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Quiebre de la relación paterno-filial: hijos despersonalizados por acción de la justicia
Autor: Mizrahi, Mauricio Luis
Publicado en: DFyP 2021 (febrero), 05/02/2021, 49
Sumario: I. Introducción. La medida confirmada por la Cámara.— II. Inaplicabilidad del art. 275, párr. 2º del Cód. Procesal.— III. La importancia de mantener los vínculos materno y paterno-filiales.— IV. La Ley de Violencia Familiar y la Oficina de Violencia Doméstica.— V. La incongruente derivación a la vía y forma que corresponda para la fijación de un régimen provisorio asistido de comunicación.— VI. La despersonalización de los niños por el tribunal: inexistencia de constancias de su intervención en el proceso.— VII. Conclusiones.
(*)
I. Introducción. La medida confirmada por la Cámara
En el fallo al que haremos referencia (1), el tribunal confirma la decisión de primera instancia que había resuelto, en lo que aquí interesa, la prohibición de acercamiento del padre a sus hijos; aclarándose en la decisión que dicha prohibición «importa también la suspensión de todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada con relación a los niños».
El progenitor, en la segunda instancia, solo había peticionado que se revocara la decisión de grado «en cuanto suspende el régimen de comunicación con sus hijos menores»; requiriendo la fijación, de una manera asistida, de un régimen de contacto provisorio con los niños.
Los argumentos en que se sustentan los jueces, para no hacer lugar a la fijación de un régimen supervisado provisorio de contacto del padre con sus hijos, son los siguientes: a) «los fundamentos expuestos por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 71/72, los que se comparten y se dan aquí por reproducidos a efectos de evitar repeticiones innecesarias»; b) el informe de la situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica; y c) que el trámite de violencia familiar tiene un limitado marco de conocimiento y, ante la falta de elementos para revertir la decisión de la prohibición del acercamiento, debía el apelante, para la fijación de un régimen de comunicación asistido con los hijos, «ocurrir por la vía y forma que corresponda». Dejamos aclarado que en este comentario únicamente nos ocuparemos del segundo y tercer fundamento que se acaban de relacionar. Ello se debe a que ignoramos por completo el contenido del dictamen del Ministerio Público; respecto del cual el decisum no transcribe línea alguna.
II. Inaplicabilidad del art. 275, párr. 2º del Cód. Procesal
En la causa anotada la Cámara rechaza una documental agregada por el progenitor; instrumento que, tal vez, hubiera ayudado a conocer el caso más en lo que fue la realidad. Sin embargo, la sentencia invoca el art. 275 del ritual (su segundo párrafo) que prescribe que «[n]o se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos» cuando el recurso de apelación se haya concedido en relación.
Aquí tenemos el primer reparo. Es que la norma recién citada de la ley ritual está organizada por el legislador para un esquema de procedimiento dispositivo, donde se debaten asuntos particulares. Por lo tanto, aquella previsión legal no puede ser aplicable a las cuestiones donde se analizan intereses de los niños, que son claramente de orden público (art. 2º, segundo párrafo, de la ley 26.061 y arts. 706 y 709 del Cód. Civ. y Com.).
Sobre el punto, bueno es resaltar que, en causas que atañen a los niños, no estamos ante una temática civil o comercial ordinaria donde opera con regularidad la regla dispositiva y el principio de congruencia. Por el contrario, ha de privilegiarse la preeminencia de conceptos opuestos, pues las facultades de las partes adultas cederán para dar paso a las atribuciones judiciales con el objeto de adoptar todas las medidas de oficio que se estimen menester.
Es que, en todas las situaciones en que intervienen niños, la indisponibilidad del derecho sustancial debatido supone que tales procesos civiles son esencialmente inquisitivos, de manera que —como bien se dijo— acontece la supresión del carácter dispositivo del proceso en todas sus manifestaciones (2).
Lo expuesto significa que, tratándose de hijos menores, se verifica un deber de la magistratura ingresar en el análisis de fondo del tema debatido, por más que estemos ante un caso de conocimiento reducido como es la aplicación de la Ley de Violencia Familiar. Recordemos que lo que está en juego en estos casos son los derechos de seres vulnerables —los niños—los que requieren, por ende, de una protección especial. Así lo dicen el Preámbulo y el art. 3.2. de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica (3).
