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Se anula acuerdo de división de bienes por haber sido firmado padeciendo la mujer violencia de género
JUZGADO DE FAMILIA DE II NOMINACIÓN DE CORDOBA
Tema: Nulidad de acuerdo de división de bienes de una unión convivencial, por estar viciada la voluntad ante hechos de violencia de género.
AUTO 119
Córdoba, tres de abril de dos mil veinticuatro.– Y VISTOS: Estos autos caratulados “O., G. C.C/ P. R., P. A. – ORDINARIO – OTROS” (EPXTE. N° -) de los que resulta que:
1) El 25/10/2021 comparece G. C. O., con el patrocinio de F.A.L. y O.D.P. e interpone ante la justicia Civil y Comercial de esta ciudad “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS” en contra de P. A. P. R. . Dice que realizaron con la demandada un acuerdo extrajudicial de división de bienes el 08/09/2017 y que en virtud del cual, en la cláusula Primera-a) P. R. se obligaba a pagar setenta (70) cuotas iguales y consecutivas de ochocientos cuarenta (US$ 840) dólares estadounidenses (billetes). La primera cuota debía ser abonada el 10/01/2018, pero que en abril del 2021, recibió una carta documento de la demandada en la que manifestaba que dejaría de pagar y solicitaría la nulidad del acuerdo. Relata que luego del intercambio epistolar y habiendo continuado el incumplimiento contractual, iniciaba la presente acción. Ofrece prueba documental, informativa y confesional.
2) El 15/11/2021 el Juzgado Civil y Comercial de 28° Nominación de esta ciudad, proveyó: “a mérito de los términos que surgen de la demanda adjuntada y lo dispuesto por el art. 16 inc. 3° de la Ley 10.305 en forma previa a proveer lo que por derecho corresponda, dese intervención y córrase vista al Ministerio Público Fiscal a los fines que se expida sobre la competencia del Tribunal”.
3) El 02/12/2021 la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2° Nominación realizó su dictamen y el 03/12/2021 el Juzgado Civil y Comercial resolvió no avocarse al conocimiento de las actuaciones y remitirlas al Tribunal del Familia que resulte asignado. Fundamenta su decisión en que “conforme surge de las constancias de autos se acciona por cumplimiento de un convenio de liquidación de la unión convivencial habida entre actor y demandado, cuya competencia material ha sido asignada al Fuero de Familia, de conformidad a lo prescripto por el art. 16 inc. 3° de la Ley 10.305”.
4) El 18/03/2022 me aboqué al conocimiento de la causa.
5) El 10/04/2023 comparece G. C. O., con el patrocinio los Abs. F. A. L. y O. D. P. y solicita la homologación del acuerdo celebrado con P. A. P. R., a los fines de su posterior ejecución.
El convenio es el siguiente:
“FORMULAN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE DIVISIÓN DE BIENES”.
Entre la Sra. P. A. P. R., argentina, mayor de edad, quien acredita su identidad con el D.N.I número –—–, con domicilio real en calle –––— B° Altos de Villa Cabrera, de la ciudad Córdoba, por una parte; y por la otra el Sr. G. C. O., argentino, mayor de edad, quien acredita su identidad con el D.N.I número ––––-, con domicilio real en calle ––—–-, de la ciudad de Córdoba, en forma voluntaria, convienen en celebrar el presente acuerdo de disolución y división de bienes de la unión convivencial conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial y a las siguientes clausulas:
PRIMERO: Las partes manifiestan que los bienes que integran la sociedad conyugal se enumeran a continuación, y han sido oportunamente, valuados nominativamente de común acuerdo, incluso con participación profesional de su confianza a saber:
· Mejoras realizadas en la casa ubicada en calle ––—- B° Altos de Villa Cabrera, de la ciudad de Córdoba, el cual es un bien propio de la Sra. P. R. por un valor de Pesos Dos Millones de Pesos ($2.000.000,00).
Este rubro se liquida de la siguiente forma: El Sr. O. propone que se abonen setenta (70) cuotas iguales y consecutivas de Dólares Estadounidenses (Billete) Ochocientos Cuarenta (U$S 840) pagadera la primera de ellas el día 10 de Enero de 2018 y las restantes cuotas los mismos días de los meses subsiguiente hasta su terminación. Domicilio de pago Av. ––––– B° Centro, de la Ciudad de Córdoba.
· Vehículo Marca Toyota, Modelo Etios Croos, Modelo 2015, Dominio —–-, valuado por A.F.I.P, en la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil ($230.000,00), cuya titular registral es la Sra. P. R.
El vehículo referenciado fue vendido el día 7 de Septiembre de 2017, en la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil Pesos los que fueron entregados al Sr. O. conforme surge del recibo suscripto por el mismo.
· Bienes muebles adquiridos durante la unión convivencial:
· Juego de dormitorio de algarrobo: dos mesas de luz, cómoda con espejo, chifonier de seis cajones y placar de 2 mts. de largo con baulera.
· Juego de living de algarrobo completo: 1 sillón de dos cuerpos, 2 sillones de un cuerpo todos con sus respectivos almohadones y mesa ratona.
· 1 mesa
· 2 televisores L.C.D. 1 aire frio/calor
· 1 aire frio.
· Mesa de 4 cubos de cuerina y vidrio Utensilios de cocina varios
· Ropa de cama y de baño
Los bienes detallados ut supra son retirados en su totalidad por el Sr. O.
SEGUNDO: A su vez la Sra. P. P. R. entrega en este acto al Sr. O. la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil ($47.000,00) en dinero en efectivo, sirviendo el presente instrumento de eficaz recibo y carta de pago.
TERCERO: Desocupación del inmueble. Las partes convienen libremente que el Sr. O. desocupará el inmueble sito en calle ——, B° Altos de Villa Cabrera, de la ciudad Córdoba como fecha máxima el día 1 de Octubre de 2017 a las 16 hs. Acto seguido se cambiara la cerradura del inmueble.
CUARTO: Para todos los efectos legales emergentes del presente contrato las partes fijan domicilio en los indicados al inicio y se someten a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Córdoba renunciando expresamente a cualquier otro fuero de excepción que pudiere corresponderles.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Córdoba a los 8 días del mes de Septiembre de 2017”.
6) El 13/04/2023 se certifica que en los autos caratulados: “O., G. C. – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXPED.PRINCIPAL” (EXPTE. N° —–) por Auto Nro. 51 de fecha 03/03/2023 se resolvió hacer lugar a lo solicitado otorgando el beneficio de litigar sin gastos a G. C. O., D.N.I. ––––, en estos autos y que dicha resolución se encuentra firme. Seguidamente se decreta: “atento certificado que antecede, lo manifestado por P. A. P. R. en su escrito de fecha 31/03/2023, lo dispuesto por los art. 1, 2 y 3 del CCyC, los principios que informan el fuero de familia (art. 15 inc. 1 y 13 de la Ley 10.305) y la jurisprudencia imperante en la materia, imprímase a la solicitud de homologación de ‘acuerdo extrajudicial de división de bienes’, el trámite del art. 99 de la Ley 10.305. Agréguese la documental adjuntada con fecha 25/10/2021. Téngase presente la restante prueba ofrecida para su oportunidad en cuanto por derecho corresponda” y se corre traslado a P. A. P. R.
