separación de hecho las niñas siguen viviendo con ella y siendo la actora quien se ocupa de las cuestiones cotidianas de las mismas. Reputó que el demandado no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, ni sobre la exitosa carrera artística que dice haber desarrollado su excónyuge, ni tampoco las ventas de obras de arte que aportaban al sostenimiento de los gastos del hogar familiar.
Consideró en concordancia con lo explicado, que es indudable que el nacimiento de las niñas y la mayor dedicación brindada por la actora a la crianza de sus hijas durante la convivencia (13 años) importaron un sacrificio personal en post del proyecto común, y en desmedro de su actividad artística.
Computó como dato para comprobar el rol que la accionante adoptó en relación a sus hijas, el cotejo de los gastos que realizaba con la tarjeta de crédito American Express, donde se comprueban compras en Neverland Park (sitio de juegos y entretenimiento para chicos), Mac Donalds, Freddo, Coto, The Hockey Store, librería Los Pibes, 47 Street, Ona Sáez, Pioppa (fs. 425/428), juguetería Educando y Grabatto (fs. 439) que dan cuentan del ejercicio de la presencia de la actora en las actividades de sus hijas.
En resumen, el Sr. Juez considera demostrado que resignó crecimiento artístico para dedicarse al cuidado y crianza de sus hijas durante la vigencia del matrimonio y que el demandado ha sido quien en dicho período ejerció el rol de proveedor de recursos económicos para cubrir las necesidades del grupo familiar.
Menciona en esta dirección, que American Express Argentina SA informa a fs. 285 que la Sra. R. era usuaria de tarjetas de crédito Corporate, ambas de titularidad de la empresa F. R. S. SA las cuales les fueron dadas de baja, una en el año 2011 y la otra en 2018. También se acredita la merma que ha tenido la actora en el consumo de gastos mensuales con dicha tarjeta de crédito. Advierte en este sentido que la facturación de sus gastos en enero de 2016 fue de $25.815, 25 y U$S 15,98 (fs. 432) en febrero de 2016 ascendieron sus gastos a $30.731, 84 y U$S 1.974, 50 (fs. 439), marzo de 2016 realizó consumos por $31.164,41 y U$S 3.265,29 (fs. 448); julio de 2016 $57.621,80 y U$S 1.077,85 (fs. 480) y a partir de fines del año 2016 han sido recortados radicalmente (ver partir de fs. 438) con consumos que no superan los $3.000 y varios meses no ha realizado gastos
Del cotejo de los portales que denuncia el demandado descartó que sean aptos para acreditar que el nivel de vida que las partes han llevado adelante, así como la adquisición de los bienes, y los fondos ahorrados en bancos nacionales e internaciones hayan provenido o hayan sido adquiridos con dinero generado por la actora a través de sus obras artísticas. De conformidad con ello, concluyó que todo ha sido obtenido con la actividad empresarial desplegada por el Sr. F.
En la sentencia cuestionada se tiene por configurado ese desequilibrio que la ley reclama, porque se interpreta que desde el cese de la convivencia la situación económica de la Sra. R. se ha precarizado en relación a la que mantenía con anterioridad, pues más allá de que reside en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal con sus hijas, los ingresos que eventualmente pudiera percibir por su actividad laboral —que no han sido acreditados— y lo que aporta el demandado en concepto de cuota alimentaria para las hijas, no permiten mantener el nivel de vida que sostenían durante la convivencia a través de los ingresos de su excónyuge —proveedor de recursos económicos—.