Repárese la circunstancia de que en la especie estábamos ante un tema ultra delicado pues —nada menos— se estaba privando a los hijos del contacto con su padre. Por eso lo erróneo de la Cámara de tratar la cuestión como si fuere un punto de orden privado, ajeno al orden público, pues dispone que «deberá el apelante en cuanto a la fijación de un régimen de comunicación asistido ocurrir por la vía y forma que corresponda». La gravedad de esta decisión emerge de que es precisamente esa misma resolución la que dispone cortar todo vínculo, incluso «telefónico» y de «correo electrónico», entre el padre y sus hijos.
El principio de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso no impedía tener por admitida la documental glosada por el progenitor, pues bien podría haberse dispuesto —de entenderse necesario— un breve traslado a la madre sobre el documento que se pretendía agregar.
Por otro lado, esta idea de tratar estos asuntos como se fueran temas meramente dispositivos va en contradicción con la propia jurisprudencia de esa misma Sala. Véase el precedente en el cual, interviniendo niños, el tribunal resolvió la ampliación de plazo para contestar la demanda, a pesar de que había ya vencido, haciendo caso omiso a la regla del art. 155 del Cód. Procesal. En los fundamentos de aquel antecedente jurisprudencial se hace mención de la necesidad de «acceder a la verdad de los hechos», por lo que «no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de los ritos», ya que se estimaba que era un «deber de los jueces estar activos y vigilantes»; lo que conllevaba «a una interpretación funcional y finalista y a la adecuada y flexible utilización del instrumental técnico y jurídico» (4). Es una pena que no se haya tenido a la vista este criterio de la misma Sala al resolver la causa que ahora analizamos.
III. La importancia de mantener los vínculos materno y paterno-filiales
La Cámara, al disponer tan drásticamente el corte de toda relación entre el padre y los hijos parece no haber percibido la extrema envergadura que tiene para los niños que se mantengan estos contactos. Es que el régimen de comunicación y de relaciones personales hace al enriquecimiento espiritual y afectivo del niño. Fácil es advertir, la enorme importancia de este instituto en el orden personal y familiar, tan pronto se perciba que su finalidad es fomentar y favorecer los vínculos entre los seres humanos, de manera que no se agrave para los protagonistas del conflicto —concretamente, para los hijos menores de edad— las secuelas de las separaciones y de los quiebres de las convivencias de pareja que acontecen entre los adultos (5).
No cabe duda de que el tema es de una magnitud mayúscula. Es que la interacción de los hijos con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo del niño; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad al perder la mitad de su linaje.
Para decirlo en muy pocas palabras, no tener vínculos con uno de sus progenitores genera una grave pérdida del patrimonio yoico del niño o adolescente, que es el sustento de su identidad. En suma, en el mantenimiento de una adecuada relación con cada uno de sus padres está en juego el mismo porvenir del niño.
El soporte convencional y legal que da cuenta de lo que acabamos de mencionar, es lo que constriñe a los magistrados a adoptar en este punto una posición activa y de real compromiso con los asuntos que tienen en sus manos.
El art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que «los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular». A su turno, el art. 8.1 de la misma Convención establece el compromiso de respetar «las relaciones familiares» del niño.
En la misma línea, el art. 10.2 del citado Tratado Internacional determina que «el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrán derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres»; para lo cual se establece la obligación de los Estados de respetar los derechos del niño y de los padres a salir de cualquier país, «incluido el propio, y de entrar en su propio país».
Cabe citar también el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos que impone aplicar a los menores de edad las medidas de protección que resulten necesarias. En igual sintonía, véase el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto impone el deber a la familia, la sociedad y el Estado, de brindar la «protección» que merece el niño por su condición de tal.
También se debe recordar la vigencia de la ley 22.516 que aprobó el Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo, el 31/07/1981, el cual habilita a un eficaz funcionamiento de los regímenes de comunicación entre padres e hijos, toda vez que sus normas tienen por objeto asegurar la pronta restitución de niños que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio de otro Estado parte.
Por otra parte, la ley 23.857 aprobó el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional e Menores, firmado en La Haya, el 25 de octubre de 1980; siendo de destacar su art. 21, el cual establece que «una demanda que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor».