7) El día 24/04/2023 comparece P. A. P. R., con el patrocinio de los Abs. G. E. G. D. y R. O. G. D., y contesta el traslado que se le corriera. Niega todos y cada uno de los hechos que invoca el actor en su demanda, niega deber a G. C. O. la suma de treinta y tres mil seiscientos dólares (U$S 33.600.-) más intereses dado que el convenio de marras es nulo de nulidad absoluta. Pone de resalto que oportunamente se advirtió a O. y a su patrocinante que la cuestión en controversia es de naturaleza familiar y no negocial y que por lo tanto y dadas las características de los vicios que afectan a la misma fue que por medio fehaciente, se acusó la Nulidad Absoluta del Convenio Extrajudicial de División de Bienes mediante la Carta Documento N° 065625969 de fecha 8 de abril de 2021 recibida por el actor con fecha 15 de abril de 2021 que luego fue ratificada mediante Carta Documento N° 065492366 de fecha 20 de abril de 2021 que fue recibida por el actor con fecha 27 de abril de 2021. Alega que “la posterior concurrencia del intimado Sr. O. -en Agosto de 2021– a un centro de mediación privado orientado a cuestiones de índole negocial y no familiar pone a las claras su mala fe en cuanto a su voluntad de no llegar a una resolución justa conforme a los intereses familiares controvertidos”. Cuenta que el 26 de abril de 2021 inició el correspondiente trámite procesal, para agotar la etapa pre jurisdiccional familiar en las actuaciones caratuladas “P. R., P. A. – ETAPA PREJURISDICCIONAL DE
FAMILIA” Expediente N° ––––-, en el cual se dictó el siguiente proveído: “Previo a proveer: Atento que la requirente manifiesta haber sido víctima de violencia psíquica y económica al momento de celebrar con el requerido el pacto aludido – art. 6 inc a) de la Ley Nacional 26.485; Ley 9283, sírvase la interesada aclarar tal circunstancia manifestando si se encuentra en curso causa de Violencia Familiar...” por lo cual, el trámite de la etapa prejurisdiccional familiar no tuvo lugar. Dice que posteriormente, acudió a realizar la pertinente denuncia, ante el Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género, siendo sorteado en turno el Juzgado de 10ª Nominación (ex 8 Nominación) Secretaria 10º para entender en los autos caratulados “O. G. C. -DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR” Expediente ——-. Narra que O. haciendo caso omiso y con una manifiesta conducta procesal maliciosa, presentó su demanda ante el fuero civil el día 21 de octubre de 2021, ello pese a que el día 12 de octubre de 2021 le fuera notificada una prohibición de acercamiento hacia ella de fecha 07 de Octubre de 2021 como consecuencia de su violencia ejercida para hacerle firmar el pacto de cese de unión convivencial y división de bienes denominado por las. Niega haber incumplido con el Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes cómo lo denuncia el actor toda vez que mediante la Carta Documento N°065625969 de fecha 8 de abril de 2021 se expresó que en virtud de los artículos 515, 513, 514 inc c), 519, 520, 12, 13, 10, 344 del Código Civil y Comercial, art 17 inc 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acusó, la nulidad absoluta del “Acuerdo Extrajudicial de División Bienes” por ser violatorio de las normas citadas y concordantes, y violatorio al orden público familiar, la buena fe y los principios generales del Derecho Civil Privado y Constitucionalizado “ es decir niego incumplir lo que jurídicamente no estoy obligada a cumplir por su ínsita nulidad”. En relación al punto a) de la cláusula Primera del acuerdo dice que “ dicha “clausula” no llego a ser tal sino una simple propuesta de O., puesto que en ninguna parte del convenio, surge que tal propuesta haya sido aceptada por mi persona para darle así el carácter y fuerza de clausula, por lo tanto yo jamás he asumido una obligación legal de pago de dólares tal como lo pretende la actora, y por eso como he demostrado en violencia familiar y demostrare en esta sede, los pagos que he efectuado a O. en pesos indexados al valor del dólar paralelo no fueron fruto de mi libre voluntad sino consecuencia de la violencia desplegada por O. en contra de mi persona forzándome a través de la misma y mediante el uso de la violencia psicológica dirigida a causarme temor de perder mi propia vida o mi propiedad a realizar dichos pagos abusivos, cuya nulidad acusé por carta documento y que hoy nuevamente acuso”. Adita que en el periodo en que se firmó el “Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes” su relación afectiva con el actor G. C. O. transcurría en los hechos bajo la forma pública y reconocida de una unión convivencial, situación jurídico familiar en donde siempre existió una relación de poder de O. sobre ella, tanto en el plano físico, como el psicológico y el económico. Dice que se creó dentro de su unión convivencial, un “ciclo de violencia familiar” caracterizado por la posición de superioridad de O. sobre ella como varón dominante dentro de la unión convivencial, “fue a través de esta forma, constante y progresiva que fui siendo sometida por el Sr. O. mediante el uso de diferentes mecanismos de dominación y sometimientos propio de una forma de violencia masculina, que comenzó de una forma muy sutil al comienzo, llegando al final a una brutal violencia psicológica, económica, simbólica etc. intensificada en el momento del desarrollo final de nuestra unión convivencial, degradando así, mi dignidad de mujer y aprovechando tal degradación para menoscabar mi posición económica y también todo aquello que económicamente pudiera sustentarme, ello con la especial finalidad de lograr un mayor sometimiento de mi persona hacia su autoridad masculina, para convertirse de esta manera en una especie de figura omnipresente y represiva de todos los aspectos de mi vida y libertad ya que no solo utilizo el convenio que me obligo a firmar sino que firmado el mismo, O. continuó desplegando una serie de conductas orientadas a tal fin, es decir a enriquecerse a mi costa y pauperizarme para sostener en el tiempo, aun viviendo separados, una forma de poder masculino al que eternamente debía tener una obediencia ciega y temor reverencial”. Niega ser responsable de daños y perjuicios por ningún concepto. Sostiene que quien debe responder por daños y perjuicio es el actor debido al daño psicológico, económico y físico que le ha causado todo su accionar. Bajo el título “FUNDAMENTA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO Y SOLICITA EL RECHAZO DE SU HOMOLOGACION”, desarrolla en primer lugar el tópico “A) Nulidad del Pacto Acto Jurídico Familiar Patrimonial por Vicio de Violencia sobre una de las partes”. Refiere que inició la unión convivencial con G. C. O. a mediados del año 2003. Que entonces O. se instaló en el departamento que ella alquilaba sito en la calle –––—–––––– de la Ciudad de Córdoba. Cuenta que conoció a O. por trabajar ambos en diferentes secciones del ––––— de la Ciudad de Córdoba. Narra que al principio las cosas funcionaron bien pero desde el comienzo del vencimiento del contrato de O. y su permanencia como planta permanente en el —––––, el actor comenzó a ejercer una conducta violenta mediante agresiones que fueron de lo gestual, a lo simbólico, a lo verbal acrecentándose hasta llegar a la violencia física, “comenzando desde aquel entonces un fenómeno conductual que la ciencia forense denomina como ‘ciclo de violencia doméstica’ el cual pervive hasta el presente y es el motivo del dictado de las cautelares de no acercamiento a mi persona impuestas por el Tribunal de Violencia Familiar”. Adita que dentro del círculo de violencia en el que la tuvo sometida O. es que se llegó a la firma del Pacto de Cese de la Unión Convivencial y División de Bienes cuya nulidad absoluta y total acusa, “siendo indispensable poner de resalto y relatar la violencia directa desplegada por O. mediante amenaza de muerte hacia mi persona para conseguir de mi parte la suscripción del referido Pacto”. Refiere que las conversaciones para que su ex conviviente se retirara de su casa, fueron transformadas en una discusión de tono agresivo llena de insultos, agravios y amenazas para que ella cediera su patrimonio bajo sus términos; “al principio con propuestas de que yo me endeudara pidiendo créditos hipotecarios sobre la casa de mi madre – lugar en donde vivíamos y a donde nos habíamos mudado y realizado mejoras todo ello por imposición de O. – o bien O. me pedía que yo le firmara como locataria un contrato de locación de vivienda de una casa elegida por él para que él viviera en la misma y mientras tanto yo se la pagara la locación hasta que él cobrase lo que a él le parecía como justo por la división de bienes”. Transcribe una conversación grabada con el actor, donde dice que recibió amenazas de muerte. Cuenta que el hecho fue denunciado oportunamente, ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia Violencia Familiar y de Genero en los autos caratulados “O. G. C. -DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR” (EXPTE. Nº –––––) donde acompañó como prueba, la