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Se rechaza la demanda de un hijo mayor de 21 años que reclama alimentos invocando que cursa estudios universitarios
Expte. Nº 47.227-18 – «C., E. N. c. C., R. – alimentos» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA – SALA PRIMERA – 18/05/2020
Salta, 18 de mayo de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: » C., E. N. c. C., R. – ALIMENTOS» Expte. Nº 47.227/18 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1º Nominación y de esta Sala Primera, Adscripción Nº 2, y
C O N S I D E R A N D O
El Dr. Gonzalo Mariño, dijo:
I.- Que vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por el demandado en contra de la resolución de fs.51/55. El recurso fue concedido a fs.61 en relación y con efecto devolutivo.
En el memorial de fs.62/65 y vta. expone que el actor interpuso demanda en su contra sin que existan fundamentos validos ni prueba alguna que torne procedente su pedido. Pone de manifiesto que la mayoría de edad invierte la carga de la prueba y que en autos la orfandad en tal sentido, obligaba a rechazar la demanda. Se agravia de la condena a abonar alimentos, resaltando que, si bien existe la posibilidad de extender la cuota alimentaria obligatoria más allá de los 21 años, ello es una excepción a la regla general. Señala que el solo hecho de que su hijo este inscripto en la Universidad no resulta suficiente para solicitarle alimentos y que se equivoca el aquo al sostener, ante la falta de acreditación del actor la continuidad y regularidad de sus estudios, que su parte reconoció expresamente dicha circunstancia en la audiencia celebrada en los presentes autos, por lo que solicita se revoque el punto II de la resolución recurrida. En segundo lugar se agravia de la imposición de costas a su parte, toda vez que – a su entender- no correspondía cargar con las costas a quien de manera voluntaria y por una cuestión de solidaridad familiar proporcionaba ayuda económica a quien no resulta ser acreedor alimentario.
Corrido el pertinente traslado (fs. 67 y vta.) el actor no contesta, por lo que a fs. 75 se da por decaído el derecho dejado de usar para hacerlo.
A fs. 86 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral.
A fs. 87 se llaman autos para sentencia, providencia firme conforme notificación automática que obra al dorso de dicho folio.
II.- Que corresponde se tenga al recurso por temporáneo, atento a que no obran en autos constancias de notificación anteriores a su interposición. –
III.- Que para resolver la Magistrada de grado analizó las constancias de autos y sostuvo que, si bien el actor acreditó la condición de alumno regular en la Universidad Católica de Salta, no justificó con las constancias pertinentes el resultado de su rendimiento académico. No obstante ello sostuvo que dicha omisión se vio subsanada con el reconocimiento expreso por parte del progenitor no conviviente en la audiencia llevada a cabo en autos, donde el demandado afirmó que le transfería dinero a su hijo para que pague la cuota de la Universidad y que lo continuará haciendo. Por ello y no surgiendo de la causa prueba ni indicio que el demandado tenga otras cargas de familia consideró razonable y equitativo, fijar en concepto de cuota alimentaria a favor del joven E. N. C. el 15 % del total de las remuneraciones que percibe como empleado de la Empresa Madalena Energy Argentina S.R.L. y estableció, en consecuencia, la suma de $ 30.000 en concepto de alimentos devengados e impuso las costas al demandado.
IV.- Que, sobre el caso particular de autos cabe recordar que el artículo 663 del Código Civil y Comercial establece que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional en un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. En tal caso, los alimentos pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, acreditándose la viabilidad del pedido. Se trata de situaciones en la que debe continuar la prestación de alimentos a los hijos que se encuentran cursando estudios superiores. Tal obligación reposa en un doble sustento: (i) la necesidad imperiosa de procurar la conservación del individuo; y (ii) el principio de solidaridad familiar (CApelCC. Salta, Sala II Libro Interloc, 3º parte, año 2015, fº 865/868); lo que se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la continuación de los estudios o de la preparación profesional en un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios para realizar las dos tareas al mismo tiempo: estudiar o perfeccionarse, y autosostenerse (Dir. Kemelmajer de Carlucci, A; Herrera, M.; Lloveras, N., Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, pág. 177).
Así, a diferencia de los hijos mayores de 18 y hasta los 21 años de edad (art. 662), para los alimentos de los que se capacitan se deben probar los siguientes extremos: a) el cursado de estudios o de una carrera profesional o técnica, de artes u oficios; b) la realización de su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; y c) que la realización de estos estudios sea de una intensidad tal que no le permita proveerse a su sostenimiento (Kemelmajer de Carlucci – Herrera – LLoveras, (Dirs), op. Cit., tº IV – pág. 176, Rubinzal – Culzoni ed., Sta. Fe, 2014). Por otra parte y al tener en cuenta que se trata de una excepción a la regla general fijada por el artículo 658 Código Civil y Comercial, corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe probar el supuesto de hecho previsto por la norma, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas establecido en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, que establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba; y la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar (v. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras (Dirs.), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, tº IV, págs. 446/448, Rubinzal Culzoni ed., Sta. Fe, 2014).
Sentado ello se advierte de las constancias obrantes en autos que el joven E. N. C. se encuentra cursando la carrera de Administración de Empresas bajo la modalidad presencial (ver fs. 02), circunstancia que no fuere desconocida por el aquí apelante al momento de llevarse a la cabo la audiencia cuya celebración da cuenta el acta de fs. 24 y vta.
Ahora bien como se dijo, a los fines pretendidos, no resulta suficiente la acreditación de la inscripción en la matrícula sino que además se debió haber probado que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impedían al actor realizar una actividad rentada que le permita sostenerse en forma independiente, lo que no ha ocurrido en autos. –
Por lo que al no encontrarse verificados en autos los presupuestos de la norma para autorizar la continuidad de la pensión alimentaria, corresponde acoger el agravio formulado al efecto y, en su mérito, revocar la resolución de grado, en lo que fuere materia de agravios.
En relación al agravio por las costas impuestas por la Aquo, atento a lo resuelto en el apartado anterior, este Tribunal considera que corresponde acoger el mismo. Ahora bien, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria discutida y a que el accionante pudo creerse válidamente con derecho a litigar se resuelve imponerlas por el orden causado (artículo 67, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial).
Que, por iguales consideraciones, las costas de esta instancia también se imponen por el orden causado (art. 67, 2º párr. y 68 del C.P.C. y C.).
El Dr. Ricardo Casali Rey dijo:
Que, por sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y, en su mérito REVOCAR, en lo que fuere materia de agravios, la resolución de fs. 51/55. Costas por el orden causado.
MANDAR se registre, notifique y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA PRIMERA DE LA PROVINCIA DE SALTA.
Fdo.: Dr. Gonzalo Mariño. Dr. Ricardo Casali Rey. Secretaria. Dra. Maria Laura Sarmiento. Tomo 2020. Fs. 89/90. Fecha. 18/05/2020.
Citar: elDial.com – AABF9C
Publicado el 27/10/2020