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SE OTORGA LA ADOPCION PLENA DE UN NIÑO A UN MATRIMONIO QUE LO HABIA COMENZADO A CUIDAR COMO FAMILIA DE TRANSITO O ACOGIMIENTO
«M. U. M. S/ ABRIGO»
Expte Nº: SI-26007-2019
San Isidro, 23 de diciembre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas «M. U. M. S/ ABRIGO» Expediente Nº SI-26007-2019, que tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 3, del Departamento Judicial de San Isidro, a mi cargo, Secretaría única, venidos a despacho para dictar sentencia y de los que;
RESULTA:
I.- Que con fecha 1° de Agosto de 2019 el Servicio Local de San Fernando inicia la presente acción de abrigo, radicada inicialmente mediante el correspondiente sorteo por ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental, a cargo de la Dra. M. U.
La medida administrativa que da inicio a las presentes es adoptada por el Servicio Local mencionado en favor del niño U. M. M., nacido el día 06 de Marzo de 2019, hijo de M. E. A. y de M. M., a raíz de los maltratos y la problemática de consumo de los mismos.
II.- Que con fecha 15 de Agosto de 2019 toma intervención por el niño la Sra. Asesora de Menores, Dra. C. S.
III.- Que con fecha 05 de Septiembre de 2019, el Juzgado interviniente resuelve decretar la legalidad de la medida de abrigo, siendo el lugar de implementación el Hogar Resguardo de Fe II Familias de Esperanza, con domicilio en la calle Sta. Rosa N° 3045 de la localidad de Florida, Partido de Vicente López.
Asimismo, con fecha 26 de Septiembre de 2019 la mencionada institución informa que desde el 03/08/2019 el niño ingresa, bajo el programa de acogimiento familiar, con el matrimonio M. V.-L.
IV.- Que con fecha 05 de Noviembre de 2019, se presentan los progenitores del niño con el patrocinio letrado de la Dra. L. L., titular de la Defensoría Oficial N° 4 departamental.
V.- Que con fecha 28 de Septiembre de 2021 se presentan E. M. V. y P. M. L., en su calidad de referentes afectivos.
VI.- Que con fecha 27 de Octubre de 2021 y como consecuencia de no haberse revertido las circunstancias que dieran origen a las presentes, el Juzgado interviniente declara el estado de adoptabilidad del niño U. M. M.
Dicho resolutorio fue recurrido mediante presentación de fecha 04 de Noviembre de 2021 por la Sra. M. E. A. -progenitora de U. M. M.-
VII.- Que con fecha 05 de Noviembre de 2021 la familia de acogimiento realiza un relato de las circunstancias en las que se encuentran junto con U. M. M., a las cuales me remito en mérito de la brevedad.
Ofrecen prueba. Fundan en derecho y jurisprudencia, solicitando oportunamente se declare la inconstitucionalidad de los art. 600 inc. “b”, 611, 616 y 634 inc. “h” del CCyC y arts. 16, 17 y 22 de la Ley Pcial. 14.528 y se les otorgue la guarda pre-adoptiva del niño U. M. M.
Con fecha 10 de Noviembre de 2021, conforme lo ordenado en la resolución de estado de adoptabilidad, el Juzgado interviniente forma las actuaciones «M. U. M. s/ Incidente de Guarda» (Expte. N° INC1-26007-2021), los cuales en igual fecha se acumulan al presente.
VIII.- Que con fecha 10 de Diciembre de 2021, el matrimonio M. V.-L. inicia las actuaciones «M. U. M. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN» (Expte Nº: SI-37523-2021).
IX.- Que con fecha 10 de Febrero de 2022, como consecuencia del recurso de apelación deducido por la progenitora del niño, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Deptal. resuelve confirmar la sentencia del a quo.
X.- Que con fecha 08 de Abril de 2022 la Magistrada resuelve mantener el STATUS QUO del niño U. M. al cuidado de sus abrigadores, asegurando la continuidad del mismo al Jardín Buen Molino y dos tardes a la semana en el Hogar «El Resguardo de Fe», a fin de progresivamente propender al proceso de desvinculación, respetando los tiempos del niño.