Coincido en que esto y las mencionadas imposibilidades que acarrean las disputas que los mantiene enfrentados en diversos juicios, se traduce en una disminución de la calidad de vida de la demandante que influye incluso en el cuidado de su salud. En ese sentido es paradigmático lo que ocurre con la afectación psicológica generada desde el cese de la convivencia con el actor, ya que como bien lo explica el colega de grado, a finales de 2016 la profesional que brinda atención a la actora se vio precisada a reducir sus honorarios a la mitad por dificultades de pago de aquella. Que dado el momento de la separación y problemas de dinero y afectivos en general, acordó seguir atendiéndola con bajos honorarios, situación que persiste a la fecha de su confección (agosto de 2018) teniendo que disminuir sesiones por igual motivo, ya que asiste cada 15 días pagando la mitad de los honorarios.
No obstante, me parece atinado hacer un alto antes de avanzar con el análisis, y realizar una aclaración que permita mantenerlo dentro del cauce jurídico apropiado, precisamente por aquello de respetar la autonomía de la figura, y de esa forma evitar los desvíos a los que nos puede conducir la superposición con otros institutos, como los alimentos, impulsados por una finalidad distinta.
A propósito de lo que se señala en la sentencia, es oportuno corregir, que el mantenimiento del nivel de vida que sostenían durante la convivencia a través de los ingresos de su excónyuge, constituye una aspiración que está fuera del radio de acción del mecanismo legal previsto en los citados arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Como se ha dicho, la compensación económica apunta a subsanar una situación de desequilibrio en el aspecto patrimonial y también a corregir las dificultades o desventajas de uno de los cónyuges en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo. Pero ella no tiene una función asistencial ni constituye un mecanismo para prolongar el nivel de vida anterior al divorcio (Mazzinghi, Jorge A. M.: “Compensación económica: el desequilibrio en las perspectivas de un desenvolvimiento autónomo y la incidencia de otros factores”, Publicado en: LA LEY 11/09/2020).
Sentado ello, a mi modo de ver, respecto de las pautas mencionadas en los incisos b y d, del citado dispositivo sustancial, estimo conveniente en el caso para deparar un más adecuado tratamiento a los agravios, someterlas a un examen conjunto, sin perjuicio de posar la atención en alguna de ellas en particular en ciertos tramos del análisis. Así, en lo que hace a la del inc. d, debe ser examinada en el contexto de la figura en análisis, lo que exige una mirada amplia, que extienda la vista al tiempo anterior al comienzo de la vida matrimonial. Dentro de ese panorama, no puede soslayarse que cuando contrajo matrimonio, la accionante tenía 29 años. Y, a esa edad, las personas que optan por desarrollar estudios terciarios o universitarios, de acuerdo al curso común u ordinario de las cosas, ya cuentan con un título y experiencia laboral en el área. No es esa la situación de la demandante, que para ese entonces trabajaba como Life Planner en la empresa de seguros Prudential Seguros SA, donde había ingresado en febrero de 2000, con un sueldo promedio cercano a los $8.000, lugar en el que continuó laborando hasta su desvinculación en agosto de 2004 (ver fs. 636/661). Esa situación no puede ser atribuida al matrimonio y a los roles que ella desempeñara. Ni siquiera la extinción del vínculo con dicha empresa parece guardar relación con esa circunstancia, puesto que ello aconteció antes de que naciera la primera de las hijas del matrimonio.
Verificados los nacimientos, concuerdo en que del expediente sobre alimentos puede inferirse esa mayor dedicación de la accionante al cuidado de sus hijas, lo que se corrobora con lo que muestran los resúmenes de gastos de la tarjeta de crédito bien analizados en la instancia anterior y que no fue objeto de un cuestionamiento eficaz por parte del apelante. Sin dudas que ello debió desembocar en una menor dedicación a su actividad como artista plástica, que juntamente con la docencia aplicada a esa área, conforman una marcada vocación de la actora, para cuyo desarrollo parece contar con excelentes cualidades. Pero, aunque en la medida razonable que es necesario desentrañar, hallo razón en los agravios, en el sentido de que tal extremo debe ser analizado en conjunto con lo que surge de las páginas y portales de Facebook, Instagram y direcciones web que aporta el demandado, complementado con los folletos que obran en el expediente sobre alimentos provisorios. Es cierto, en esta línea, que ha compartido con artistas de renombre internacional, como Marta Minujin, Daniela Boo, Polesello, Carlos Páez Vilaró, Atchugarry entre otros. Tal su participación en PS Gallery, el nuevo espacio de arte de Paraná Seguros, que involucra la Colección Gómez, vinculada a una serie de capots intervenidos idea del empresario Jorge Gómez, además de las distintas muestras en diferentes exposiciones que son públicas y que figuran en internet o son aludidas por los testigos.