grabación del audio del hecho en pendrive. Refiere que, en ese proceso, durante la audiencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 ante la presencia de la jueza O. junto a su letrado patrocinante, se le hizo escuchar el audio presentado y O. no negó ser el autor de dichas amenazas. Alega que ha probado que el actor confesó ante la jueza de violencia familiar ser el autor de una amenaza de muerte hacia ella, motivadas por la división de las mejoras realizadas en el hogar asiento de la unión convivencial, lo que motivó que el Juzgado de Violencia en decreto de fecha 24 de febrero de 2022 dispusiera oficiar a la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda a los fines de poner en su conocimiento el contenido de la denuncia efectuada por ella y del acta de audiencia celebrada, de las que surge la posible comisión de un ilícito. Dice que luego de este episodio de violencia de género, el 8 de septiembre de 2017 “apenas semanas después de la amenaza de muerte” suscribió el Pacto de Cese de la Unión Convivencial y División de Bienes. Expone que en ese momento, sus abogados no fueron advertidos por ella de la amenaza sufrida, “ello fue así porque temí que de advertirles a mis abogados de la amenaza de O., éste podría llegar más tarde a concretarla, pues O. seguía viviendo dentro mi casa y durmiendo en el cuarto contiguo al mío, además, conocía mi vida y movimientos, y en otras ocasiones me había amenazado indirectamente con que unos colombianos podrían llegar a venir a balear el frente de mi casa en caso de que yo no le facilitara dinero a O. para que él saldara unas deudas que según él tenía pendiente con esta gente peligrosa”. Agrega que le tenía miedo porque el demandante ya había demostrado que era capaz de realizar una acción de daño físico destacando una oportunidad en que intentó golpearla con una silla siendo denunciado el hecho el día 30 de junio del año 2004 por violencia física, presentada ante la Unidad Judicial Primera Sumario Nº 3510/04 Fiscalía interviniente Distrito 1 Turno 3 de la Ciudad de Córdoba, y en otra oportunidad en Marzo del año 2011, que O. le dio un manotazo en la cara y el cuello produciéndole escoriaciones. Cuenta que fue sorprendido por la policía en plena discusión en la vía pública, por lo que fue aprehendido y puesto en una celda a disposición de la fiscalía, causa judicial que luego no continuó debido a los ruegos y pedidos de O. y su promesa de cambio. Explica todas las conductas violentas ejecutadas por O. a lo largo de la convivencia y denunciadas ante sede de Violencia Familiar, dieron a la amenaza de muerte realizada por O. antes de la firma del pacto, un grado de certidumbre y posible cumplimiento pues al encontrarse aun conviviendo en la misma casa, existía la posibilidad cierta de sufrir un mal inminente y grave. Adita que resultó víctima de una brutal acción psicológica de parte de O. intimidatoria con una entidad suficiente para afectar su libertad al momento de la suscripción del Pacto de Cese de la Unión Convivencial y División de Bienes, lo que encuadra con lo dispuesto en la última parte del Art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), por lo que el acuerdo es nulo, por encontrarse el acto jurídico familiar patrimonial viciado por violencia como vicio de la voluntad la que afectó su libertad al momento de su suscripción y posterior ejecución del mismo. Entiende que la violencia que afecta el acto jurídico familiar patrimonial, no solo está en su génesis sino también durante su posterior ejecución “pues como dije al encontrarme yo dentro de un CICLO DE VIOLENCIA, la misma perduró incluso después del cese de nuestra convivencia pues a lo largo de la ejecución del Pacto el Sr. O. utilizó al mismo, como una herramienta para ejercer violencia económica en mi contra exigiéndome además de los pagos en pesos, estipendios de índole material económica por fuera de lo pactado”. Adita que abonaba otros rubros como la obra social hasta enero de 2020, una línea de telefonía celular de la empresa Personal desde el 29/07/2014 hasta 24/01/2020, compra de un equipo de telefonía celular, entre otras cosas. Además, narra que O. siempre con el pretexto del pacto se comunicaba ejerciendo violencia psicológica a través de mensajes de WhatsApp exigiendole obligaciones económicas injustificadas como dinero para solventar sus gastos de internación o para realizarse implantes dentales. Indica que el vicio de violencia que afecta al acto jurídico familiar patrimonial también infringe a las normas del derecho privado constitucionalizado y afecta la libertad amparada por la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”: Art. 16 inciso c), h) y Art. 5º Inc a) y b) y concords. (CEDAW); la Convención de “Belem do Para”; “Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia” y “La Convención Americana de Derechos Humanos”. Asevera que estas normas imponen “medidas de acción positiva” por parte de los poderes del Estado (art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional) Explica que el convenio suscripto viola el orden público, pues tanto en su génesis como en su ejecución se ha desplegado en un contexto de violencia de género, señala que “en consecuencia todos los actos que he realizado dentro del ciclo de violencia no pertenecen a mi voluntad, ya que fueron hechos sin mi libertad, es decir no me son propios porque se encuentran viciados por una violencia que ha afectado de manera permanente (dentro de un ciclo de violencia) mi libertad.”. Explica que el Pacto en cuestión es nulo por ser un acto jurídico, con un defecto originario, estructural y esencial como lo es la carencia del elemento “libertad”, es decir el Pacto no cumple con uno de los requisitos del art. 260 del Código Civil y Comercial, es decir su ejecución con libertad, por lo tanto no es un acto voluntario , por no haber actuado con libertad, “tampoco he actuado de mala fe, es por ello que me encuentro habilitada para acusar la Nulidad del mismo”. Seguidamente desarrolla un siguiente tópico: “B) Nulidad del Pacto Acto Jurídico Familiar Patrimonial, por violación a los limites impuesto a las partes en el Art. 515 del Código Civil y Comercial”. Reitera que el “pacto” de División de Bienes es nulo por haber violado los límites impuestos a las partes en el Art. 515 del CCyCN. Alega que sus cláusulas han violado los límites del orden público, el principio de igualdad de los convivientes y ha afectado sus derechos fundamentales. Expresa que “de la redacción y lectura de sus cláusulas surge que el contenido de las mismas constituyen un verdadero abuso del derecho (art. 10 del CC y CN.) ejecutado, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la libertad”. Cita doctrina que avala su posición. Dice que de la lectura de las cláusulas del Acuerdo Extrajudicial queda claro que el mismo no respeta el principio de igualdad de los convivientes pues otorga la totalidad de los beneficios a O., mientras que, a ella, no se le atribuye ningún bien o derecho. Explica que por ejemplo en la Cláusula Primera Punto b) se establece que el valor total obtenido de la venta del vehículo marca Toyota modelo Etios Croos, modelo 2015 dominio ––—–– que estaba a su nombre, vendido por un monto de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000.-) es entregado en su totalidad a manos de O., “es decir que de ese monto a pesar de provenir de la venta un vehículo automotor registrado a mi nombre pasa a manos de quien no era su dueño y además que de dicho monto yo no recibo ni un centavo”. Adita que algo similar ocurre en el Punto c) de la referida Clausula Primera, pues en él se detallan un total abultado de bienes muebles enseres del hogar que son retirados por O. dejándola prácticamente desprovista, puesto que O. se llevó un juego de dormitorio completo, un juego de living completo, una mesa, dos televisores L.C.D., dos aires acondicionados, una mesa de cuatro cubos de cuerina y vidrio, hasta el extremo de llevarse los utensilios de la cocina y también ropa de cama y baño, desmantelando así su casa al punto extremo de tener que volver de a poco a equiparla desde prácticamente cero. Afirme que ello es una violación del principio de igualdad de los convivientes del Convenio. También dice se ve reflejada en la Cláusula Segunda del mismo, en donde queda registrado que O. recibe la suma de cuarenta y siete mil pesos ($ 47.000.