A su vez, el art. 21 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Montevideo, 15/07/1989) contiene una disposición similar a la Convención de La Haya recién apuntada; pues la mencionada norma establece que la solicitud para «hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita» podrá ser dirigida «a las autoridades competentes de cualquier Estado parte», y que «el procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor».
No cabe duda, entonces, acerca de la raigambre constitucional de la comunicación materna o paterno-filial dado que, además, de las convenciones internacionales relacionadas, merece aplicación el art. 14 bis de nuestra carta magna que obliga al Estado a la «protección integral de la familia». No cabe duda de que el interés de los hijos y de su familia concuerdan y se identifican por lo cual no se podrá separar el superior interés de los niños y de los adolescentes del interés familiar.
En cuanto a la legislación infraconstitucional, corresponde citar a la ley 26.061, de protección de los derechos del niño y adolescente, a la que ya hicimos referencia, la que contiene previsiones específicas sobre la cuestión. Ellas son:
a) El art. 4º, inc. a, establece como pautas de las políticas públicas de la niñez y adolescencia el «fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes».
b) El art. 7º, párr. 2º, del apuntado cuerpo legal, dispone que «el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos», y es obvio que esas responsabilidades y obligaciones no pueden llevarse a cabo si no media un estrecho vínculo paterno-materno-filial.
c) El art. 11 regula que los niños tienen derecho «al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares», estableciendo que los organismos del Estado deben facilitar el «encuentro o reencuentro familiar». Es que a los hijos les asiste el derecho de «crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados».
d) El art. 35, de la apuntada ley, atingente a las medidas de protección integral de derechos, ordena que estas se orientarán a «la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes».
e) El art. 65, inc. b, en fin, relativo a las obligaciones de las organizaciones no gubernamentales, impone que será su deber «respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes».
Asimismo, dentro del encuadre jurídico del régimen de comunicación materno o paterno-filial, corresponde citar a la ley 24.270 relativa al «impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes».
Sin perjuicio de las penas que determinan los arts. 1º y 2º de la ley, es importante mencionar que —conforme a su art. 3º— se regula que «en un plazo no mayor de diez días se dispondrán los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres» (inc. 1º); y que, de ser procedente, se fijará «un régimen de visitas provisorio por un término no superior a 3 meses o, de existir, hará cumplir el establecido». Se aclara, además, que en «todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil» (inc. 2º).
A su vez, el Código Civil y Comercial contiene diversas disposiciones relativas al régimen de comunicación. Entre ellas, merece citarse el art. 555, que habilita la comunicación con «ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado»; el art. 557, que autoriza al juez a adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de los contactos que se dispongan; y el art. 652, que hace alusión al derecho y el deber del progenitor a tener una fluida comunicación con el hijo (6).
Todo lo relacionado precedentemente, con detallada cita de cada uno de los instrumentos aplicables, aunque resulte tedioso, se ha realizado con deliberada intención; y esta es la de alertar acerca de la extraordinaria importancia que reviste el mantenimiento regular de contactos de los hijos menores de edad con cada uno de sus padres.
Como ya lo dijimos, la sentencia en estudio parece no haber tenido en cuenta la normativa recién explicitada, y todo indica que tampoco consideró la trascendencia de esos vínculos.
IV. La Ley de Violencia Familiar y la Oficina de Violencia Doméstica
La ley 24.417 de Violencia Familiar guarda la debida correspondencia con lo que se acaba de desarrollar; esto es, la imperiosa necesidad —salvo casos muy extremos— de mantener los vínculos materno y
paterno-filiales. Por tal motivo, no es casual que ese ordenamiento, en su art. 4º — norma clave que habilita al juez a tomar medidas cautelares— disponga en su inc. d) que el juez podrá «[d]ecretar provisoriamente alimentos, tenencia, y derecho de comunicación con los hijos».
Quiere decir, que fue preocupación del legislador que la justicia tome los recaudos del caso a los fines de no cortar el contacto entre padre e hijos. Empero, estimamos que el fallo desnaturaliza la Ley de Violencia Familiar, habida cuenta que procede a la inversa; o sea, interrumpe la relación del padre con sus hijos. En otros términos, el tribunal sí dicta la medida cautelar autorizada por el inciso mencionado, pero realizando una aplicación opuesta a lo que indica la norma. He aquí el severo error y el exceso en el que se incurrió.