XI.- Que con fecha 15 de Julio de 2022, se ordena el inicio de la vinculación entre el niño U. M. y el matrimonio L.-C., seleccionado como pretensos adoptantes.
XII.- Que con fecha 12 de Agosto de 2022, la Dra. M. U. resuelve dejar sin efecto todo lo actuado desde la oportunidad procesal en que se requirió el primer listado de postulantes adoptivos y hace lugar a la medida cautelar manteniendo el “status quo” del niño U. M. junto al matrimonio abrigador, constituido por el Sr. P. M. L. y la Sra. E. M. V.
Dicho resolutorio es apelado por el Ministerio Pupilar con fecha 22 de Agosto de 2022.
XIII.- Que con fecha 09 de Noviembre de 2022, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Deptal. revoca la resolución apelada de fecha 12/08/2022 y ordena el pase a otro Juzgado de igual clase para la prosecución de las actuaciones, resultando sorteado y remitido con fecha 18/11/2022 al Juzgado de Familia N° 6 Deptal. a cargo de la Dra. D. S.
XIV.- Que con fecha 21 de Diciembre de 2022, la Dra. D. S. ordena cautelarmente el reingreso del niño U. M. M. al Hogar El Resguardo de Fe II debiendo el mismo residir en dicha institución.
XV.- Que con fecha 26 de Diciembre de 2022 el matrimonio M. V.-L. recusa con causa a la magistrada actuante, lo cual fue rechazado por el tribunal de alzada con fecha 28 de Febrero de 2023.
XVI.- Que con fecha 06 de Marzo de 2023 la Dra. D. S. se excusa de entender en los casos en donde se encuentran litigando los Sres. L. y M. V.
Dicho planteo fue aceptado por la Sala Segunda de la Excma. Cámara con fecha 20 de Abril de 2023, quedando radicadas las actuaciones en este Juzgado para la continuidad del trámite.
XVII.- Que, con fecha 03 de Abril de 2024 se provee la prueba oportunamente ofrecida con fecha 05-11-2021 por el matrimonio M. V.-L.
XVIII.- Que con fecha 1° de Marzo de 2024 el matrimonio de acogimiento readecua su pretensión, respecto de la efectuada originalmente con fecha 05-11-2021, solicitando frente a los hechos posteriormente acaecidos el otorgamiento de la adopción plena de U. M. M., reiterando el pedido de inconstitucionalidad de las normas que obstarían el dictado de un fallo acorde a su pretensión.
Con fecha 28 de Agosto y 18 de Septiembre de 2024 solicitan que el niño lleve el nombre de “U. J. M.” y que su apellido sea “L.” de modo tal que tenga el mismo apellido que el resto de sus hijos.
XIX.- Que habiéndose producido la totalidad de la prueba ofrecida, habiendo tomado contacto personal con el niño U. M. M. en los términos del art. 12 de la CIDN y, contando con la conformidad del Ministerio Pupilar (22-10-2024) y del Sr. Agente Fiscal (01-11-2024), se llamaron los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que se trata, en la especie, de una “guarda de hecho” la cual se origina a partir del cuidado -bajo el programa de acogimiento familiar- del «Hogar Convivencial Resguardo de Familias de Esperanza II» del niño U. M. M. a cargo del matrimonio M. V.-L. y como consecuencia de la medida de abrigo adoptada por el Servicio Local de San Fernando.
II.- Que, con la documentación obrante en autos a fojas 37 del expediente papel, tengo por acreditado el nacimiento del niño U. M. M., nacido con fecha 06 de Marzo de 2019, hijo de M. E. A. y M. M.
Que de las presentes actuaciones surge que desde el 03/08/2019 el niño ingresa, bajo el programa de acogimiento familiar, con el matrimonio M. V.-L.
Con fecha 01/08/2019 el Servicio Local de San Fernando inicia la presente acción de abrigo, la cual fue legalizada con fecha 05/09/2019 y posteriormente en fecha 27/10/2021 se decreta el estado de adoptabilidad.
