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Se declara la nulidad de un acuerdo de liquidación homologado por haber sido firmado en un contexto de violencia de género
FALLO COMPLETO:
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
G., A. B. c. M. U. F. s/ Divorcio vincular • 29/06/2021
Cita: TR LALEY AR/JUR/101631/2021
Expediente N° I05-32439/1
Corrientes, junio 29 de 2021.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el doctor Semhan dijo:
I. A fs. 1099/1108 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala III) rechazó el recurso de apelación deducido por la incidentista y, en su mérito, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó el incidente de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo por objeto la inclusión en el acuerdo de división ya homologado la participación societaria de la que era titular el incidentado y que fue omitida.
II. Para así decidir la Alzada partió de la consideración de que se encontraba firme y sin objeción alguna la homologación judicial del acuerdo presentado por ambas partes, luego de protocolizado en escritura pública, instrumento público que a su vez tampoco fue redargüido de falso. Es decir, evaluó la ratificación del acuerdo y suscripción ante escribana y el pedido expreso de homologación por derecho propio de la incidentista y los tuvo por actos lícitos que producen efectos de gran relevancia jurídica en la causa.
Respecto del contexto de padecimientos en el que invocó la incidentista haber suscripto el acuerdo citado lo entendió insuficientemente probado, en tanto el informe médico fue negado por la contraria y no corroborado con otras pruebas.
A ello agregó que resultaba contradictoria la actitud de la Sra. G. que en un principio suscribió un convenio renunciando al derecho a efectuar ningún reclamo referido a los bienes conyugales, aun sabiendo de la actividad y vinculación de su marido con las sociedades comerciales y luego pretenda no anularlo, sino integrarlo con otros bienes no considerados.
Calificó a la cuestión como estrictamente patrimonial en la que impera el principio dispositivo y no de familia en la que rige el de oficiosidad, con lo cual no es revisable el contenido de las convenciones en virtud de las cuales renunció expresamente a cualquier reclamo futuro sobre los bienes de la sociedad conyugal, sin demostrar un vicio en el consentimiento.
Negó que surgiera de modo patente o inequívoco desigualdad en el reparto conforme lo suscripto, a diferencia de las cláusulas expresas en las que se dejó en claro que eran los únicos bienes que integraban la sociedad conyugal y que la actora de profesión abogada renunciaba a cualquier reclamo posterior. Concluyó así que por tratarse de materia disponible por las partes no se encontraba comprometido el orden público y por ende debía ser respetado lo pactado.
III. Disconforme la incidentista dedujo a fs. 1132/1146 el recurso extraordinario en examen, alegando que la decisión impugnada aplica erróneamente la ley que corresponde y valora de modo absurdo las constancias de la causa. Precisa que no se pretende la nulidad del acto jurídico de venta de lo que le pertenecía a la sociedad conyugal, sino más bien su inoponibilidad, con lo cual al incidentado le corresponde compensar a la Sra. G. por el acto de disposición realizado en su perjuicio. Descarta que pudiera haber sido compensada en el acuerdo la conservación de la participación societaria por parte de F. con otros bienes, en tanto la misma fue omitida, con lo cual no pudo haberse tenido presente esa desproporción, calificando al convenio en lo sustancial de leonino por reflejar que mientras la mujer recibía una vivienda y un vehículo usado, F. conservó el asiento del hogar conyugal y las participaciones societarias en su integridad.
Afirma que no hubo negociación sino una partición inicua que importó una renuncia a una porción sustancial del haber de la sociedad conyugal por parte de la incidentista. Concluye en que las disposiciones en la materia son de orden público y que se sobreponen a la omnímoda voluntad de las partes, a cuyo efecto invoca lo dispuesto en los arts. 1218 y 1315 del Cód. Civil y 447 y 454 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
IV. La vía de gravamen fue interpuesta dentro del plazo, se dirige contra sentencia definitiva y la recurrente ha cumplido con las cargas tanto técnica, como económica del depósito. Paso a abocarme al análisis de su mérito o demérito.
V. Urge destacar que, si bien la casación está limitada a las cuestiones de derecho, sobre la base de los hechos probados conforme a las facultades privativas de los jueces de grado, no lo es menos que también, aunque excepcionalmente, por vía de la interpretación pretoriana del absurdo la Corte considera las cuestiones de hecho para reparar, entre otras, la iniquidad e injusticia resultante del deficiente tratamiento de las mismas.