En otra oportunidad ya nos hemos referido a los numerosos supuestos en que se hace una aplicación abusiva —y, por lo tanto, inadecuada— de la Ley de Violencia Familiar (7); y esto es lo que ha acontecido en la especie.
Es que, aunque demos por aceptado de que aquí se está en presencia de una medida autosatisfactiva, la presencia de niños, y las especiales precauciones que hay que tomar en este punto, hace que se convierta en muy discutible que la decisión se pueda dictar inaudita pars, para emplear textualmente las palabras que menciona el tribunal.
Precisamente, también en referencia a lo recién señalado, hemos tenido la oportunidad de expedirnos.
Hemos hecho alusión al rasgo diferencial que existe entre las medidas cautelares patrimoniales y las no patrimoniales; y dijimos expresamente que cuando se trata de estas últimas —como lo es un régimen de comunicación paterno-filial— «lo que debe regir es el principio de bilateralidad. Ello es, así pues, de lo contrario, las resoluciones podrían conducir a tremendas injusticias, afectándose el derecho constitucional de defensa en juicio. La urgencia de la petición no es una excusa válida para prescindir de la audición del demandado, ya que, el tribunal se encuentra en condiciones —llegado el caso— de hacerlo comparecer a las 48 horas de radicado el pedido» (8).
Más allá de haberse prescindido en el caso de tomar contacto con el denunciado, tampoco se acreditó en la causa la verosimilitud del derecho; lo que hace que esta sentencia sea doblemente arbitraria. En efecto, el «fundamento» que invoca la Cámara, para adoptar la prohibición de acercamiento del padre a sus hijos, es el llamado «informe de riesgo» emitido por la Oficina de Violencia Doméstica. Allí se hace referencia al «riesgo alto para madre e hijos en función de la existencia de agresiones físicas» y que los niños han sido «testigos y expuestos».
Es sabido cómo se elaboran esos informes por la Oficina de Violencia Doméstica. Como bien se ha dicho (9), todo parte de un relato unilateral de la persona denunciante y nada más. Esa Oficina no cita al denunciado, a pesar de que bien lo podría hacer, ya que, el Reglamento de su funcionamiento no lo prohíbe; e incluso la habilita a «[d]isponer la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos y/o sociales que sean necesarios» (art. 3º, inc. e, del Reglamento aprobado por la Corte Suprema de la Nación en su acordada 40/2006). Esa labor hubiera permitido tomar contacto con el progenitor a los fines de practicarle esos exámenes.
Pero, todo ello brilla por su ausencia, y ni siquiera se conoce cuál era su versión de los hechos.
En consecuencia, es muy pobre el valor que tienen los mentados informes de la llamada OVD; y bien claro resulta que no es una prueba en términos legales. En otras palabras, es acertado cuando se señala que podrían tratarse de denuncias falsas; o, si son ciertas, tal vez lejos estarían de revestir la gravedad mayúscula y extraordinaria que debiera exigirse para que se disponga el corte de relaciones paterno-filiales. En la causa que analizamos, y pese a que en el informe redactado (con base en exclusivos dichos de la progenitora) se hace referencia a «niños testigos y expuestos» a los denunciados hechos de violencia, nada indica que se justificara interrumpir los contactos con los efectos muy dañinos que ello trae aparejado a los hijos (ver el punto III).
Vale decir, de la lectura de la sentencia aparece prima facie como injustificado el corte de relaciones pues no advertimos que se presentaren riesgos en disponer un régimen de comunicación supervisado por un profesional competente, que era lo peticionado por el apelante. Ratifica este aserto la circunstancia de que la misma Sala precisa que el progenitor podía solicitar la comunicación con sus hijos por la «vía y forma que corresponda». Es obvio que si la causa hubiera revestido superlativa gravedad (digamos, hijos agredidos directa y físicamente, abusados, etc.) que habilitara a interrumpir los contactos, el tribunal, ni por asomo le hubiera cursado la invitación al progenitor para que promueva en la instancia de grado un régimen de comunicación.
En suma, en atención a que el solo informe de la Oficina de Violencia Doméstica de ningún modo constituye una prueba, fácil es deducir que la Cámara decidió una medida sin que se cumplan los recaudos para que ella pueda ser dictada. Concretamente, la verosimilitud del derecho no existe en el caso y, mucho menos, la «fuerte probabilidad» que normalmente se exige para acoger medidas autosatisfactivas. En este sentido, bien podríamos concluir que estamos ante un pronunciamiento arbitrario (10) .