Las especiales circunstancias del caso y el tiempo transcurrido en que el niño ha permanecido al cuidado del matrimonio ha provocado el planteo de inconstitucionalidad por parte de los mismos de los art. 600 inc. “b”, 611, 616 y 634 inc. “h” del CCyC y arts. 16, 17 y 22 de la Ley Pcial. 14.528 teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Analizadas entonces las particularidades de estas actuaciones corresponderá imperiosamente resolver la cuestión planteada ponderando el interés superior del niño (arg. arts. 3, 9, 12, 21 Convención Internacional sobre los derechos del Niño; 1º, 18, 31, 33, 75 cinc. 22 y ccdtes. Constitución Nacional; 1º, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial).
III.- Que el art. 3º de la CIDN se refiere al principio del interés superior del niño, «…El cual es considerado como un criterio de interpretación hermenéutica, principio garantista que supone la satisfacción simultánea de todos los derechos de los niños. En este sentido permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto…, una correcta aplicación del principio requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se pueden afectar por resolución de la autoridad judicial, siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa» (Conforme M. C. B. «El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Por su parte, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que “…El principio es de contenido indeterminado sujeto a la comprensión y extensión propios de cada sociedad y momento histórico, de modo tal que lo que hoy se estima beneficia al niño o joven, mañana se puede pensar que lo perjudica. Constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso” (T., J. A. y otra, adopción plena. 21/12/95, Consid. IV pto. c sent. 1 inst. pág. 41/42).
También la Corte Interamericana, a través de su opinión consultiva 17/02, se refirió a él como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento al referirse a la CIDN, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades.
Así pues, siguiendo a la Suprema Corte Provincial, se entiende por «interés del menor» al conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, el que excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998; Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000; Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003). Máxime cuando en materia de niños todo está signado por la provisoriedad. Lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000; Ac. 78.726, sent. del 19-II-2002).
La jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del niño deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo posible -entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales-, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (Ac. 56.535, sent. del 16-III-1999; Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002).
Por ello, en aras de ese interés superior de U. M. y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).
IV.- Que luego de la reforma constitucional del año 1994, a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se han incorporado a nuestro derecho normas internacionales que hoy poseen jerarquía supralegal. Así, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que es ley viva en nuestro derecho, dispone en su art. 9º que:
«…Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño es objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres…».
V.- Que si bien es derecho del niño crecer y desarrollarse en el seno de su familia biológica, en el caso particular de este niño, no implica más que un acto de resignación de los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental de los progenitores, que colocan al niño objetiva y técnicamente en situación de vulneración de derechos, exigiendo el imperativo de intervención estatal, como último garante de los derechos del mismo (art. 19 CADH, arts. 3 y 4 CDN, OC 17 sobre Condición Jurídica del Niño; CIDH, arts. 1, 29 y ccdtes. Ley 26061, en concordancia con Leyes 14528 y 14522).
Así, el art. 18 de la CIDN establece que:
«…los padres tienen responsabilidades comunes hacia sus hijos…, enfatiza que el interés superior del niño será la ‘preocupación fundamental’. Según están definidos en la Convención, los derechos de los padres no son universales o inamovibles, son limitados y existen sólo en la medida en que sean necesarios para promover los derechos del niño. La responsabilidad de los padres fue definida por el Comité de Ministros del Consejo de Europa como ‘una colección de deberes y poderes con el propósito de asegurar el bienestar material y moral del niño, manteniendo el contacto personal con él y proveyendo a su educación, su mantenimiento, su representación legal y la administración de su propiedad'».
En el caso de autos, el Servicio Local informó que los efectores realizaron la búsqueda de referentes familiares que pudieran colaborar en la situación del niño, sin haberse logrado encontrar un adulto que pudiera responsabilizarse de su cuidado.
VI.- Que asimismo corresponde analizar si, desde la óptica constitucional y convencional, las normas cuestionadas por la familia de acogimiento superan el test de constitucionalidad; para lo cual resulta necesario considerar:
a) La declaración de inconstitucionalidad.
b) La constitucionalización del derecho de familia.
a) La declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que esa declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto. (Corte Sup., 09/04/1981, «Aranda de Casanova, Ana P. y otros c. Hermida, Baldomero D.», Fallos: 303-531).