Asimismo, es dable observar, cierta continuidad en el desarrollo de dichas actividades, si se pondera lo que emerge de las declaraciones testimoniales de L. M. R. A., E. R. B., y también de P. A., de donde es dable extraer que siguió con su labor como Artista Plástica, que alquila un inmueble donde tiene su taller en el que dicta clases a sus alumnas, que realiza exposiciones en distintas muestras y que comercializa sus obras, más allá de que no existan en esta causa ni en los otros expedientes conexos pruebas claras sobre la concreta cuantía de sus ingresos. Además de que la cuota alimentaria fijada en el citado expediente en favor de sus hijas cubre el pago del salario de una empleada doméstica que brinde atención a su descendencia, lo cual reporta una ayuda que le permite hacerse de tiempo para dedicarlo a su trabajo.
En torno a esto último el testigo P. A. explicó que desde que las niñas eran bebes contaron con personal doméstico que además de las tareas generales propias de esa actividad, que incluyen la limpieza y la cocina, cuidaban a las niñas. En el decisorio recurrido, se le resta valor probatorio a este testimonio, porque no aportó ningún elemento de convicción en su relato, ni dio ejemplo alguno de haber percibido por sus propios sentidos, algún hecho o episodio que acredite tal postura.
Al respecto no es ocioso recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Cód. Procesal— la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, T. IV, ps. 650/651; Sala A, L 361.186, del 16/04/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c. Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, L. N° 608.775).
La fuerza probatoria del testimonio, de acuerdo con Mittermaier, tiene por origen la presunción de que el que lo presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad: para el juez todo consiste en que la presunción de que se trata aparezca fuerte o débil en la causa (Mittermaier: “Tratado de la prueba en materia criminal”, p. 339). Framarino Dei Malatesta recuerda que la inclinación del hombre a decir la verdad y en razón de esto, debe luchar con el sentido moral para rebajarse a decir mentira: tal es la base moral genérica de la fe del testimonio. Son motivo de sospecha, antecedentes de deshonestidad por anteriores falsedades, condenas por estafas, robos, hurtos, abuso de confianza e infracciones similares que autoricen a considerar que el testigo es persona de mala fe, aunque no todos los antecedentes de esta clase merecen afectar en igual grado el testimonio (ver Varela, Casimiro A.: “Valoración de la prueba”, ps. 277/8 y su cita).
Se ha dicho, desde otra óptica, que cuando se aprecian los dichos del testigo, la evaluación no se restringe al testimonio, sino a otras manifestaciones implícitas en la declaración. Cuando ella se produce en forma verbal y actuada (juicios orales), la percepción directa que tiene el tribunal agrega un elemento más. En la oralidad es posible examinar la persona y las actitudes del declarante en oportunidad y con motivo de cada pregunta, de modo que, la convicción del juez se robustece o debilita según la credibilidad de los dichos y especialmente la confianza que puede o no despertar el comportamiento y la personalidad del deponente (ver Gozaíni, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. II, p. 812).
