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La decisiva influencia del Nuevo Código Civil en las resoluciones judiciales, pese a no haber entrado en vigencia
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los …días de Noviembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “S. A. M. C/ A. G. J. S/EJECUCION DE SENTENCIA” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres.
Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Documento original en formato PDF: Sentencia legitimacion madre para reclamar alimentos
CUESTIÓN
¿Corresponde modificar la resolución apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. La apelación
Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 376), contra la
providencia simple que rechazó su petición para continuar interviniendo en éste proceso de ejecución de alimentos (fs. 368 «in fine»), atento a que su hijo cumplió la mayoría de edad (354). El memorial fue presentado a fs.
382/387 y contestado a fs. 390/394.
II. Los agravios
Se agravia la parte actora de la resolución que le negó legitimación para seguir actuando en este proceso a los fines de obtener el reembolso de los gastos escolares y extracurriculares de su hijo, que fueron solventados por ella cuando estaban a cargo del demandado. Expresa que reclama el monto que surge de la liquidación practicada a fs. 267/274 por el período comprendido entre Octubre/2009 a febrero/2014. Considera que lo decidido lesiona sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Alega haber contraído préstamos bancarios y familiares para que su hijo continúe con sus estudios en el colegio «R. S.» y obtenga el título secundario. Estima que obligarla a iniciar un nuevo proceso para reclamar al demandado lo debido, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.
Señala que se aplicó la ley en abstracto sin analizar las circunstancias del caso y las pruebas arrimadas en autos.
III. Los antecedentes
La parte actora inició ejecución de alimentos (2/11/2011), en representación de su hijo menor de edad (fs. 6), alegando el incumplimiento del demandado en el pago de la cuota alimentaria acordada y homologada en el expediente sobre divorcio (fs. 9/10).
Encontrándose el incidente en pleno trámite, luego de interpuesta la demanda (fs. 103/109 y fs. 129/130), presentada la contestación (fs. 159/164) y resueltas las excepciones opuestas (fs. 183/185), el hijo de las partes, F. Á. S., cumplió la mayoría de edad el 12/3/2014, disponiendo el Juzgado su citación a los fines de tomar intervención en autos (fs. 287).
Ante ello, la actora se presentó «por derecho propio», a los fines de proseguir con el trámite del proceso de ejecución iniciado durante la minoridad de edad de su hijo, a los fines de obtener el íntegro pago de las sumas adeudadas con más los intereses y costas (fs. 310/312), el juzgado la tuvo «por presentada por derecho propio», y proveyendo su presentación corrió traslado de lo manifestado (fs. 312). Notificado el
demandado por cédula (fs. 313/314) se opuso a lo solicitado por considerar que los alimentos le corresponden a su hijo y no a la madre.
El 18/6/2014 A. M. S. solicita se la legitime expresamente para continuar con el trámite de las actuaciones, lo que fue rechazado por el Juzgado el 16/09/2014 (fs. 368).
IV. La solución
La cuestión traída a esta alzada, en torno a la legitimación de la madre para ejecutar los alimentos devengados durante la minoridad, una vez que el hijo alcanzó su mayoría de edad, suscita distintas posiciones tanto en la doctrina como en jurisprudencia.
Surge entonces el interrogante acerca de ¿quién es el titular del crédito contra el obligado: el hijo o el progenitor conviviente? o lo que es lo mismo ¿la madre que reclama las cuotas atrasadas debe hacerlo en representación de su hijo o por derecho propio?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil considera que la madre está legitimada para la ejecución
de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor. Máxime teniendo en cuenta que cuando se trata del reclamo de prestaciones ya cumplidas, ellas han quedado incorporadas al patrimonio del
acreedor que las hizo (Sumario N°20703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)(Cam.Nac.Civ. Sala I, R.14527 en autos «B., P.C. c/ M., E.N. s/ Ejecución de Alimentos, 8/02/11)
(Sumario Nº 15380 de la Base de Datos de la Secretaría
de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 11/2003)
(Cam.Nac.Civ., Sala «A», R.358848, en autos «M., C.E. c/ W., M.A. s/ Ejecución de Alimentos» del 26/11/02), coincidiendo con la postura de la recurrente.