Procede así, con carácter de excepción, a penetrar en el ámbito de esos temas (cuestiones de hecho) en aquellos supuestos en que el control se torna imperativo para garantizar una correcta motivación de la sentencia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Buenos Aires (DJBA, v.125, p. 297) y es doctrina legal de este Alto Tribunal, en tanto hemos dicho que la valoración de las probanzas y circunstancias fácticas en general, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. sent. 29 del 30/04/2015, entre muchas).
VI. La cuestión objeto de litis que nos convoca es el acuerdo impugnado por vía de este incidente la Sra. G., quien se ve obligada a recurrir a esta instancia extraordinaria ante la desestimación de sus fundamentos por las instancias ordinarias, que —adelanto— invocan dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligarla a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de nulidad, resolviendo la cuestión con un enfoque iusprivatista que no se ajusta al caso particular y soslayando el bloque constitucional y convencional que convoca a la jurisdicción a asumir una actitud proactiva ante situaciones de esta clase, en las que se deja entrever padecimientos de violencia de la clase que sea, a efectos de restablecer la necesaria igualdad que debería existir entre las partes. Explicito.
VII. El acuerdo consistió básicamente en un escrito dirigido a la Jueza interviniente en el expediente en el que tramitaba el divorcio (inicialmente contencioso pero luego concluido como de común acuerdo), invocando la asistencia del patrocinio de cada una de las partes (a pesar de que el Dr. N. S. que asistía a la Sra. G. no lo suscribe) protocolizado en escritura pública autorizada por la Escribana Estela Maris Sáez y que incluyó cláusulas sobre el cuidado de los hijos, la cuota de alimentos y la obra social.
Luego en la cláusula cuarta titulada “disolución de la sociedad conyugal” denunció como únicos bienes: una casa en el Barrio Galván (que era la que constituía asiento del hogar conyugal y respecto de la cual G. le cedió su porción ganancial y F. le dio a cambio un inmueble ubicado en Avda. Alberdi); los muebles que son detallados minuciosamente dejando constancia incluso de la entrega de “el 50% de ropa blanca existente”, entre otros básicos y un automóvil, respecto del cual el incidentista dejó constancia que se le cedía el 50% del derecho de propiedad que le correspondía sobre dicho bien registrable ganancial.
Así se concluyó en la cláusula sexta en que “ambas partes no tienen más nada que reclamarse por ningún concepto de la relación matrimonial cuya disolución solicitan, renunciando expresamente a cualquier reclamo ulterior que no se hubiera previsto en este convenio”.
A fs. 59 la Sra. Jueza lo homologó, sin más, sin conferir la necesaria participación al Ministerio Pupilar al respecto, no obstante que a esa fecha aún eran menores tres hijos del matrimonio (M. tenía 20, R. 18 y S. 15), conforme Cód. Civil vigente (art. 126), tornándolo nulo y privando de efectos al acto que no se convalida por la resolución que lo avaló.
Amén de dicho vicio procesal también padecía uno sustancial o de fondo, cual es, el objeto de la transacción, al tratarse de la renuncia del derecho de uno sobre los gananciales a favor del otro (art. 1218) a la que la misma norma califica de “ningún valor”.
Ello no fue advertido como dijimos y la mujer volvió en el año 2011 promoviendo el presente incidente reclamando que se integre el acuerdo suscripto con quien fuera su cónyuge en el 2003 (en virtud del cual como vimos fue acordada la distribución de bienes de la sociedad conyugal disuelta), pero esta vez se incluya la participación societaria de la que era titular el incidentado y que fue omitida, soslayando su renuncia al derecho a reclamar por la situación de vulnerabilidad en que se encontraba en aquel momento.
Como vimos, en ambas instancias se ha hecho hincapié en la autonomía de la voluntad y la doctrina de los propios actos, obligando a respetar un acuerdo nulo y con absoluta indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa la incidentista y que por imperio de los instrumentos normativos que así lo disponen se la debió atender en procura de equilibrar una relación asimétrica de poder que culminó empeorando la situación de la víctima.
¿Qué pruebas existían de ese contexto en el expediente?