Analizado el testimonio en cuestión con arreglo a estos lineamientos, difiero con la valoración que se realiza en la sentencia apelada, porque en la video-filmación de sus declaraciones subidas al sistema Lex100, tanto en el expediente donde tramita la liquidación de la comunidad de bienes, como en este proceso, luce seguro, firme y tranquilo al declarar, y con las lógicas falencias de la memoria humana, da razones precisas de sus dichos, y del tiempo, modo y lugar en que arribó al conocimiento de los extremos que narra, que en general se deben a los datos obtenidos de la documentación y registros que ha tenido a la vista debido a su actividad profesional como contador. Ello, sin que se advierta vestigio alguno en el expediente que autorice a poner en duda sus condiciones morales y el deseo de ser veraz, todo lo cual me convence de asignarle un alto valor probatorio, no obstante la relación profesional mantenida con las partes, y con el padre del demandado.
En base a lo señalado, entiendo que si bien un estricto apego a estereotipos o modelos tradicionales de conducta, puede dificultar la visión del asunto en un caso con estos ribetes, un análisis con perspectiva de género permite vislumbrar con nitidez una desigualdad en el matrimonio, donde sin dudas la actora era, lo que subsiste en la actualidad, quien mayor tiempo invertía en la atención y cuidado de las niñas, lo cual desde luego le impidió utilizarlo en el perfeccionamiento, y en un mayor desarrollo profesional y económico, circunstancia que seguramente ha influido en una demora en su posicionamiento en el ambiente artístico y docente en el que se mueve. Empero, considero que ello no tiene la magnitud que se le asigna en el decisorio recurrido, porque no debe soslayarse que, como lo señalara, en alguna medida a la actividad en cuestión la continuó, sin que la abandonara para después de un determinado período de crianza, ni se adviertan verdaderas postergaciones. Y, en buena medida, entiendo que ello fue posible porque siempre contó con ayuda, especialmente de empleadas domésticas, lo que morigera el tiempo que indudablemente le distrajera a su profesión, conclusión que se decanta sola, si el plexo probatorio es valorado en su integridad y de manera armónica. De ahí que, a mi modo de ver, si todo ello se conjuga con las consecuencias que apareja en materia de uso, goce y disposición del patrimonio el alto índice de litigiosidad que las partes mantienen entre sí y con terceros, resulta indubitable que el desequilibrio existe, es manifiesto, y el retraso en el posicionamiento laboral de la accionante por las razones apuntadas, es incuestionable y tiene incidencia causal en ese desbalance, que insisto se acentúa por la mencionada coyuntura de corte judicial en las que las partes están inmersas. Ello, en contraposición de lo que ocurre con J. P. F. que disfruta de una holgada situación. Y si bien ello es así también porque trabaja ligado a las empresas de su padre, en particular desde el grave problema de salud que aqueja a su progenitor, conforme lo narrara P. A. con mucha claridad, es evidente, que su importante rol en la sociedad que integra su padre y el papel que ocupa en los negocios, no es solo consecuencia de ese vínculo filial, sino también de sus sobresalientes condiciones, que lo llevaron a ser el número uno en ventas en la nombrada Prudential, y probablemente también en IBM, de acuerdo a lo que con elocuencia y no sin una perceptible admiración expresara el testigo N., sino también a que durante el matrimonio contó con la más entera libertad para disponer del tiempo que necesitara para desarrollarse, sin la necesidad de distraerlo en tareas del hogar o cuidado de sus hijas, más que el que voluntariamente deseara conceder, de acuerdo a cómo quedaron distribuidos los roles con su entonces esposa, que incluso después del quiebre es quien convive con las menores. Por tanto, considero que los cuestionamientos a la procedencia del instituto carecen de andamiaje, porque como dije, el desequilibrio que reclama la norma existe, y es notable. No así, los relacionados con la cuantía, cuyo abordaje completo con lo que más abajo señalo.
No obsta a ello, la documentación que cita el emplazado en sus agravios, ni las escrituras de compraventa del mencionado inmueble de la calle … de CABA e hipoteca de fs. 61/6 y 67/83, en fotocopia, del expediente de liquidación del régimen de comunidad, porque ello aconteció cuando estaban unidos en matrimonio, de manera que constituiría una tergiversación interpretarlos como datos reveladores de la independencia económica de la demandante.