En sentido contrario se ha expedido la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea que en un caso similar resolvió, que al alcanzar el menor la mayoría de edad, los créditos alimentarios pendientes, esto es, tanto los que se fueron devengando hasta el cese de la minoridad, como los posteriores, deben ser reclamados por el hijo mayor de edad por derecho propio, atento haber caducado la representación legal de su
progenitora (art. 57 y 274 del Código Civil)(Ca.Civ.Com Necochea, Expte. 8665, Reg. n°71, del 6/10/2011 en autos «Ch., L.P. c/C., S. O. s/incidente de ejecución de alimentos).
Parte de la doctrina, entiende, que el hijo es quien debe reclamar los alimentos devengados durante su minoridad por haber concluido la representación legal del progenitor que obró por aquél (particularmente a partir de la irrepetibilidad que consagran los artículos 371 y 376 del Código Civil), aun cuando reconoce la injusticia que ello puede significar en muchos casos (Kielmanovich, Jorge, «Derecho Procesal de Familia», 3era. edición, año 2009, editorial Abeledo Perrot, pág. 67).
Ahora bien y solo como pauta de orientación, cabe tener en cuenta que el Código Civil y Comercial promulgado (B.O. N° 32.985 del 8/10/2014), en su artículo 662 reconoce amplia legitimación al progenitor que convive con el hijo que se encuentra entre los 18 a los 21 años, y con quien convive, a iniciar el juicio de alimentos, proseguir el iniciado cuando el hijo era menor de edad, administrar y disponer de la cuota, todo por
derecho propio.
En el caso de autos, el demandado se obligó a pagar en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los gastos de escolaridad y aquellos relacionados con sus actividades extracurriculares (art. 267 CC), acuerdo que fue homologado al decretarse el divorcio vincular de la partes el 4/11/2003 (fs. 9/10).
El 2/11/2011, A. M. S., promovió demandada de ejecución de alimentos contra el demandado por la suma de $16.971,65, afirmando que el alimentante dejó de pagar en el mes de Octubre de 2009, practicando liquidación hasta febrero de 2014, y si bien en un principio accionó
en representación de su hijo, una vez que aquel alcanzó la mayoría de edad pretende se la legitime para continuar actuando en este proceso hasta cobrar la suma reclamada.
El monto que se reclama es una suma de dinero equivalente a la que debió abonar para afrontar el pago de los gastos de escolaridad y extracurriculares para que su hijo, por entonces menor de edad, terminase la escuela secundaria.
De manera que tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivio mientras era menor.
Como mencionara tal razonamiento encuentra fundamento en la pauta orientativa del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia. Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo – hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción «iuris tantum», de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante; ello encuentra apoyo en la convivencia con el hijo, y ante la falta de medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Las máximas de la experiencia demuestran que haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor.
De manera que, aun cuando el menor haya llegado a la mayoría de edad, la madre está legitimada para reclamar los alimentos atrasados subrogándose en los derechos del hijo a la pensión fijada (art. 768 inc.2°, 771 y concs.del Código Civil), de tal manera que las sumas que
corresponda abonar no ingresarán al patrimonio de aquel sino de la madre, que de este modo reembolsa los gastos efectuados en beneficio del menor que debieron ser atendidos por el padre.
Por la forma en que se decide las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
Por los motivos expuestos voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez Dr. RIBERA por los mismos fundamentos votó por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resolución de fs. 368 y se admite la legitimación de A. M. S. para reclamar en estos obrados el pago de la cuota alimentaria desde octubre de 2009 a febrero de 2014; con costas al demandado.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez
Miguel L. Álvarez
Secretario