-) en dinero en efectivo, sin establecerse causa o explicitación alguna que justifique tal desembolso de dinero a su favor. Adita que en la Cláusula Tercera del convenio otra vez aparece esta violación al principio de igualdad puesto que se establece que O. queda viviendo en su casa hasta el día 1 de octubre de 2017, es decir hasta veintitrés días después de la firma del convenio, sin colaborar con los gastos del mismo, sino que además utiliza ese tiempo para desmantelarlo, “ya que como se hace constar hasta llega a desmontar dos equipos de aires acondicionados que estaban instalados en el mismo”. Explica que todas las cláusulas del pacto importan un ejercicio abusivo de los derechos; limite genérico a la autonomía de la voluntad consagrado en el Art. 10 del CCyCN; “ello también está probado por el contenido de las mismas puesto que esto es una resultante lógica que se produce al romperse el principio de igualdad entre las partes por el contenido mismo del convenio, y esto constituye así también un ejercicio abusivo del derecho”. Indica que “está claramente probado que el Sr. O. condiciono el abandono del hogar convivencial a obtener mi firma del Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes”. Bajo el título “C) Nulidad del Pacto Acto Jurídico Familiar Patrimonial por Nulidad de su Objeto como Acto Jurídico” dice que de todo lo expresado surge que el Acuerdo Extrajudicial también resulta nulo por inobservancia de los dispuesto en el Art. 279 del Código Civil y Comercial que dispone: “El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres , al orden público o lesivo de los derecho ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”. Por eso entiende que es nulo por estar viciado su objeto. Entiende que los hechos descriptos como objeto del pacto por las razones ya explicitadas son violatorios del art. 515 y cc. del CCyCN y además de los arts. 7 y 10 de la Ley Nacional Nº 23.923 por inobservancia del nominalismo que rige en materia de obligaciones de dar suma de dinero. Dice que es un convenio cuyo Objeto es contrario al orden público, es nulo conforme lo previsto por el Art. 386 del Código Civil y Comercial. Seguidamente en el acápite “F) Nulidad de la Cláusula Primera Punto a) del denominado Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes por violación a los prescripto en los Arts. 7 y 10 de La Ley Nacional No. 23.928– Nulidad por ilicitud del Objeto del Acto Jurídico Familiar Patrimonial– Nominalismo”. Entiende que la cláusula primera punto a) del denominado “Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes” es nula. Dice que es una propuesta que nunca aceptó, debido a que las mejoras que se realizaron sobre una parte de su propiedad, fueron pagadas en pesos. También señala que siempre que discutían el asunto de las mejoras de la casa O. hablaba de las misma de su valor en pesos, “ello se puede apreciar al escuchar la grabación de O. amenazándome de muerte donde me exige plata habla del valor de mi casa en pesos y jamás me exige dólares”. Aclara que siempre pagó en pesos, y así lo reconoció el mismo G. O. en la audiencia celebrada en el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género. Adita que el 21/04/2017 a través de la inmobiliaria —–Gestiones Inmobiliarias Confiables, con la intervención de la tasadora N. A. realizó la tasación de la propiedad, la cual resulto ser de un monto de dos millones de pesos ($ 2.000.000) y que luego cuando O. la violentó para firmar el llamado Acuerdo en el que reconoce que el “…bien propio de la Sra. P. R. …TIENE… un valor de Pesos Dos Millones de Pesos ($ 2.000.000.-)…” y luego a ese valor lo divide por la mitad, como si la casa fuese un bien ganancial y a esa mitad -un millón de pesos ($1.000.000)– la indexó en dólares, al valor del dólar blue o paralelo que le dio por resultado un monto de cincuenta y ocho mil ochocientos dólares (U$D 58.800.-) “monto dolarizado que resulta al multiplicar la cifra de 1.000.000.– por $ 17,00.– que era el valor del dólar paralelo por cada peso argentino al día de la firma del convenio”. A esta cifra indexada en dólares, dice que O. la divide en 70 cuotas a pagar en dólares al dólar blue o paralelo. Con esta operación entiende que O. repotencio una obligación nacida en pesos mediante su indexación a dólares violando así a los Arts. 7 y 10 de la Ley Nacional Nº 23.928 y con ello el orden público. Aclara que tampoco correspondía asignarle a las mejoras un valor correspondiente con la mitad del valor de su casa ($ 1.000.000.-), sino que la mejora debió calcularse sobre los metros construidos o agregados, “lo cual O. no hizo, porque a través de la violencia busco mediante un ejercicio abusivo de los derechos apoderarse de la mitad del valor de mi casa, y digo que fue abusivo porque no le corresponde el valor de la mitad de mi casa, ya que la misma ya estaba totalmente construida cuando allí vivía mi madre”. Cuenta que conforme los cedulones emitidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba constan que ya en el año 1989 su casa tenia construido noventa y cinco metros cuadrado (95 M2), “esto es muchos años antes del 7 de noviembre del año 2012 cuando las mejoras fueron terminadas, lo que además prueba que en el lugar no existía un terreno baldío sobre el que se construyó toda una casa como maliciosamente y mendazmente lo afirma el Sr. O. sino que existía la casa donde por años vivió mi madre”. Concluye que la cláusula primera punto a) del referido pacto titulada “mejoras” además de ser nula por las razones de derecho arriba explicitadas, también resulta nula por verse afectada por un vicio de ilicitud de la propia clausula. En efecto, entiende que la referida clausula viola el orden público direccional u orden publico económico, ello porque se reconoce en la misma de modo general que el rubro al que ella se refiere “mejoras” fue “ valuado nominativamente y de común acuerdo…”, siguiendo así el principio nominalista; en igual sentido que se hizo al valuar el valor total de la propiedad en $ 2.000.000.– , y luego a continuación O. propone cobrar las mejoras en 70 cuotas en dólares estadounidense, procediendo de esta manera a repotenciar o indexar una deuda cuya causa original fue una obligación en pesos, “ puesto que las mejoras que realizamos en mi casa sede del hogar convivencial, las abonamos conjuntamente O. y Yo en pesos y no en dólares”. Expone que las mejoras se debieron haber tasado, que esa tasación debió ser en pesos y también se debió haber fijado la proporción que correspondía para cada uno de ellos como parte de su esfuerzo común también en pesos; que nada de eso se hizo. Estima que luego de ello debería calcularse la parte proporcional de la mejora en la misma especie (pesos). Expresa que “en la realidad ocurrió todo lo contrario, ello por la situación de Ciclo de Violencia de Género antes narrada construida por O. sobre mi persona mediante serias amenazas de muerte vinculada con esta cuestión infundiéndome, un temor grave de que O. cumpliera su amenaza de muerte si yo no aceptaba la ilícitas condiciones del Pacto; y ello fue determinante no solo para la suscripción del referido Pacto, sino también para que yo le abone 37 cuotas en pesos pero con un monto indexado mediante la cotización mensual del Dólar Blue o paralelo que O. usaba periódicamente como índice indexatorio publicado al momento del cobro”. Agrega que por su parte el Código Civil y Comercial en su art. 766 es contundente al afirmar: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Agrega que la ley 23.928 prohíbe la utilización de mecanismos indexatorios legales, convencionales o judiciales, siendo una ley de orden público que es de aplicación obligatoria, y ello es así porque el Estado conserva para sí “el orden público de dirección” o también llamado “orden público económico”, y a través de él, actúa en miras del interés colectivo. Acompaña planilla de los pagos realizados al actor desde diciembre 2017 a enero 2021 y dice que de la misma, surge que G. O. cobró todos los meses la deuda indexada, llegando un momento en que el pago de la cuota era mayor que su sueldo “pues el mismo era de $ 104.731,52, como lo acredito con los recibos de sueldo de los meses diciembre 2020 y enero y febrero 2021, que acompaño como prueba. Es así que para poder cumplir con el Sr. G. O. le comencé a pagar media cuota siempre en pesos, pero siempre INDEXADA a su equivalente a U$S 420, así lo hice y pagué de esta manera los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020 y enero 2021, de esta forma en febrero de 2021 terminé de pagar todo el año 2020 y en marzo del 2021 le pagué la mitad de la cuota correspondiente al mes de enero 2021, es decir que le aboné al Sr. O. 36 cuotas y media. Le pedí a G. O. que me recibiera el pago de esa forma para que me quedara algún dinero para poder sobrevivir, y G. O. accedió pero utilizó tal circunstancia, para acrecentar su RELACION ASIMETRICA DE PODER SOBRE MI PERSONA INCREMENTANDO ASI LA VIOLENCIA DE GENERO CONTRA MI PERSONA”. Agrega que la amenazaba con que “mañana mismo iba a ejecutarme mi única casa, sometiéndome psicológica y económicamente ya que me llamaba varias veces al día para recordarme mi condición de deudora en riesgo de perder su vivienda para luego exigir como medio para atemperar su violencia rubros que nada tenían que ver con mi antigua convivencia con él” . En conclusión, pide se declare la nulidad total del Pacto de Cese de Unión Convivencial y División de Bienes, denominado por las partes “Acuerdo Extrajudicial de División de Bienes” por aplicación de los artículos 386 y 387 del CCyCN y en consecuencia rechace la homologación con costas. Ofrece prueba documental, pericial informática, informativa, testimonial y confesional.