Amén de lo expresado, respecto del estado de salud de los cónyuges, en la sentencia apelada se tiene por acreditado que a raíz del cese de la convivencia se ha generado en la parte actora una afección que debió ser abordada con asistencia psicológica. Tuvo en cuenta para ello que con el informe de fs. 402 se demuestra que se encuentra en tratamiento psicológico desde el año 2014.
Comparto con las quejas, que también el actor ha sufrido mucho con esta situación. Incluso, antes de ello, quedó muy afectado por el despido de la empresa de seguros en la que trabajaba, donde parece haber sido víctima de cuestionables procederes que condujeron a ese desenlace inmerecido, de acuerdo a lo que contaran los testigos, muy especialmente N. Sin embargo, considero que todo esto es insuficiente para hacer jugar en contra de alguno de ellos la pauta que prevé el inc. c), del art. 442 del ordenamiento sustancial, puesto que ninguno acreditó verdaderas incapacidades que comprometan su futuro desempeño.
Juzgado ello, en lo que hace entonces a la cuantificación, hizo bien el colega que preopinó en tener en cuenta como dato relevante, la circunstancia de que la sentencia a dictarse en los autos conexos sobre “liquidación del régimen de comunidad de bienes” Expte. 42.256/2017 deberá aguardar a que se encuentren en condiciones las actuaciones sobre “Simulación” (Expte. 24.295/2018) (ver fs. 1155 y 1181), ya que deben ser decididas en forma conjunta. Y es verdad que por el estado procesal en que se encuentra este último expediente, resulta incierta la fecha del dictado de sentencia en ambos procesos.
Sobre estas vicisitudes procesales, en la sentencia se reflexiona con razón que atento que si bien las partes poseen determinados bienes gananciales, así como otros en los que se discute tal carácter, y fondos millonarios en el exterior (ver fs. 601/603 del Expte. 42.225/2017) dichas sumas se encuentra indisponibles por haber sido bloqueadas, y la posibilidad de liquidar los bienes y su posterior disposición para las partes no resulta viable en lo inmediato; y más allá del resultado que obtenga cada parte en la futura sentencia, deberá encontrarse firme para luego pasar a su etapa de ejecución; por lo que en todo el lapso de tiempo que ello demore, impondrá que se mantenga su actual situación, lo que acentúa aún más el perjuicio que padece la actora.
Asimismo, en esta tarea es importante valorar la sentencia firme de alimentos dictada en los autos conexos, caratulados “R. P. C. y otros c. F. J. P. s/ alimentos” Expte. 25994/2017 en trámite ante el citado Juzgado, donde surge que se dictó sentencia (con fecha 05/11/2018) condenando al progenitor a abonar en favor de sus hijas una cuota alimentaria por la suma de $38.000, correspondiendo en partes iguales para cada una de ellas; y con más el pago en especie de las expensas del inmueble sito en … de esta Ciudad, los servicios correspondientes, la cuota mensual del colegio …, el comedor escolar, y la cuota mensual del servicio de medicina prepaga en OMINT. La cuota fijada deberá ajustarse cada 6 meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC, decisión que fuera confirmada por esta alzada mediante interlocutoria del 17/05/2019. Debe contemplarse, que la actora contó con la ayuda de personal doméstico desde que las hijas eran pequeñas, situación que se mantiene hoy día, si se aprecia que la cuota alimentaria que pende sobre el demandado incluye ese costo.
También debe computarse, sin entrar en la discusión que se ventila en los citados expedientes, que la accionante con sus hijas continúan viviendo en la que fuera la vivienda familiar, constituido por el lujoso inmueble de la calle …, libre del pago de las expensas y servicios que están a cargo del accionado, como se lo expresara en el párrafo anterior.