Conforme surge de las actuaciones correspondientes al divorcio (que concluyó con el acuerdo en cuestión) tenemos que fue promovido por la Sra. G. con patrocinio del Dr. S., quien denunció en la demanda ser víctima de violencia física y psíquica sobre ella y sus hijos por parte de su cónyuge F., como así también que era obligada a mendigar el dinero para los gastos elementales de la casa, mientras que el demandado, dueño de dos empresas (D. del L. SRL y Del L. D. SA) intentaba hacer desaparecer los bienes gananciales (fs. 3/5). A estos efectos adjuntó actuaciones policiales.
En el Incidente de Exclusión del hogar se cuentan las declaraciones de M. E. R. y L. M. (fs. 89 y vta.) quienes coincidieron en que el demandado fue denunciado muchas veces a la policía por agresiones físicas, que su hija siempre salía en defensa de la madre y que por eso ella tiene problemas con su padre, agregando la última que dijo ser vecina “En varias oportunidades los hijos del matrimonio como a su vez eran amigos de mis hijos corrían a refugiarse en mi casa y yo iba a la de ella para ver que es lo que pasaba, en una oportunidad llegué justo cuando el la tiraba por las escaleras desde planta alta a planta baja con el cable del teléfono atado a ella, cuando yo le pedí una explicación al respecto el me amenazó con un arma y me dijo que no me metiera y me echó de la casa, a lo cual yo no accedí y pedí que se llamara a la madre de la chica entonces el amenazó con prender fuego la casa con nosotras dos adentro los otros vecinos no venían porque tenían miedo él estaba armado” … “Otra vez la bañó con lavandina a las 11 de la noche y ese producto le lastimó los ojos se le llamó a la mamá de la Sra., vino acompañada de una Dra. en ese momento que llega la madre ella estaba siendo contenida por otro vecino y su esposa porque ella gritaba de dolor, la llevaron a un oculista y estuvo casi un mes con los ojos vendados. Las demás veces que ella pedía a gritos auxilio porque él la maltrataba yo no pude entrar porque él ponía llave al portón…”
En este incidente se agrega la declaración de parte del Sr. F. (fs. 323) quien reconoció haber sido socio en un 50% de “D. del L. SRL” en el período 1983/2003 y que luego las vendió a un tercero, admitiendo no haber incluido en el acuerdo de división de bienes el dinero recibido, porque según dijo y no probó “se pagaron deudas con terceros” (respuesta a la novena pregunta). A su turno, la Sra. G. (fs. 325/326) relató haberse recibido de abogada ya casada y con cuatro hijos y que no llegó a ejercer la profesión, que el que manejaba las empresas era su marido y que ella acompañaba. Respecto del acuerdo de división expresó “renuncié a cualquier otro reclamo, renuncié bajo todo tipo de presión, el Sr. F. me vino a buscar esa tarde, creo que es irreproducible todo, no estoy en una situación psicológica para recordarlo, he sido obligada a firmar inclusive me pegó un botellazo en la espalda, tenía que salvarme a mí y a mis hijos. Esta tarde me llamó el Dr. C., apoderado del Sr. F. para pedirme que no me echara atrás y yo lo llamé al Dr. S., pero él no podía hacer nada más. Fui obligada a renunciar respecto de cosas que desconocía porque el que manejaba la información era mi marido. En ese momento estaba en tratamiento con el Dr. Todaro. La escribana Saez me llamó esa tarde para avisarme que ya estaba redactado el convenio y que me esperaba alrededor de las 20, que me quedara tranquila y que todo iba a estar bien y que ya tenía casita nueva”.
A fs. 399/401 obra declaración testimonial de la Sra. C. C., quien dijo haber sido la secretaria del Sr. M. (incidentado) en el período 1995/2002 quien era el socio gerente de las empresas D. del L. SRL, Del L. D. SA y N. M., todas en el mismo lugar (Teniente Ibañez …). Dijo haber conocido a la incidentista en una fiesta de la empresa, que ella en la empresa no podía entrar “tenía prohibido, únicamente podían entrar los hijos, solo podía comunicarse por teléfono o mandar a los hijos por si necesitaba algo o esperaba en la puerta del negocio por si tenía que retirar algo o llevar alguna documentación, ella avisaba por teléfono desde la puerta y ahí se le acercaba” (respuesta a la cuarta pregunta). Luego se explayó respecto de la violencia que se vivía en la casa y que conocía por los comentarios que le hizo la hija de las partes, quien trabajó también en la empresa suplantándola a ella cuando se embarazó y tuvo que retirarse un tiempo.