8) El 26/04/2023 se tiene por evacuado el traslado y se provee a la prueba ofrecida.
9) El 06/09/2023 se certifica que estaba vencido el plazo previsto por el art. 99 inc. 3 de la ley 10.305 para el diligenciamiento de la prueba. Dictado el proveído de “autos” (17/10/2023), y firme el mismo queda la causa en estado de resolver.–
Y CONSIDERANDO:
I) Traba de la litis.
El pedido de homologación de acuerdo privado solicitado por G.C.O. Que corrido traslado del mismo a P.A.P.R., solicitó que no sea homologado y se declare su nulidad absoluta, con imposición de costas a la contraria.
II) Plataforma jurídica.
La cuestión traída debe resolverse de acuerdo a las reglas establecidas en: a) el Titulo III “uniones convivenciales” del Libro Segundo; b) del Título II “contratos en General” capitulo 1 “disposiciones generales” del Libro Tercero; y c) El título IV “Hechos y actos jurídicos” del Libro Primero del CCCyN.
Dentro de las primeras de estas normas, relativas a las uniones convivenciales, conforme al art. 509 se entiende por tal a “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo”. Asimismo, el art. 528 establece que ante el cese de la unión convivencial los bienes se dividirán conforme pacto que celebren o hayan celebrado las partes y sino, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
Dentro del siguiente grupo de normas (disposiciones generales de los contratos), es importante destacar: A) el principio de libertad de contratación establecido en el art. 958 que dispone que: “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres”. B) La buena fe contractual del art. 961 que refiere que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Asimismo, estas normas nos remiten al título preliminar del código CCyCN, que también nos dice que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9). Además, el art. 10 establece que el ejercicio regular de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto. Se define el ejercicio abusivo de los derechos “el que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Por su parte, el art. 12 dispone que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
Finalmente, dentro del último grupo de normas mencionadas -título IV “Hechos y actos jurídicos” del Libro Primero-, vinculado con lo desarrollado anteriormente, encontramos los elementos del acto jurídico voluntario: discernimiento, intención y libertad (art. 260), los vicios que los pueden afectar y la sanción jurídica a los mismos (nulidad e inoponibilidad). Todos estos conceptos serán desarrollados luego.
III) Cuestión a resolver.
Así planteada la cuestión debo determinar si en el sub caso corresponde la homologación del acuerdo transcripto precedentemente a los fines de su ulterior ejecución, tal como lo solicita G. C. O. o en su caso declarar su nulidad total, tal como fue solicitado por P. A. P. R.
Queda claro que las dos partes reconocen haber conformado una unión convivencial; que se extendió desde mediados de 2003 hasta 2017 y que suscribieron el convenio para “liquidar los bienes adquiridos durante la unión”, cuya validez está cuestionada.
El análisis que llevaré adelante será concretado también desde la necesaria perspectiva de género tal como fue solicitado por la actora, ya que ella importa un imperativo para juezas y jueces, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22, CEDAW, Convención Belem Do Para y Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
IV) Análisis de la cuestión y solución del caso.
Adelanto opinión en el sentido que corresponde declarar la nulidad total del convenio celebrado por G.C.O. y P.A.P.R. el 8 de septiembre de 2017 y en consecuencia no homologar el mismo, con los efectos que serán desarrollados infra.
Quiero también aclarar en este momento que no resulta viable la declaración de “nulidad absoluta”, tal cual fue solicitada por P.P.R., ya que la distinción entre “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” hace a las causales de la sanción legal y no a sus efectos. Un acto jurídico puede ser declarado nulo total o parcialmente, si se verifica que adolece de un defecto constitutivo. Si lo que se trata de proteger es un interés de “orden público”, esa causal de declaración de la nulidad, será absoluta y por ende el acto inconfirmable. Por el contrario, si está en juego un interés particular, es una causal de nulidad relativa y por lo tanto el acto jurídico puede ser confirmable.
Sin perjuicio de ello, verificado el vicio, la sanción de nulidad, tiene los mismos efectos, sea cual sea su fundamento.
A continuación, doy razones de mi decisión de declarar la nulidad del convenio.
A) De los elementos del acto jurídico. Como es bien sabido, los elementos personales del acto jurídico voluntario son dos. Uno interno, conformado por el discernimiento, la intención y la libertad y uno externo, la manifestación de esa voluntad. Para que un acto jurídico pueda ser considerado valido, deben necesariamente concurrir ambos elementos. Si alguno de los componentes se encuentra viciado, estamos ante la presencia de una causal de ineficacia.
Así, dentro de los elementos internos que son los que para este análisis nos interesa, el discernimiento no fue expresamente definido por el CCCyN, pero la doctrina lo clarifica al expresar que es “la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente” (Rivera, Julio César, “Derecho Civil y Comercial. Derecho Civil. Parte General: 2da edición actualizada”, Abeledo Perrot, Bs. As. 2018, pág. 612)). Puede encontrarse viciado por la minoría de edad y la privación de la razón.
La intención, conceptualizada por su parte como “el propósito de llevar a cabo un acto” y como “el discernimiento aplicado a un acto concreto” (Rivera, Julio César, “Derecho Civil …”, Ob. Cit., pág. 614). Los vicios de la misma son el error (265 y sgtes. del CCCN) y el dolo (art. 271 y sgts. Del CCCN).
Finalmente, la libertad definida por la doctrina como “la libertad es la facultad de elegir entre distintas alternativas, esto es con ‘libre albedrío’, sin que un influjo extraño o externo pueda torcerla o desvirtuarla” (CHAPERO, Silvana y PALMERO, Juan Carlos; “Manual de Derecho Privado. Parte General”; Advocatus; Córdoba, 2017, p. 289). El vicio que puede sufrir es la violencia, constituida por fuerzas y/o intimidaciones ilegitimas.
i) Análisis del art. 276.
Así, el art. 276 dispone que “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso”.
En este punto en un artículo que escribiera junto a Nicolás Giraudo Esquivo hemos conceptualizado la violencia como: “esa coacción física o moral que una parte ejerce sobre otra, con el objeto de que este preste su consentimiento para la celebración de un contrato que por su libre voluntad no hubiese otorgado. Se refiere que ‘en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no tenía dispuesto realizar, en el vicio de la voluntad que excluye la libertad’” (TAVIP, Gabriel Eugenio y GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás: “Autonomía de la voluntad, contratos y género”. En: HERRERA, Marisa (Et. Al.) “Tratado de Géneros, Derechos y Justicia. Derecho Civil. Derecho de las Familias Niñez- Salud”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, p. 121).
Es decir que quedan incluidos dentro de este vicio: la violencia física, “consistente en el empleo de la fuerza física irresistible en la persona que otorga el acto” (Rivera, Julio César, “Derecho Civil …”, Ob. Cit, pág. 845) y la coerción o intimidación.
A su vez, estas situaciones deben generar el temor de sufrir un mal inminente y grave. “La inminencia importa que el sujeto está expuesto a sufrir un perjuicio en un lapso relativamente próximo, de modo que no pueda recurrir al auxilio de la autoridad antes de que el acaezca efectivamente” (Rivera, Julio César, “Derecho Civil…”, Ob. Cit., 846). Se agrega desde la doctrina que este requisito es relativo, pues la amenaza puede recaer sobre cuestiones que el sujeto víctima no quiere revelar y por ello, no recurre a la autoridad y no por falta de tiempo, sino que el mismo temor producido por la amenaza.