Del mismo modo, debe meritarse lo definido en la sentencia apelada en cuanto a que por la carencia de material probatorio que indique lo contrario, no puede tenerse por acreditado que, en el presente caso, la actora se encuentre incluida dentro del supuesto contemplado en el inc. e) del art. 442, ya que no ha colaborado en las actividades mercantiles o profesionales del entonces cónyuge, hoy demandado en esta causa.
En resumen, para la definición de la cuantía, deben ser evaluadas todas las circunstancias analizadas a lo largo de la presente, y por ello descartados del cómputo para aumentarla, varios de los elementos que contempla la norma particular que regula la cuestión, tales los enunciadas en los incisos a), c), y e) o, por falta de pruebas que aconsejen lo contrario, cualquier otro al que se pudiera acudir, dado el carácter meramente enunciativo que implementa el novel dispositivo. En consecuencia, considero que la compensación económica en el caso procede solo en base a la comprobación de los mencionados supuestos fácticos, constituidos por la mayor dedicación a la crianza y educación de las hijas habidas del matrimonio, tanto antes como después de la ruptura (art. 441, inc. b), lo cual ha incidido para que al finalizar la vida matrimonial, la actora se encontrara en desventaja en relación con el demandado, en lo que hace a su reinserción o evolución en el ámbito de las actividades artísticas o docentes que despliega (art. 441, inc. d), acentuado por la mencionada situación coyuntural de indisponibilidad de los bienes en cuestión debido a la imposibilidad temporaria de avanzar con la liquidación de la sociedad conyugal y distribución de bienes, lo que en la oportunidad en que se concrete, habrá de operar en beneficio del restablecimiento o morigeración del desequilibrio producido a raíz de las distribución de roles operada mientras estuvieron casados y en la actualidad, después de la separación y divorcio. Cuadro que se suaviza por esos otros aspectos que fueron objeto de análisis, y que de manera directa o indirecta operan en beneficio de la economía de la accionante.
En base a todo cuanto se ha reflexionado en las presentes, al ponderar la situación verificada al inicio, lo ocurrido durante el matrimonio, y las condiciones que subsisten en la actualidad, con relación al cuidado de las hijas, sumado a la indisponibilidad de los bienes aludida, en mérito al efecto que en el futuro habrá de tener la efectiva liquidación de la comunidad y atribución de los bienes, sobre el mencionado desequilibrio ahora existente, con arreglo a las restantes circunstancias descritas más arriba, propongo hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y reducir a la suma de $5.000.000 el monto de la indemnización por compensación económica fijada en el pronunciamiento recurrido.
En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.
En ese sentido, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.
Si la actora se vio forzada a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse en esos supuestos al demandado, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Editorial Abeledo-Perrot, p. 61 y 113). Además, al disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquel no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado(conf. CNCiv., Sala F en “Mercado R. c. Sirera P.” del 18/08/1992; id., esta Sala, c. 511.749 del 01/10/2008, c. 548.458 del 26/04/2010, entre muchas otras). Por tanto, considero que los agravios del demandado sobre el tema no deben ser admitidos.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido correspondería hacer lugar parcialmente a los agravios del accionado con el alcance señalado y reducir el monto de la compensación económica a la suma de $5.000.000, con sujeción a los mismos términos, plazos y modalidades para abonarla, previstos en el pronunciamiento recurrido, incluidos los intereses contemplados y que comprende la autorización para fraccionar el pago en las diez cuotas mensuales y consecutivas de $500.000, que constituye la proporción pertinente a raíz de la reducción establecida. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide. En atención a la entidad de los planteos, y la forma como se resuelve, las costas de Alzada deberán distribuirse en un 50% a la parte demandada y en el 50 % restante a la accionante (art. 71 del Cód. Procesal).
La doctora Guisado dijo:
Que, si bien comparto la decisión propuesta por mi distinguido colega preopinante, encuentro necesario realizar algunas aclaraciones.