V. La incongruente derivación a la vía y forma que corresponda para la fijación de un régimen provisorio asistido de comunicación
Resulta totalmente incongruente que la resolución de segunda instancia, después de confirmar la decisión de prohibición de acercamiento, reenvíe al progenitor a «la vía y forma que corresponda» para la fijación de un contacto provisorio con los niños mediante un mecanismo asistido. Es contradictorio que, por un lado, se prohíba al padre acercarse a sus hijos y, por el otro, decirle que concurra a la primera instancia para la fijación de un régimen de comunicación. Era más que obvio que, estando ratificada la prohibición de acercamiento, mal podía el progenitor solicitar contactarse con sus hijos.
Por lo demás, y como arriba lo dijimos (ver el punto I), yerra la Cámara al tratar ese pedido del padre como si fuera un asunto privado que hace a su exclusivo interés. La resolución parece olvidar que la cuestión de la comunicación paterno o materno-filial es de orden público que trasciende las expectativas de un particular adulto (ver el punto III). Se falla aquí al deber de atender de un modo inmediato y prioritario cuestiones que hacen al buen desarrollo afectivo y emocional de los niños. Entonces, a pesar de que la interlocutoria invoca el interés superior del niño y los Convenios y Pactos internacionales, en verdad los deja de lado al desinteresarse por la suerte de esos mismos hijos menores.
VI. La despersonalización de los niños por el tribunal: inexistencia de constancias de su intervención en el proceso
No deja de asombrar que el tribunal de Cámara dicte una resolución gravísima, como es interrumpir el contacto del progenitor con sus hijos, sin realizar absolutamente ninguna mención de que estos fueron escuchados y que se auscultaron sus deseos. Esto es, que no solo esos niños pareciera que no concurrieron a la Cámara de Apelaciones, sino que tampoco, se hace alguna mención a entrevistas anteriores que se le pudieron haber efectuado en primera instancia o que hayan concurrido a los despachos del Ministerio Público de la Defensa.
Repárese que tales hijos no eran bebés que no contaran con la herramienta del lenguaje. En esa causa se trataba de varios hijos (no sabemos cuántos); pero sí nos informa la resolución que el menor tenía cinco años.
Quiere decir que estábamos ante plenos sujetos de derechos que se hallaban en perfectas condiciones de señalar al tribunal cuál era su vínculo con el progenitor, que ahora se lo excluía del contacto, y con la posibilidad de conocer si sus deseos y aspiraciones apuntaban o no a rencontrarse con él. En todo caso, si en algún momento esos niños fueron consultados —como sin discusión hubiera correspondido— de todas maneras, la interlocutoria tendría una muy severa falencia; pues ella no se sustenta en un punto crucial, como lo es expresar los resultados de las entrevistas tenidas con los niños en este tema que tiene una gravedad superlativa; como es el corte de toda relación con su propio padre (recordemos, incluso telefónicamente y por cualquier otro medio).
La sentencia que impugnamos hace mención del «interés superior del niño»; al art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aunque omite decir el artículo), que veda que sean objeto de maltratos; y el art. 9º de la ley 26.061, que se refiere al derecho a la dignidad del niño. Sin embargo, a nuestro juicio, el decisum procede a transgredir esas mismas normas. En efecto, integra el concepto del interés superior del niño (art. 3º de la Convención), entre otras tantas disposiciones, el art. 9º de dicho cuerpo internacional que establece como principio que el niño «no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos», y que regula, además, enfáticamente que tienen el derecho de «mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular».
Las previsiones recién citadas (arts. 19 de la Convención y 9º de la ley 26.061), como dijimos, son un sustento de la decisión. No obstante, la incongruencia salta a la vista. Y de ahí que nos preguntemos: ¿no se maltrata a los niños al no considerarlos como sujetos de derecho cuando se prescinde de su intervención en el juicio? ¿No se les afecta así su dignidad? Creemos que la respuesta afirmativa se impone.