En relación a la apreciación de la gravedad de las amenazas, la misma será de valoración subjetiva “en la que debe tomarse en consideración la condición personal de quien sufre la amenaza” (Rivera, Julio César, “Derecho Civil … “ Ob. Cit.. 847). Finalmente, para que la amenaza sea constitutiva del vicio de la voluntad, debe haber sido la causa determinante del otorgamiento del acto. En otras palabras, de no haber existido esa coacción, el acto jurídico no se hubiera celebrado.
B) La violencia de género como causa de la nulidad del acto jurídico.
Tal como venimos refiriendo hasta aquí, la violencia es uno de los vicios del elemento volitivo del acto jurídico; siendo entonces la violencia de genero una de las formas de desarrollo de esa causal de ineficacia del negocio jurídico.
La Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley 26.485), define en su cuarto articulo a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.
En el artículo antes mencionado analizábamos que “es allí y enmarcada dentro de la perspectiva de género que se podría concluir, en algunas circunstancias y bajo ciertos presupuestos, que la voluntad de una de las partes estuvo viciada. Conllevaría, en consecuencia, la ineficacia del acto como remedio, fundamentalmente cuando se han vulnerado, enmascarado bajo la figura de la autonomía de la voluntad, intereses de una mujer en situación de vulnerabilidad, quien como tal es un sujeto de derecho que amerita una protección especial” (TAVIP, Gabriel Eugenio y GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás: “Autonomía de la voluntad, contratos y género”, Ob. Cit., pag. 119).
En este punto, estoy en condiciones de afirmar que el acuerdo celebrado por P. A.P.R. y G.C.O., es un acto jurídico nulo por ser llevado a cabo sin libertad; con el vicio de la violencia, es especial la violencia de género que O. ejerció sobre P. R., tal como quedó demostrado a lo largo del proceso y que será desarrollado más abajo.
Se pudo corroborar que P.A.P.R. se encontraba antes del acuerdo, durante su celebración y en su etapa de ejecución, bajo la violencia económica patrimonial, psicológica y física de G.C.O., que fue ejercida bajo la modalidad de violencia domestica (art 6. Inc. a) de la ley 26.485). Por tanto, el mismo es nulo totalmente.
C) Análisis de la prueba.
En primer lugar, con la prueba producida durante el proceso, quedó sobradamente demostrada la posición de víctima de violencia de género de P.A.P.R. en la relación de pareja que la unía con G.C.O..
Surge de las testimoniales de N.AC., psicóloga de P.R. (18/05/2023), quien atendió a la misma “en dos tramos desde abril de 2017 hasta junio o julio de ese año y luego retomó en el otoño del año 2021” y refirió que cuando retomó la terapia en abril de 2021 “P. en ese momento se encontraba con una crisis emocional profunda presentaba somatizaciones severos síntomas de ansiedad un miedo y terror constantes y una preocupación extrema de cómo iba hacer para seguir afrontando la deuda que tenía con la ex pareja, sabiendo que sus recursos materiales se habían agotado. Allí fue que yo diagnostiqué severo trastorno por estrés post traumático consecuente a violencia económica y psicológica de género” (respuesta a la pregunta octava). Interrogada por la relación entre las partes en 2017 refirió que “en esos días vivían en un constante conflicto con amenazas gritos maltratos de parte de él, él constantemente le decía págame lo que me debes, la insultaba, le decía son un H de P, (…) el Sr. O. entendía que le correspondía un resarcimiento económico por las mejoras de la casa, P. le ofrecía pagárselo de diversa manera para lograr separarse para lograr que se retire de la casa pero él no accedía; era tortuoso porque siempre él le pedía más y más y nunca apelando al dialogo a la palabra sino directamente las amenazas, los agravios connotaciones a su autoestima a su condición de mujer por lo que P. verdaderamente estaba en un constante estado de miedo y estrés que condicionaba su capacidad de pensar con libertad, ella solo quería liberarse de la tortura diaria”. Luego agregó que “en esos primeros años él no la agredía mientras recibía ese estipendio y ella accedía a todos los pedidos materiales, sin embargo el miedo, el terror de P. estaba instalado de mucho tiempo atrás, el miedo a ponerle un límite, el miedo a decirle que no, quiero decir el hecho de que él no la amenace y no la manipule en esos años no significaba que P. pudiera pensar con libertad y libre albedrio, si quería ayudarlo económicamente o no, si correspondía o no, ella seguía cegada por el miedo, miedo a las reacciones de él en caso de que no accediese, miedo de los cuales tiene remanentes hasta hoy, ella cree que él tiene un poder sobre ella basado en las amenazas, en el amedrentamiento, que la podrían potencialmente dañar si ella le pone un límite y en eso consiste la relación asimétrica, el ciclo de violencia que se perpetua mucho más allá del tiempo de la convivencia”.
En esta misma línea, la testigo M.C.C., amiga de P. R. refirió “que al principio que cuando los conoció parecía una pareja bien, pero luego cuando ella comenzó a tener más trato con ellos él era muy manipulador, que tenía poder sobre ella, que P. P. R. le tenía miedo, miedo que incluso persiste hasta el día de hoy pues le ha manifestado que si lo ve se queda paralizada dado que ella le comento que había sufrido de parte de él hechos de violencia” (11/05/2023).
Así también, los abogados M.L.B.A. y L.R.U., quienes intervinieron en la confección del convenio traído para homologar, dijeron que “incluso el convenio este que le aconsejamos en muchas oportunidades a P. que no lo firmase pero ello por querer sacárselo de encima insistió en firmarlo, (…) luego O. vino con la conformidad lo que era los números y lo que él quería nunca se pudo tocar, si no le daban eso, no se iba de la casa , incluso la amenazo con quedarse con la casa” y “que P. estaba muy triste muy presionada por O. porque a ella se le estaba complicando cumplir las condiciones venía al estudio se largaba a llorar” y que “estaba muy presionada, que en cierta forma lo único que a ella le quedaba para cortar el vínculo con O. era firmar ese acuerdo y que nosotros le decíamos que espere que había otras cosas para hacer, pero ella insistía que estaba muy mal muy mal y quería terminar con todo por ejemplo se le sugirió judicializar el asunto pero ella dijo que no”.
En esta misma línea, se encuentra la prueba pericial realizada por el Perito Informático J.L.C., quien transcribió una conversación entre G. C. O. y P. A. P. R., grabada por ella y que fue reconocida por O. en oportunidad de la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2022 en el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de Cuarta Nominación en los autos referidos en los vistos. De la misma se desprende textualmente que durante la conversación que tuvo lugar tiempo antes de la celebración del convenio, el mismo le dijo a P. R. entre otros insultos e improperios: “te voy a cagar matando te voy a matar por Dios que te mato a vos y te meto dos tiros a la cabeza. A mí no me importa ni bosta te voy a cagar matando de aquí te van a sacar pero al cementerio, no se quien, no me importa, te voy a cagar matando hija de puta, ya te voy a dar vamos a un abogado (…) Ya te dije cuánto quiero, cuanto sale la casa tres millones y medio. Dame lo que me corresponde a mí y dejate el resto para vos no me interesa, vos tenes mas porque eso es tuyo, Está? Ya te lo dije doscientas mil veces, Cómo son las cosas, no me preguntes devuelta cuánto queres, cuánto no quiero No me preguntes más. Ah, Dame si vos no me querés ver más acá, dame la mía loca, dame la mía, vende la casa, comprate lo que vos quieras, yo me compro lo que yo quiera, ah, pero no me digas más que hacer”.
Como se dijo, G. C. O. no negó en sede de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género haber realizado esas amenazas y se remitieron las actuaciones a sede penal. Así también, surge del intercambio de mensajes por la aplicación WhatsApp que durante el periodo comprendido entre 21/10/2020 y 08/04/2021, es decir en la etapa de ejecución del acuerdo, G.C.O., continuaba amedrentando a la contraria, exigiéndole el pago de prestaciones odontológicas, gastos de internación, entrega de efectivo y ante la negativa de la demandada, le decía que pidiera dinero prestado, que sacara créditos. Finalmente, esta realidad de violencia de género quedó acreditada en el citado tribunal de Violencia, quien en reiteradas oportunidades dispuso medidas de restricción de acercamiento y contacto, e impuso la realización de terapia psicológica a ambas partes. En conclusión, la violencia de género de tipo psicológica, económica y patrimonial de modalidad domestica de parte de G.C.O. hacia P.A.P.R. quedó absolutamente acreditada. Además no cabe duda alguna que la misma se desarrolló durante el periodo anterior a la celebración, al momento de su suscripción (8/09/2017) y luego durante la etapa de ejecución del acuerdo.