Ya he tenido oportunidad de expedirse sobre cuestiones análogas a la presente. Así he dicho que las compensaciones económicas (prestaciones compensatorias, pensiones compensatorias, prestaciones post divorcio), rigen en varios sistemas legislativos. Si bien esta figura fue recogida por las reformas legislativas del derecho familiar en Francia, España, Italia, Dinamarca, Alemania a finales del siglo XX, en América fue receptada por El Salvador, Quebec y Chile manteniendo un sustrato común, aunque cada uno de esos sistemas le asigna funciones específicas y acomoda su fisonomía a las propias necesidades.
Por tal razón, no es fácil formular una definición única ni identificar sus requisitos de una manera uniforme y válida para las diferentes latitudes, como así tampoco precisar su naturaleza. En nuestro país, aunque el Código derogado no las contempló, pueden rastrearse algunos antecedentes exclusivamente en relación con el divorcio y han sido tratadas por la doctrina, que destaca sus beneficios e invocadas por alguna jurisprudencia precursora.
Este instituto no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 que expresamente se refiere a la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura y un empeoramiento de la situación del que reclama.
Resulta entonces imperioso definir qué se entiende por desequilibrio económico, cuáles son los parámetros de comparación, en qué momento debe producirse, qué entidad debe tener para dar lugar a la compensación. Para ello es necesario comparar la situación económica de las partes de dos maneras, una entre sí y otra en función de la evolución patrimonial de cada uno.
Efectuado así tal análisis, el desajuste que se compensa es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto común; no así la disparidad producida por una inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales. Es decir, debe manifestarse como un enriquecimiento injusto del obligado. Esto tampoco supone que cualquier diferencia mínima ponga en funcionamiento este mecanismo, pues es exigible una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción laboral de entidad tal que condicione el desarrollo individual para el futuro. Esto no debe ser confundido con la existencia de una situación de necesidad, aunque siempre se requiera hacer una valoración total de las circunstancias existentes para evitar así el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto., etc.
Además, el desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, dado que las causas sobrevinientes o las alteraciones posteriores no dan derecho a la prestación. El empeoramiento de la situación del que reclama requiere que se valore la evolución patrimonial en diferentes momentos, esto es, antes, durante y después del cese, para así compensarse la pérdida sufrida por su dedicación al hogar, a los hijos o al trabajo del otro con la consiguiente frustración de oportunidades y dificultades para su reinserción al mundo laboral.
Finalmente debe existir un nexo causal comprobable entre una determinada forma de organización familiar y el desajuste económico que provoca el divorcio o el cese de la unión. Aquí no importa la causa de tal quiebre o si el beneficiario estuvo o no de acuerdo con la planificación familiar, aunque no pueda amparase el abuso de derecho en este sentido, pues lo que subyace es el respeto por los pactos que los miembros de la pareja han realizado para distribuir los roles durante la vida en común. Así las cosas, la fijación de una compensación económica es independiente del régimen matrimonial o de los eventuales pactos de convivencia” (cfr. esta Sala, según mi voto, en autos “Fernández Aztisaran, Renee M. c. Fernández, José V. s/ fijación de compensación, arts. 524, 525, Cód. Civ. y Com. de la Nación”, Expte. N°: 31.039/2017, del 28/02/2020).
Como puede apreciarse, la caracterización del instituto que realizo es un tanto distinta de la efectuada por el colega de grado. Sin embargo, ello no me conduce a una conclusión diferente, lo que me permite acompañar el voto que precede.
Desde esta óptica y compartiendo que claramente el diferente nivel de vida que pueda evidenciarse luego de la ruptura matrimonial no es una circunstancia que encuadre dentro del instituto en cuestión, no puede desconocerse que aun cuando la actora durante la convivencia pudo desarrollar su faceta profesional justamente por las ventajas que aquel estilo de vida le brindo, no es menos cierto que dado su mayor dedicación a las tareas del hogar y la crianza de sus hijas —pese haber contado con ayuda para ello— pudo influir en el tiempo para aquel desarrollo. Una diferencia temporal que se cristaliza al momento de la ruptura del matrimonio.