El control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura, y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, circunstancia que confiere a tal quehacer matices políticos constitucionales, de índole gubernativa.
El Poder Judicial realiza un autocontrol de constitucionalidad de sus propios actos. La reforma constitucional de 1994 contiene la jerarquización constitucional de varios tratados internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), ampliando así el plexo normativo supremo.
Desde la necesaria mirada del derecho constitucional y convencional privado que imponen los arts. 1 y 2 del C.C. y C.N., la solución que se adopte para resolver los casos planteados debe tener en cuenta principios emergentes de la Constitución, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y las recomendaciones de los organismos internacionales creados por dichos instrumentos.
b) El derecho constitucional de familia se ha visto profundamente impactado por la reforma constitucional del año 1994, en particular con la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. La legislación infraconstitucional que está guiada por la doctrina internacional de los Derechos Humanos ha significado una profunda revisión crítica de las instituciones jurídicas del derecho civil, especialmente en las relaciones de familia.
El art. 706 del C.C. y C.N., al establecer los principios generales del derecho de familia, dispone que la decisión que se dicte en un proceso en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
Los artículos del C.C. y C.N. tachados de inconstitucionales y anticonvencionales son los siguientes:
- Art. 609 inc. c): «Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas: (…) c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.»
- Art. 611: «Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.»
VIII.- El artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como «una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen».
Esta definición, como la mayor parte de las normas que le siguen, está pensada desde la perspectiva del niño o niña cuya familia de origen no puede brindarle una debida contención.
Así, para el Código Civil y Comercial, la adopción es, por sobre todas las aristas en juego, una institución que se construye a partir de los derechos del niño y no desde el lugar de los adultos.
Dichos principios han sido conceptualizados como «mandatos de optimización», «derechos para el ejercicio de los derechos», «lineamientos para resolver problemas de interpretación ante lagunas normativas».
El establecimiento de principios coadyuva a la solución en supuestos en que las circunstancias planteadas no se encuentren previstas en la letra de la ley o se trate de un caso donde dos derechos igualmente reconocidos se contraponen.
IX.- Una mera lectura de las actuaciones permite afirmar que la aplicación literal de las normas descriptas llevaría al rechazo de la pretensión. Es decir, a la luz de la normativa aplicable, los hechos que construyeron el vínculo entre los peticionantes, sus hijos biológicos y el niño de autos no pueden ser ponderados a los fines de la adopción.
Sin embargo, existe una enorme distancia entre estas normas y el hecho de la existencia «a priori» de un vínculo filial de hecho entre las partes.
Ahora bien, el análisis que se realizará tiene como presupuesto necesario y excluyente que la guarda se haya conformado a partir de un acto lícito, no comprende desde ya guardas obtenidas a partir de conductas perseguibles penalmente ni tampoco mediante ilícitos civiles.
En este caso, no nos encontramos ante una «entrega directa», sino ante circunstancias en las que el transcurso del tiempo durante la medida de abrigo ha desembocado en un fuerte vínculo.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8 resolvió: «Es procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 611 del C.C. y C.N. en cuanto prohíbe la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes pues la situación que plantea resulta estrecha, soslayando las relaciones afectivas honestas o genuinas y otros supuestos de relaciones socioafectivas que nada tienen que ver con las situaciones irregulares y/o delictivas que, de manera acertada, pretende prevenir».
X.- Que, asimismo, y a fin de contar con elementos que ameriten que lo que habré de decidir resulta beneficioso para el niño U. M. M., con fecha 03 de Abril de 2024 se han proveído las pruebas ofrecidas por los peticionantes, las cuales corresponde analizar a continuación.
Con la documental acompañada con fecha 05 de Noviembre de 2021, tengo por acreditado el matrimonio de los Sres. P. M. L. y E. M. V., como así también acreditado el vínculo invocado con sus hijos.