Surge claramente que la libertad de P.A.P.R. se encontraba viciada al tiempo de la confección y suscripción de dicho pacto, por lo que lo suscribió por temor a las represalias de G. C. O.
D) Existencia de la figura de la lesión, como otra manera de existencia del vicio.
Para mayor abundamiento y si bien se demostró que el convenio celebrado es nulo por las razones invocadas, es decir por carecer la parte de libertad al momento de su celebración; ello se ve además acentuado por la enorme desproporción de las prestaciones que darían eventualmente lugar a la declaración de nulidad; por la figura de la lesión.
En este sendero, el art. 332 del CCCN dispone que: “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda”.
Esta figura requiere de tres elementos para que pueda ser considerada como tal. Dos de carácter subjetivos: la situación de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la víctima y la explotación que lleva adelante el lesionante y otro objetivo: la desproporción evidente y sin justificación.
En el análisis de este caso, nos encontramos frente a la presencia de “necesidad” en P. A.P.R. . En este sentido, se sostiene que “la necesidad no solo se la puede considerar como la falta de elementos materiales. También se configura en todos aquellos contextos en los que horadan injerencias de orden espiritual, entre las que se considera la violencia o una situación familiar, social o política. La mujer víctima de violencia, en un entorno determinado puede considerarse en estado de necesidad tal, que la lleve a realizar un convenio en el que queda absolutamente desprotegida ante la disparidad de las prestaciones” (TAVIP, Gabriel Eugenio y GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás: “Autonomía de la voluntad, contratos y género”; p. 124).
También, podemos aseverar que P.A.P.R. se encontraba en una situación de “debilidad psíquica”, no por poner en tela de juicio sus capacidades mentales sino porque esta debilidad también se configura por la vulnerabilidad en la que se encontraba la peticionante, quien había atravesado tiempo antes de la celebración del acuerdo una cirugía por una afección oncológica con el posterior tratamiento médico que esto requirió y además fue luego diagnosticada con severo trastorno por estrés post traumático por la psicóloga N. A. C.
Por otro lado, el otro elemento subjetivo “el sujeto que se aprovecha de esta situación” está configurado por G.C.O., de quien ha quedado por demás demostrado que no tenía voluntad de negociar las cláusulas del convenio que finalmente se celebró, que conocía la situación de salud compleja que atravesaba quien había sido su pareja y ejercía continuamente violencia y amenazas que ya fueron largamente analizadas más arriba. En conclusión, queda demostrada la mala fe de G.C.O. ante la celebración del convenio y confirmada con el pedido de homologación en sede civil; con el objetivo de poder perseguir su ejecución judicial ante la imposibilidad y negativa de P.R. de pagar voluntariamente la cuota mensual en dólares pactada.
Seguidamente y analizando el elemento objetivo “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, surge con claridad de los montos establecidos en el acuerdo. Al final de la convivencia P. A. P. R., debía a su ex pareja el cincuenta por ciento (50%) del valor de la vivienda obtenido de la sucesión de su madre. De la documental acompañada (reporte valuativo de Rentas -4/04/2023-) y la valuación llevada a cabo por N.H.A. el 21/4/2017 (acompañada el 24/04/2023 y reconocida por la misma en oportunidad de la audiencia celebrada el 18/05/2023); se demostró que el inmueble era una vivienda ya construida y habitable, valuada en abril de 2017 en dos millones de pesos ($2.000.000). Eventualmente, durante la vigencia de la unión convivencial se realizaron mejoras, que no fueron demostradas por O. pero que en el mejor de los casos, por lógica no podrían ascender al valor equivalente a la mitad del precio de la vivienda.
Finalmente, en relación al tiempo en que este desequilibrio debe estar presente, el mismo se encontraba en la época de la celebración del acuerdo, toda vez que la deuda de un millón de pesos ($1.000.000) -excesiva e injustificada- se tradujo en 70 cuotas de US$ 840 al tipo de cambio “blue” o paralelo vigente en septiembre de 2017 ($17); poco más de cincuenta y ocho mil dólares (US$ 58.000). Esta forma de actualizar la deuda, que originariamente era en pesos fue con el paso del tiempo provocando un mayor socavamiento en la economía de P. A. P. R., quien estaría pagando en este momento cerca de un millón de pesos ($1.000.000), es decir mensualmente estaría asumiendo el total nominal de la deuda surgida en 2017. Este incremento del valor, más allá de como ya dijimos no tiene sustento desde su nacimiento, es desproporcionalmente mayor al aumento de la inflación. Asimismo, tal como fue señalado por la demandada, el mismo es violatorio del art. 7 de la ley Nº 23.928, que expresamente prohíbe en su art. 7 la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.
Por todo ello, entiendo que también se configura la figura de la lesión que hace que el convenio celebrado por P. A.P.R. y G.C.O. sea nulo.
E) Efectos de la nulidad.
Finalmente, debo determinar el efecto de la nulidad declarada. Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 390 del CCCN, corresponde ordenar a G.C.O. restituir a P.A.P.R. las sumas de dinero en dólares estadounidenses percibidas, en virtud de la cláusula PRIMERO A), equivalente a 36 cuotas y medias del equivalente a US$ 840, tal como fue coincidentemente declarado por las partes.
Así también, corresponde la restitución de los bienes detallados en el punto c) de la primera clausula y la suma establecida en la cláusula SEGUNDO, de la cual deberán actualizarse sus intereses compensatorios (tasa pasiva BCRA).
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de G.C.O. de solicitar la determinación y reembolso de las mejoras que eventualmente se hayan realizado en el inmueble de propiedad de P. R.
V) Costas.
Las costas por el presente incidente, deben imponerse al vencido, G.C.O. (art. 130 del C.P.C.C.).–
VI) Honorarios.
A) A fin de regular los honorarios profesionales de los Abs. G E. G. D. y R. O. G. D. en conjunto y proporción de ley y no existiendo base, es de aplicación el art. 36, 4to párrafo de la ley 9459. En consideración a las pautas valorativas previstas en el art. 39 incs. 1º y 5º, estimo adecuado y equitativo fijar sus estipendios en la suma de quinientos ochenta y dos mil, ciento cincuenta y seis pesos ($ 582.156) equivalentes a treinta (30) jus, según su valor al día de la presente resolución.–
B) No se regulan honorarios a los Abs. O.D.P. y F.A.L., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del C.A. interpretado en sentido contrario.-
C) Con respecto a los honorarios del Perito, J.L.C., es de aplicación el art. 49 inc. 1º de la ley arancelaria, estimando equitativo establecer sus estipendios en diez (10) jus, que importan la suma de ciento noventa y cuatro mil cincuenta y dos pesos ($ 194.052), según su valor al día de la presente resolución.
Por todo lo expuesto y lo normado por los arts. 100 y ss de la ley 10.305; y arts. 26 y 36 de la ley 9459, RESUELVO:
I) Hacer lugar al pedido de nulidad total del acuerdo celebrado entre G.C.O. y P.A.P.R. el 08/09/2017 transcripto en el punto 1) de los Vistos; con los efectos establecidos en el punto E) del Considerando IV). En consecuencia, rechazar el pedido de homologación del mismo solicitado por G. C. O.
II) Imponer las costas a G.C.O. para cuando mejore su fortuna.
III) Regular los honorarios de los Abs. G.E.G.D. y R.O.G.D. en la suma de quinientos ochenta y dos mil, ciento cincuenta y seis pesos ($ 582.156), a cargo de G. C. O.-
IV) No regular honorarios a los Abs. O. D.P. y F. A. L.