Si bien en el presente caso ese desequilibrio patrimonial al que aludí ab initio como dato objetivo no aparece demostrado fehacientemente, la circunstancia como digo de haber podido retrasar su propio desarrollo profesional por el rol asumido es lo que aparece en principio indemnizable. En este sentido cabe dejar aclarado que dicha reparación no obedece estrictamente a la distribución de roles de las partes durante el matrimonio sino a las consecuencias que la misma pudo haber ocasionado en su desarrollo profesional, que afortunadamente a pesar a de ello pudo explorar, quizás como digo en diferentes tiempos con relación al demandado.
Esa es la cuestión que me lleva a compartir la decisión que se propone al Acuerdo, de acuerdo a los elementos que se arribaron con relación a los bienes que conformarían la liquidación de la sociedad conyugal, siendo que el reconocimiento ganancial de algunos de ellos bien podría ser objeto de acuerdo entre las partes para no eternizar el litigio sobre cuestiones que no lo justifican.
Con la aclaración efectuada de aplicación en el presente caso por las particularidades apuntadas, me adhiero al voto que antecede.
La doctora Castro dijo:
Adhiero al primero de los votos que anteceden, con las aclaraciones que se formulan en el segundo.
Solo debo agregar que —como lo he sostenido al votar en el Expte. N° 32003/2006, “C. H. c. M., H. J.”— a la hora de fijar la cuantía de la compensación no puede soslayarse que ambos cónyuges se repartirán el patrimonio común por mitades, y que aun cuando su composición hoy no esté clara —cuestiones que están pendientes de decisión en los procesos seguidos entre las partes— no cabe duda de que ese patrimonio es importante. La cuestión resulta relevante pues —como se ha afirmado con criterio que comparto (Mizrahi, Mauricio, “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales”, publicado en La Ley online, AR/DOC/1344/2018), cuando los excónyuges estuvieron relacionados por una comunidad de ganancias, debe tenerse en cuenta cuál es el fundamento de ese régimen que viene a justificar que al momento de la liquidación los bienes adquiridos por cualquiera de los esposos con el producto de su trabajo se deban de todos modos compartir por mitades. Ese fundamento de esa división paritaria es la comunidad de vida, porque se supone que el cónyuge que no ha adquirido el bien pero que recibirá la mitad en la liquidación, prestó sin embargo su colaboración en otro orden —la asistencia espiritual de la familia, el cuidado del hogar común, los quehaceres domésticos, la atención de los hijos—, etc. —aun cuando la actora contara con ayuda de terceros para ello— actividades todas estas que son precisamente las que habrían permitido al otro cónyuge desentenderse para ocuparse con exclusividad de sus negocios. De allí que la comunidad de ganancias también cumple una función equilibradora que —como la compensación económica— sirve para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia; el que compra los bienes se beneficia del trabajo en el hogar y la atención de los hijos por parte del otro, pero este a su vez se beneficia igualmente participando en la mitad de esos bienes en cuya adquisición no intervino ni contribuyó. Con esa aclaración suscribo los votos que anteceden.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: hacer lugar parcialmente a los agravios del accionado con el alcance señalado y reducir el monto de la compensación económica a la suma de $5.000.000, con sujeción a los mismos términos, plazos y modalidades para abonarla, previstos en el pronunciamiento recurrido, incluidos los intereses contemplados y que comprende la autorización para fraccionar el pago en las diez cuotas mensuales y consecutivas de $500.000, que constituye la proporción pertinente a raíz de la reducción establecida. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide. Distribuir las costas de alzada en un 50% a la parte demandada y el 50% restante a la accionante. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Cód. Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/2013 y 24/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — Paola M. Guisado. — Juan P. Rodríguez. — Patricia E. Castro.