Del informe elaborado con fecha 05 de Junio de 2024 por la Perito Trabajadora Social, Lic. P. S., y la Perito Psicóloga, Lic. C. V., se desprende que:
«…Se observa una familia sólida y estable, con buena interacción vincular, basada en el diálogo y el respeto. Se presentan empáticos y flexibles. Asimismo, se muestran respetuosos respecto de la identidad y la historia biológica de U. M. M. (…).»
Otorgo al informe absoluta fuerza probatoria, en atención a la competencia de la perito interviniente y por no hallar mérito alguno para apartarme de sus conclusiones (Art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial).
XI.- Que, a todo lo indicado, debe adunarse el dictamen favorable de fecha 22 de Octubre de 2024 de la Sra. Asesora de Incapaces, Dra. C. S., al cual adhiero en todos sus términos, quien entiende que se encuentra cumplido el plazo de guarda con fines de adopción, cuyo fundamento radica en consolidar los lazos socioafectivos a fin de luego tramitar la adopción.
XII.- Que con fecha 1° de Noviembre de 2024 obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien se remite a lo esgrimido por la Sra. Asesora de Incapaces.
XIII.- Que, por todo lo expuesto, llego a la íntima convicción de que, teniendo en miras la protección integral de los derechos de U. M. M., es su interés superior el emplazamiento en una familia adoptiva que pueda proporcionarle el afecto, amor y contención necesarios para que pueda lograr su desarrollo individual en el seno familiar.
XIV.- Que teniendo los antecedentes de autos, corresponde tener por cumplidos los plazos establecidos por el art. 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, requisito éste sustancial establecido en beneficio de los niños, y que no se trata de una decisión precipitada o que responde a móviles subalternos, sino que está de por medio el interés de adoptantes y adoptado, siendo presumible que este tendrá realmente el trato de hijo (Conf. ZANNONI: “Derecho de Familia” vol. II, pág. 598 y doct. y jurisprudencia allí citada).-
XV.- Que, encontrándose acreditados en autos los requisitos de admisibilidad y conveniencia exigidos por la ley sustantiva, así como las disposiciones generales que surgen de los Arts. 594 a 606 del C.C. y C.N., y las disposiciones establecidas en los Arts. 615, siguientes y concordantes del Código de fondo, a la luz de lo más conveniente para el niño de autos en cuanto a su desarrollo espiritual, afectivo y material en resguardo de su interés superior (Arts. 3, 12, 20, 21 y ccdtes de la Convención de los derechos del niño), y de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 594 a 606 del Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 3 Ley 26060, Art. 4 de la Ley 13298 y Art. 26 de la ley 14528), es que entiendo corresponderá otorgar la adopción plena del niño Uriel al matrimonio Moreno Vivot-Lanus.-
Por ello, FALLO:
1°).- Declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad de los Arts. 600 inc. «b», 611, 616, 634 inc. «h» del C.C. y C.N., y 16, 17 y 22 de la Ley 14.528, para el caso concreto de autos (Arts. 1, 2 y 3 del C.C. y C.N., art. 75 inc. 22 C.N., arts. 3, 5, 8, 9, 12, 16, 19, 20, 21, 23, 29 de la C.D.N).-
2°).- Hacer lugar a la acción deducida por el Sr. P. M. L. (D.N.I. N° …….) y la Sra. E. S. M. V (D.N.I. N° ….), y en consecuencia, otorgar a los mismos la ADOPCIÓN PLENA del niño U. M. M. (D.N.I. N° ….), nacido el día 06 de Marzo de 2019, quien en adelante llevará el nombre U. M. L., con los alcances que para el tipo de adopción plena determinan los Arts. 620 y 624 del ordenamiento sustantivo (Arts. 64, 68, 597, 599, 614, 615, 617, 618, 626 y c.c. del C.C. y C.N.; Arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal), y con efecto retroactivo al día 1° de Marzo de 2024 en la cual solicitaron su adopción (argmto. art. 618 del C.C. y C.N.).-
3°).- No hacer lugar al cambio del segundo pre-nombre del menor, en virtud de no encontrarse acreditado la excepcionalidad por razones fundadas, contemplada en los arts. 623 y 69 del C.C.y C.N., en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces interviniente.-