A fs. 403/404 se agrega acta de la declaración que prestó el Dr. N. S. como testigo quien expresó que la conoció cuando lo contactó para que le atendiera el juicio de divorcio, separación de bienes, alimentos y tenencia de hijos; que era evidente que padecía un manifiesto desequilibrio emocional y psicológico que la llevaban a tomar decisiones y rever en forma constante, lo que ella atribuía a un estado de insolvencia económica muy grave; que trató de conseguirle alguna asesoría a pedido de ella para poder percibir algún sueldo pero que no pudo y que no le cobró nada de honorarios, ni siquiera los gastos del juicio; que aparte de los relatos personales y las exposiciones y denuncias policiales pudo ver rastros de maltrato físico en el cuerpo y que en algunas de las visitas la acompañó uno de sus hijos (que no recordaba el nombre) quien ratificó lo dicho por su madre respecto de las agresiones físicas. En relación al convenio arribado por las partes expresó “no era aconsejable para la Dra. G. solo por el aspecto económico porque en verdad separarse de una persona con la cual tenía tan mala relación era beneficioso para su salud física y psicológica, pero el aspecto económico para la misma fue realmente ruinoso según me acuerdo solo le dieron una casa creo en el B° Galván y una cuota alimentaria incompatible para la Dra. G. y los hijos que quedaban con ella en relación a los bienes que pertenecían al Sr. F. y su familia que explota un enorme negocio comercial”; “En todo momento me opuse a la firma de ese acuerdo por considerar que era absolutamente perjudicial para la misma”.
A fs. 33/35 vta. se agregó la historia clínica suscripta por el médico psiquiatra Dr. Salvador Todaro que da cuenta de la violencia que padecía “de modo crónico y sistemático” la Sra. G. provocada por el esposo y en la que se encontraba sumida la familia completa. Se lee “Como uno de los resultados de la violencia cabe señalar el efecto en los hijos: violencia entre hermanos, trastornos conductuales en la infancia y adolescencia, intentos de suicidio, adicciones, cuando no es la violencia directa, física: su hija V. fue internada en 1998 en el Hospital Pediátrico, luego que su padre le propina un botellazo. Es decir que el Sr. F. ejerce su poder abusivo no solamente en el vínculo conyugal, sino en todo el grupo familiar”. Con respecto concretamente a la actora expresó “A. había recorrido un largo camino de victimización. El dominio también puede producir modificaciones de la conciencia, una especie de trance hipnótico impuesto. La influencia que ejerce el agresor sobre su pareja mengua su capacidad crítica y empuja a ésta a una especie de trance que modifica sus percepciones, sus sensaciones y su conciencia.”
La Cámara afirma que esta prueba documental por sí sola no es suficiente para demostrar un estado de fragilidad al momento de suscribir el convenio, lo que constituye una afirmación absurda. Véase que el demandado —no obstante su negativa— no ha producido prueba alguna que la neutralice y por tanto se mantiene como un indicio más, que en el contexto resulta corroborado por las otras pruebas.
Es que como he sostenido en un caso similar en que la demanda partía de un sujeto que también invocaba la existencia de una posición de vulnerabilidad que le impedía desplegar una actividad probatoria como el común de los casos, “el Juez debe ser consciente de que en el terreno que nos movemos existe esta “dificultad probatoria” para que ella no sea sinónimo de “impunidad” y así, partiendo básicamente de las características propias de la dependencia laboral y las conductas humanas involucradas, se imponga el principio de primacía de la realidad. Es decir, en atención a la especial sensibilidad que el juzgador debe tener en esta materia no corresponde que se detenga en la superficie aparente de las situaciones jurídicas, sino que debe buscar en lo más profundo, o sea, en lo real” (cita de la Sent. Civil N° 80/2016 de este Superior Tribunal).
Es que esos son los casos justamente calificados de “prueba difícil”, porque es evidente que el hecho que se pretende probar se produce en un contexto de relativa privacidad y que la víctima se encuentra en inferioridad de condiciones para acreditarlo, lo que se intenta paliar mediante la flexibilización de la carga probatoria en beneficio del más débil con institutos como el de las pruebas “leviores” o el “favor probationis”. (Mosset Iturraspe, J. – Lorenzetti, R. L., “Contratos Médicos”, Bs. As., 1991, p. 382 y ss.).