Estimamos, asimismo, que la sentencia de marras ha violado el art. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece la obligatoriedad de ser oídos. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha dejado establecido que la mencionada directiva no establece límite de edades, que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, y que tiene derecho a expresarlas; aclarándose que los niveles de su comprensión no van ligados de manera uniforme a su edad biológica (11). Por esa razón nos parece ineludible que la columna vertebral, que debía apoyar la decisión de interrumpir el contacto paterno-filial, tenía que haber sido el resultado del encuentro con los niños; lo que lamentablemente no se indica en la resolución.
Claro es, por lo demás, que la interlocutoria no ha tenido en cuenta lo que estipulan el art. 2º; art. 3º, inc. b); art. 24, inc. a) y b); y art. 27, inc. a), de la ley 26.061. Pero en particular nos interesa destacar lo que regula el art. 41, inc. a), de ese ordenamiento. Véase que lo que ha dispuesto la Sala es equivalente a lo que la mencionada ley denomina «medida excepcional», pues se está separando al niño de su progenitor. Y sobre la cuestión, este último precepto prescribe que esas medidas se aplicarán «en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes». A todo lo expuesto, desde luego, se le suma la terminante normativa del Código Civil y Comercial (arts. 26, 639, inc. c y 653, inc. c, entre otras disposiciones).
Por lo delineado, en síntesis, consideramos que los niños de autos, al negárseles en los hechos su condición de sujetos de derechos, han sido objeto de una despersonalización por acción de la justicia.
VII. Conclusiones
A raíz de todo lo relacionado, arribamos a las siguientes conclusiones:
a) Para nuestro juicio el fallo que comentamos no se ajusta debidamente a derecho al pretender aplicar al caso las normas procesales relativas a las restricciones en materia de prueba del art. 275, segundo párrafo, del Cód. Procesal de la Nación. En la medida que estén en juego intereses de los niños el orden público es el que rige; lo que viene a dejar de lado el principio dispositivo; con la consecuente sustitución por un proceso de tipo inquisitivo. Por ende, la segunda instancia estaba obligada a intervenir en la causa que arriba a sus estrados e introducirse en el fondo del asunto conociendo todos los elementos que sean menester; y ello, aunque se agregue tardíamente algún documento que pueda ser relevante para el esclarecimiento de la verdad.
b) La decisión en análisis pareciera que no ha valorado en su verdadera dimensión la extraordinaria importancia que tiene para los hijos el contacto con ambos progenitores; pues tales relaciones hacen a su formación integral, desarrollo y a su integridad física, psíquica y anímica. La interrupción del vínculo materno o paterno-filiales, solo puede decretarse en casos sumamente excepcionales y en tanto no resulte posible ni aconsejable —según dictamen de los expertos— que los contactos se mantengan mediante el establecimiento de un régimen de comunicación asistido o supervisado.
c) El fallo que anotamos resulta reprochable porque realiza una aplicación inversa de la ley 24.417 de Violencia Familiar. Obsérvese que su art. 4º prevé, cuando se dispongan las medidas de restricción que se indican, que se decretará provisoriamente un régimen de comunicación, y no al revés, como lo hace erróneamente la sentencia al dejar sin efecto los contactos.
d) Las resoluciones en materia de violencia familiar, aunque se traten de medidas cautelares o autosatisfactivas, al ser de naturaleza extrapatrimonial y estar en juego el orden público, exige que se cumpla con el principio de bilateralidad —aunque sea muy breve—y ello con la finalidad de asegurarse que no se vulneran los derechos de los niños, los cuales merecen una protección especial.
e) La medida de prohibición de acercamiento dispuesta por el tribunal en el caso, salta a todas luces como ilegal; ya que, no se cumplió con el requisito básico de acreditar la verosimilitud del derecho. El corte total de vínculos entre padre e hijos fue ordenado sin que medie prueba alguna, ni siquiera indiciaria. Recordemos que los informes de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica son elaborados sin la intervención del denunciado, en base exclusivamente al relato o versión que proporciona la denunciante.
f) La decisión judicial en consideración es incongruente y contradictoria. No es viable que, por un lado, se disponga la prohibición total de acercamiento entre padre e hijos y, por el otro, ante el pedido de ese mismo progenitor de que se determine un régimen de contacto supervisado, se lo reenvíe a promover otro juicio; como si se trataran de asuntos privados que solo afectan al peticionario. De ese modo a la urgencia del restablecimiento del vínculo se la rebaja a una cuestión de índole secundaria que puede esperar.
g) Habida cuenta que la resolución dispone, nada menos, que la suspensión de relaciones de los hijos con su padre, la intervención de los niños era la piedra angular que hubiera permitido dar sustento al fallo. Esta intervención de los hijos brilla por su ausencia. Es clara, en consecuencia, la despersonalización que sufrieron los niños por acción de la justicia.