V) Regular los honorarios profesionales del Perito Oficial J.L.C., en la suma de ciento noventa y cuatro mil cincuenta y dos pesos ($ 194.052), a cargo de G.C.O.-Protocolícese, hágase saber y dese copia.–
Publicado en elDial.com – AAE188
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Las partes involucradas en este caso – la Sra. P.R. y el Sr. O- habían conformado una unión convivencial que se extendió desde mediados de 2003 hasta 2017. En septiembre de 2017 firmaron un acuerdo extrajudicial que denominaron “acuerdo de disolución y división de bienes de la unión convivencial”. Estimamos relevante transcribir los términos del –atípico- convenio: PRIMERO: Las partes manifiestan que los bienes que integran la sociedad conyugal se enumeran a continuación, y han sido oportunamente, valuados nominativamente de común acuerdo, incluso con participación profesional de su confianza a saber: • Mejoras realizadas en la casa ubicada en calle ------ B° Altos de Villa Cabrera, de la ciudad de Córdoba, el cual es un bien propio de la Sra. P. R. por un valor de Pesos Dos Millones de Pesos ($2.000.000,00). Este rubro se liquida de la siguiente forma: El Sr. O. propone que se abonen setenta (70) cuotas iguales y consecutivas de Dólares Estadounidenses (Billete) Ochocientos Cuarenta (U$S 840) pagadera la primera de ellas el día 10 de Enero de 2018 y las restantes cuotas los mismos días de los meses subsiguiente hasta su terminación. Domicilio de pago Av. ----- B° Centro, de la Ciudad de Córdoba. • Vehículo Marca Toyota, Modelo Etios Croos, Modelo 2015, Dominio ----, valuado por A.F.I.P, en la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil ($230.000,00), cuya titular registral es la Sra. P. R. El vehículo referenciado fue vendido el día 7 de Septiembre de 2017, en la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil Pesos los que fueron entregados al Sr. O. conforme surge del recibo suscripto por el mismo. • Bienes muebles adquiridos durante la unión convivencial: Juego de dormitorio de algarrobo: dos mesas de luz, cómoda con espejo, chifonier de seis cajones y placar de 2 mts. de largo con baulera; Juego de living de algarrobo completo: 1 sillón de dos cuerpos, 2 sillones de un cuerpo todos con sus respectivos almohadones y mesa ratona; 1 mesa, 2 televisores L.C.D; 1 aire frio/calor 1 aire frio; Mesa de 4 cubos de cuerina y vidrio; Utensilios de cocina varios; Ropa de cama y de baño. Los bienes detallados ut supra son retirados en su totalidad por el Sr. O. SEGUNDO: A su vez la Sra. P. P. R. entrega en este acto al Sr. O. la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil ($47.000,00) en dinero en efectivo, sirviendo el presente instrumento de eficaz recibo y carta de pago. TERCERO: Desocupación del inmueble. Las partes convienen libremente que el Sr. O. desocupará el inmueble sito en calle -----, B° Altos de Villa Cabrera, de la ciudad Córdoba como fecha máxima el día 1 de Octubre de 2017 a las 16 hs. Acto seguido se cambiara la cerradura del inmueble. Decíamos que el convenio es atípico, por las siguientes razones: La cláusula primera refiere a “los bienes que integran la sociedad conyugal”. Se parte pues desde el inicio del acuerdo en un grave error jurídico, pues tratándose de una unión convivencial, es improcedente hablar de bienes que integran la sociedad conyugal, porque la unión convivencial nunca provoca el comienzo de una sociedad conyugal -o de una comunidad de bienes gananciales, como debió decirse en lugar de “sociedad conyugal”- La unión convivencial no da lugar a ninguna sociedad conyugal o comunidad de bienes. Esta es precisamente una de las diferencias sustanciales con la institución del matrimonio, la cual, a partir de su celebración, nace una comunidad de bienes –salvo que se haya optado por el régimen de separación de bienes-. En la unión convivencial, no se conforma. en principio, ninguna masa de bienes gananciales. Por ello es que, producido el cese de la convivencia, los bienes adquiridos durante la unión se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, salvo pacto en contrario (cfr. art. 528 del CCyC). Del fallo en análisis no surge que las partes hayan suscripto un pacto de convivencia en virtud del cual hayan convenido establecer una suerte de comunidad de ganancias que justificara la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia, como lo autoriza el art. 514 del CCyC). Por otra parte, otra particularidad del acuerdo, que lo hace más atípico, por no decir, abusivo, es que evidencia, de su simple lectura, una ventaja patrimonial alevosa en favor del Sr. O. y en perjuicio de la Sra. P.P.R. En efecto, según sus términos, a la Sra. P.P.R. no sólo le quedaba ningún bien, sino, que, para peor, le tenía que pagar una importante suma de dinero al Sr. O de U$S58.800 –en 70 cuotas de U$S840 cada una). Volviendo a los antecedentes procesales de la causa, el Sr. O solicitó la homologación del convenio a los efectos de su ejecución, invocando que la Sra. P.P.R. no había cumplido con las obligaciones allí asumidas. Corrido el traslado a la Sra. P.P.R., ésta sostuvo que nada debía porque el convenio era nulo, por cuanto al momento de su firma y luego de ella, se encontraba sometida por el Sr. O en un círculo de violencia mediante uso de diferentes mecanismos de dominación y sometimientos propio de una forma de violencia masculina, que alcanzó una brutal violencia psicológica, económica, simbólica, intensificada en el momento del desarrollo final de la unión convivencial, llegando incluso a amenazarla de muerte para que ella firmara el acuerdo bajo sus términos. Cuenta que el hecho fue denunciado oportunamente, ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia Violencia Familiar y de Genero en los autos caratulados “O. G. C. -DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR” (EXPTE. Nº ------) donde acompañó como prueba, la grabación del audio del hecho en pendrive. Refiere que, en ese proceso, durante la audiencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 ante la presencia de la jueza, junto a su letrado patrocinante, se le hizo escuchar el audio presentado y el Sr. O. no negó ser el autor de dichas amenazas. También señaló, entre otras cosas, que al momento de la firma del acuerdo el Sr. O seguía viviendo dentro de su casa y durmiendo en el cuarto contiguo al suyo, que él conocía su vida y movimientos, y en otras ocasiones la había amenazado indirectamente con que unos colombianos podrían llegar a venir a balear el frente de la casa en caso de que ella no le facilitara dinero para que él saldara unas deudas que según él tenía pendiente con esta gente peligrosa. También invocó otras situaciones de violencia física durante la convivencia. Por todo ello sostuvo que el acuerdo era nulo, por encontrarse el acto jurídico familiar patrimonial viciado por violencia como vicio de la voluntad, la que afectó su libertad al momento de su suscripción y posterior ejecución del mismo. La juzgadora resolvió hacer lugar al pedido de nulidad de la Sra. P.P.R. Para así decidir, sostuvo que la violencia es uno de los vicios de la voluntad que excluye la libertad (uno de los elementos del acto voluntario), siendo entonces la violencia de genero una de las formas de desarrollo de esa causal de ineficacia del negocio jurídico. Luego de analizar la abundante prueba producida, dijo que “estoy en condiciones de afirmar que el acuerdo celebrado por P. A.P.R. y G.C.O., es un acto jurídico nulo por ser llevado a cabo sin libertad; con el vicio de la violencia, en especial la violencia de género que O. ejerció sobre P. R., tal como quedó demostrado a lo largo del proceso “. Concluyó así que la libertad de P.A.P.R. se encontraba viciada al tiempo de la confección y suscripción de dicho pacto, por lo que lo suscribió por temor a las represalias de G. C. O. A mayor abundamiento, la juzgadora también llegó a la convicción que declaración de nulidad del convenio resultaba procedente porque se configuraba la figura de lesión que prevé el art. 332 del CCCN que dispone que: “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda”. Consideramos que el fallo en comentario es acertado. La abundante prueba producida dejó al descubierto la verdad abrumadora de haber estado la Sra. P.P.R. totalmente sometida al poder del Sr. O, quien, mediante el ejercicio de la violencia que la tenía totalmente controlada y atemorizada, la coaccionó para obligarla a firmar un acuerdo que por su libre voluntad no hubiese otorgado.