Respecto de estos mecanismos de viejo cuño ya decía Piero Calamandrei que no constituyen simples consejos al juez, sino verdaderas y propias disposiciones con efecto vinculativo, que lo obliga a acoger la demanda aunque las pruebas suministradas no hayan llegado a darle la certidumbre que en situaciones distintas se requiere (Calamandrei, Piero/1962, “Verdad y verosimilitud en el proceso civil en: Estudios sobre el proceso civil”, traducido por Santiago Sentís Melendo, T. III, Editorial EJEA, p. 435).
VIII. Este punto nos coloca en el escenario en el que se aprecia claramente el cambio cultural que hemos venido atravesando como sociedad, que se ha puesto de manifiesto en los instrumentos normativos, como la Constitución y el bloque normativo convencional, entre otras tantas manifestaciones y que hoy nos impone sacar a la luz el modo solapado en que han sido sistemáticamente vulnerados los derechos de algunas mujeres por encontrarse en situaciones de inferioridad que las tornan más vulnerables.
Tengo presente que el Estado es el depositario del compromiso de hacer cumplir con la obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 26.485 de “Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, máxime cuando este tribunal adhirió por Acuerdo N° 34/10 a las Reglas de Brasilia.
También la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), protege a la mujer contra toda forma de agresión ya sea en un ámbito público como privado. Del mismo modo, la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), durante el undécimo período de sesiones del 29 de enero de 1992 en su Recomendación General N° 19: La violencia contra la Mujer en su apartado primero expone “[…] La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre […]”. Así, “[…] en los casos de violencia de género, para una adecuada y efectiva aplicación de los postulados constitucionales, instrumentos normativos internacionales y legislación nacional vigente en la materia, resulta esencial que los hechos del caso sean valorados con perspectiva de género, considerando entre otros factores, el impacto que este tipo de violencia genera en la personalidad y actitudes de la víctima. Una correcta interpretación implica recuperar el punto de vista de la persona damnificada y su experiencia, escuchar su voz, sus sentimientos y considerar sus necesidades […] (“Interpretación de los hechos en la violencia de género”, Sbdar, Claudia B., LA LEY 18/09/2013 1, AR/DOC/3399/2013. conf. STJ Ctes. Sent. Penal N° 91 del 29/06/2018).
Asimismo, luego de la adhesión de la provincia a la Ley Nacional 27.499 (Ley Micaela) por Acuerdo Extraordinario (N° 6/2020 punto 16) este Superior Tribunal convocó de modo obligatorio a todos los operadores judiciales a capacitarse en “género” a fin de obtener herramientas conceptuales y lograr una sensibilización en la temática.
Es decir, lo que se impone es un mayor protagonismo a la jurisdicción y a sus colaboradores, ya que es allí cuando el contexto no permitió a esta mujer advertir que sus derechos eran vulnerados es cuando debió activarse la justicia como punto de equilibrio y asistirla.
Es a esa clase de personas, aquellas a las que un determinado contexto o situación la torna vulnerable —en este caso una mujer— a la que nos convoca el derecho a proteger porque —por las razones que fuera y que no interesan a la jurisdicción— evidentemente no lo advierte por sus propios medios y encontrándose en inferioridad de condiciones es propensa a acoger propuestas irrazonables e injustas y hasta contrarias a la ley.
A estas relaciones de poder históricamente desiguales refiere la “Convención Interamericana de Belém do Pará”, que convoca en lo que aquí interesa (art. 1 inc. g) a establecer los mecanismos judiciales que aseguren que la mujer tenga acceso efectivo a medios de compensación justos y eficaces y a que se respete la dignidad inherente a su persona y a su familia.
Traigo a colación lo dicho en otro precedente “No se trata del desconocimiento por los juristas de la palabra de la ley, sino de la labor del intérprete de dar a las leyes la inteligencia que deben tener dentro del contexto jurídico general, dando preeminencia —como la Corte Suprema ha establecido— al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (Fallos: 302:1611; 312:111, entre otros) (“STJ Ctes. Sent. N° 41 del 15/05/2012 en autos “Y., E. E. c. V. A. D. s/ reclamación de estado”, (STJ Sent. Civil N° 130/2020)).
IX. En definitiva, en el contexto reseñado cabe tener por demostrado el contexto de violencia en que se encontraba la incidentista al momento de suscribir el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que omitió deliberadamente incluir la masa de gananciales derivados de la empresa en la que laboraba su ex cónyuge, con lo cual se impone revisar su licitud, no obstante el principio de autonomía de la voluntad que cabe respetar en cualquier otra clase de acuerdo privado.