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Exjuez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Profesor titular consulto de Derecho de Familia y Sucesiones de la UBA. Profesor de posgrado de la Universidad de Palermo. Publicó numerosos libros y trabajos en la especialidad. En 2016 recibió el Primer Premio de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales por la publicación de su obra «Responsabilidad parental».
(1) Ver CNaCiv., sala D, 3-10-2019, «C., V S. c. R., J. D. s/ art. 250 Código Procesal», expte. 42771/2019/1. Al respecto, queremos dejar aclarado que lo que se expone en el texto apunta solo al contenido
de la sentencia comentada, sin que se afecte la dignidad y sapiencia de los magistrados firmantes de la decisión.
(2) Ver CNCiv., sala B, 10/03/2009, LA LEY, 2009-B, 709; id. id., 29/02/2012, «C. V. S., L. c. S., R.D. s/régimen de visitas», R. 590.131; id. id., 28/02/2012, «M. A. E. c. G., S. D. s/ art. 250, Cód. Proc. Civ. y Com., incidente de familia», R.592.724; id. id., 25/04/2012, LA LEY, 2012-E, 555; id., Sala H, 17/07/2015, «Y., S. c. F. J., s/ régimen de visitas», expte. 76849/2013; id. id. 21/11/2016, «M., P. M. y otro c. Z. F., A. R. s/ art. 250,
CPC – incidente de familia», LA LEY, 02/02/2017, p. 9, cita Online AR/JUR/83338/2016; C. Apel. Trelew, Sala A, 24/02/2011, en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas, octubre 2011, p. 77; id. id., 10/03/2010, LLO AR/JUR/95785/2010; KIELMANOVICH, Jorge L., «Sistema inquisitivo y derechos del niño», en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas, octubre de 2011, p. 73; MASCIOTRA, Mario, «Poderes-deberes de la Alzada y la protección especial de niños y adolescentes», LA LEY, 2017-A, 345, cita Online AR/DOC/368/2017; MIZRAHI, Mauricio L., «Responsabilidad parental», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018, § 63, ps. 169 y ss.
(3) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Responsabilidad parental», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018, § 4, ps. 15 y ss.
(4) Ver CNCiv., Sala D, 20/04/2011, «N. G., G. E. c. G., C. A. s/ tenencia», ED 243-804.
(5) Ver RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco, «El derecho de visita», Ed. Bosch, Barcelona, 1997, ps. 17-18.
(6) Ver MIZRAHI, Mauricio L. — HERSCOVICI, Pedro — DÍAZ USANDIVARAS, Carlos M., «Niños y adolescentes atrapados en graves conflictos parentales. Una visión interdisciplinaria», LA LEY, 2019-B, 1002, cita Online AR/DOC/872/2019, y en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas, julio 2019, p. 3, cita Online AR/DOC/1497/2019.
(7) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Responsabilidad Parental», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 618, § 224. Ver, también, en el mismo sentido al indicado en el texto, BÉCCAR VARELA, Andrés, «El abuso de la denuncia de violencia«, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, agosto de 2020, p. 187, cita Online AR/DOC/2399/2020.
(8) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Medidas cautelares patrimoniales en el Derecho de Familia», en Los Desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI, Lily R. FLAH (dir.) — Sandra FODOR y Mabel DEL ÁRBOL (coord.), Ed. Errepar, Buenos Aires, 2011, p. 530.
(9) Ver BÉCCAR VARELA, Andrés, «El abuso de la denuncia de violencia«, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, agosto de 2020, p. 187, cita Online AR/DOC/2399/2020.
(10) Ver los interesantes desarrollos, de mucho provecho, de BÉCCAR VARELA, Andrés, «El abuso de la denuncia de violencia«, en «Revista de Derecho de Familia y de las Personas», agosto de 2020, p. 187, cita Online AR/DOC/2399/2020.
(11) Ver Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, Observación General N.º 12, párrs. 20 y 21, quincuagésimo primer período de sesiones, 2009.