4°).- Comunicar la presente al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Fase II).-
5°).- Regulando los honorarios profesionales de la Dra. M. T. V. (T. XXXVIII F° 219 C.A.S.I.; C.U.I.T. N° 27-28907810-5) en la cantidad QUINCE (15) JUS y del Dr. A.B.V. (T. XXVI F° 73 C.A.S.I.; C.U.I.T. N° 20-20910939-6), en la cantidad de VEINTICINCO (25) JUS, en su calidad de abogados patrocinantes con más los aportes de Ley, e I.V.A. en caso de corresponder ( Art. 1, 9 «l», 13, 15, 16, 24, 29, 51, 54 y concs. de la ley 14.967; 12 y 14 de la ley 6716).-
6°).- Deberán los adoptantes comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al niño, con constancia en el expediente (Art. 596, cuarto párrafo del C.C. y C.N.).-
7°).- Ordenando, consentida la presente sentencia, previo cumplimiento de los Arts. 20 y 21 de la ley 6716 y de la tasa de inscripción registral, oficio por Secretaría para proceder a la inscripción de la presente adopción en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, con los recaudos de la Resolución 323/80 de la S.C.J.B.A.-
8º).- Recaratular las presentes como «M. U. M. S/ ADOPCION«. A sus efectos notifíquese a la Receptoría General de Expedientes deptal.-
REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-
FDO. GARCIA LAZZARO Hernan Cesar, JUEZ


Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
El relevante interés que tiene este caso para ser publicado reside en que, conforme la normativa vigente en la Argentina, una “familia de tránsito” o “de acogida” está impedida de adoptar a un niño que lo cuida bajo esa figura. Podemos decir que “familia de tránsito” o “de acogida” es aquella que recibe a un niño para hacerse cargo de su cuidado transitoriamente, en el período que va desde que es recibido por el juez hasta que se decide que será entregado en guarda para adopción -o que vuelve con su familia biológica-, a sabiendas que en ningún caso será entregado a la familia acogedora a los fines adoptivos. No obstante el impedimento legal señalado, por las particularidades que se suscitaron durante al proceso y la realidad concreta del niño protagonista de esta historia, el juez que finalmente dictó sentencia –intervinieron dos antes- hizo una excepción, resolviendo otorgar la adopción plena del niño a favor del matrimonio de tránsito o de acogida. El trámite del proceso fue notablemente anómalo. Desde que se dictó la situación de adoptabilidad hasta el dictado de la sentencia transcurrieron más de tres años. Los plazos procesales se dilataron con creces. La jueza de origen fue recusada por la Asesora de Menores. La jueza sobreviviente dispuso que el niño debía ser reintegrado al Hogar de Tránsito, a pesar del apego seguro que había construido con la familia de acogimiento después de más de tres años de convivencia. Con motivo de esta decisión, el matrimonio planteó la recusación de la magistrada, quien finalmente decidió excusarse. Oportunamente apelada la orden del reintegro al Hogar de Tránsito, la Cámara resolvió que dicha decisión había sido prematura. Finalmente, el tercer juez interviniente dejó sin efecto la orden de reintegro al Hogar de Tránsito y a los diez meses de ocurrido ello dictó sentencia otorgando la adopción plena al matrimonio. Para ello tuvo que declarar la inconstitucionalidad de numerosas normas que, según el juzgador, impedían otorgar la adopción al matrimonio de tránsito (arts. 600 inc. "b", 611, 616, 634 inc. "h" del C.C. y C.N., y 16, 17 y 22 de la Ley 14.528, para el caso concreto de autos. El fundamento central del juez, para otorgar la adopción plena al matrimonio radicó en que el transcurso del tiempo de convivencia del niño con la familia había hecho que los pretensos adoptantes pasaran a ocupar para el niño el lugar de cuidadores primarios, reconociendo en ellos a su mamá y su papá, observándose la consolidación de este vínculo como resultado de la experiencia que el niño y la familia habían sostenido durante el tiempo de convivencia.