De este modo revocando lo resuelto por la Alzada y primera instancia y en ejercicio de jurisdicción positiva se decreta la nulidad del acuerdo de disolución objeto de litis y se ordena la celebración de uno nuevo que recoja la masa de gananciales que en derecho corresponda. Asimismo y entretanto se defina la división deberá fijarse una cuota alimentaria en favor de la incidentista acorde al nivel de ingresos que debería contar conforme con los bienes que integran el conjunto.
X. Por lo expuesto y si este voto resultare compartido con mis pares es que se hará lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 1132/1146), revocando la decisión de Cámara y de primera instancia y, en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 Cód. Proc. Civ. y Comercial) decretar la nulidad del acuerdo protocolizado en escritura pública agregado a fs. 54/58 de los autos principales, debiendo acordar uno nuevo que integre la masa de gananciales que corresponda en derecho. Costas a la vencida y devolución del depósito económico. Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. S. O. A. y Z. del C. M. por la recurrente —como monotributistas— y Dr. S. P. por la recurrida —como responsable inscripto— en el 30% de los honorarios que se le regulen por su labor en el presente incidente, debiendo adicionarse a los honorarios del Dr. P. lo que deba tributar en concepto de IVA.
El doctor Niz dijo:
Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
El doctor Rey Vázquez dijo:
Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
El doctor Panseri dijo:
Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
El doctor Chaín dijo:
Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia N° 82: 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 1132/1146), revocando la decisión de Cámara y de primera instancia y, en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 Cód. Proc. Civ. y Comercial) decretar la nulidad del acuerdo protocolizado en escritura pública agregado a fs. 54/58 de los autos principales, debiendo acordar uno nuevo que integre la masa de gananciales que corresponda en derecho. Con costas a la vencida y devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. S. O. A. y Z. del C. M. por la recurrente —como monotributistas— y Dr. S. P. por la recurrida —como responsable inscripto— en el 30% de los honorarios que se le regulen por su labor en el presente incidente, debiendo adicionarse a los honorarios del Dr. P. lo que deba tributar en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese. — Luis E. Rey Vázquez. — Guillermo H. Semhan. — Fernando A. Niz. — Eduardo G. Panseri. — Alejandro A. Chaín.
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Resumen: En el año 2011 la ex cónyuge promovió un incidente de liquidación de sociedad conyugal que tenía por objeto incluir la participación societaria de la que era titular el demandado que había sido omitida en el acuerdo de división de bienes que las partes habían alcanzado en el marco del divorcio, en el año 2003, y que luego fuera homologado. En primera instancia se desestimó el incidente de liquidación y la Cámara, luego, rechazó el recurso de apelación deducido por la incidentista, confirmando la sentencia del juez de origen, por considerar que la homologación judicial del acuerdo presentado por ambas partes se encontraba firme y sin objeción alguna y que no se había probado suficientemente el contexto de padecimientos que había invocado la incidentista al haber suscripto el acuerdo. Finalmente, recurso extraordinario mediante, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes revocó lo resuelto por la Cámara y decretó la nulidad del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, ordenando la celebración de uno nuevo. Para así decidir, sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente: "Es a esa clase de personas, aquellas a las que un determinado contexto o situación la torna vulnerable —en este caso una mujer— a la que nos convoca el derecho a proteger porque —por las razones que fuera y que no interesan a la jurisdicción— evidentemente no lo advierte por sus propios medios y encontrándose en inferioridad de condiciones es propensa a acoger propuestas irrazonables e injustas y hasta contrarias a la ley." "A estas relaciones de poder históricamente desiguales refiere la “Convención Interamericana de Belém do Pará”, que convoca en lo que aquí interesa (art. 1 inc. g) a establecer los mecanismos judiciales que aseguren que la mujer tenga acceso efectivo a medios de compensación justos y eficaces y a que se respete la dignidad inherente a su persona y a su familia." "“No se trata del desconocimiento por los juristas de la palabra de la ley, sino de la labor del intérprete de dar a las leyes la inteligencia que deben tener dentro del contexto jurídico general, dando preeminencia —como la Corte Suprema ha establecido— al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (Fallos: 302:1611; 312:111, entre otros) (“STJ Ctes. Sent. N° 41 del 15/05/2012 en autos “Y., E. E. c. V. A. D. s/ reclamación de estado”, (STJ Sent. Civil N° 130/2020))."