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Fallo que ratifica el derecho de un niño a mantener el vínculo afectivo con sus abuelos paternos
En este fallo se remarca la importancia de la presencia de los abuelos en la vida de los niños, por el aporte que ese vínculo significa para el desarrollo para «el desarrollo espiritual de los nietos, en la trasmisión de la historia familiar, su formación general y experiencia de vida».
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J (CNCiv) (SalaJ)
Fecha: 17/11/2020
Partes: S., C. D. y otro c. A., E. D. s/ Régimen de comunicación
Publicado en: LA LEY 19/02/2021 , 10, Con nota de Ana Clara Ahargo;
Cita Online: AR/JUR/57020/2020
Fallo completo
2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 17 de 2020.
Considerando: I. Vienen las presentes actuaciones en forma digital, ante esta Sala, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fecha 24 de septiembre de 2020, contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2020; y de las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios que dicho pronunciamiento contiene.
II: En el decisorio bajo recurso se hizo lugar al régimen de comunicación solicitado por los abuelos paternos, estableciendo que se proceda a llevar a cabo la vinculación entre el niño V. y aquellos, con la presencia y coordinación de la misma Trabajadora Social designada en el expediente conexo, y con la frecuencia y modalidad que aquella establezca.
Para así decidir, la Sra. Juez a quo ameritó que no observaba reunidos elementos que permitan afirmar que lo más conveniente para el niño sea negar el pedido de comunicación impetrado, y consideró que, de no accederse a ello podría constituir un perjuicio mayor.
Así, atendiendo a la tensa relación existente en las partes —que advierte de los términos en que ha quedado trabada la litis y que verificó personalmente al llevarse a cabo la audiencia a la que fueran llamadas las partes—, la a quo dispuso que los encuentros entre abuelos y nieto se llevarán a cabo como máximo tres veces al mes, en los días y con la modalidad que establezca la experta y que no deberán superponerse con los que establezca con el progenitor del niño; determinando que la actuación de la mencionada profesional no podrá exceder del plazo de seis meses, y con cargo de presentar informes mensuales sobre la evolución de los encuentros.
III. Da fundamento a su recurso la demandada en el memorial que digitaliza el 06 de octubre de 2020, siendo replicados sus agravios por los accionantes, mediante la presentación que vinculan al sistema el día 19 de octubre de 2020. Se integra la cuestión con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores antes esta Cámara, de fecha 03 de noviembre de 2020, quien solicita la confirmación de la decisión bajo recurso.
IV. Profusos son los agravios que vierte la madre de V. contra lo decidido en la instancia de grado, haciendo centro su crítica en la falta de consideración de la violencia que alega reinar en la familia paterna y las consecuencias a las que V. podría verse expuesto ante la vinculación con personas que, según asevera, naturalizan la violencia como modo de vinculación.
En prieta síntesis puede apuntarse que se queja de lo que entiende como una valoración absurda de la prueba y de la parcialidad de la primer sentenciante, a quien endilga la falta de consideración de importantes hechos, que dice acreditados con suficiencia. Reprocha, pues, cuestiones atinentes a una distinta valoración de la prueba rendida en autos, que enumera y precisa, aseverando la concurrencia de una grave omisión, que dice habida al no considerarse las graves fallas que sostiene contenidas, tanto en la pericia psicológica, como en el informe socioambiental realizado al abuelo. Puntualiza la carencia de respaldo científico en el primer caso, y que se prescinde de analizar una circunstancia que entiende determinante, informada por la perito trabajadora social.
Sobre esa base de crítica, se queja de que el resolutorio en crisis se basa en preconceptos moralistas e ideológicos sobre “la familia”, que prioriza los vínculos biológicos por encima de la integridad psicofísica del niño, desconociendo la violencia que alega reinar en la familia paterna. Reprocha, que se pretenda así justificar un régimen de comunicación, utilizando como argumento el interés superior del niño, privilegiando el derecho de los abuelos por sobre los del menor y por sobre su integridad psicofísica, aseverando que es equivocado ordenar un régimen de comunicación, solo por haber vínculo biológico/sanguíneo, cuando especifica que median hechos de violencia intrafamiliar.
Insiste en que su oposición a la vinculación de su hijo con los abuelos se encuentra fundada en los posibles perjuicios a la salud mental y física que dicho contacto podría ocasionarle al niño, a quien afirma, debe protegerse de los daños psicológicos que el histórico maltrato en la familia paterna puede provocarle. Destaca que la psicología sostiene que vincular a niños con hombres golpeadores y violentos, los expone a múltiples fuentes potenciales de daño emocional y físico. Por ello, se queja de que la decisión impugnada, que, a su entender, pone el enfoque en los adultos y no en el bienestar del menor y en su derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Concreta que el decisorio expone al niño a la vinculación con los integrantes de una familia con historicidad de violencia intrafamiliar, ausencia de reconocimiento y autocrítica. Cuestiona, además, que no se haya aplicado lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad y se agravia, porque la sentencia carece de perspectiva de género, alegando que sostiene una postura marcadamente machista y contraria a la protección de los derechos humanos del menor.
Objeta, luego, especificando arbitraria e irrazonable, la designación de la Lic. Riudavets para que intervenga en los encuentros entre V. y abuelos paternos, refiriendo que jamás intervino en este proceso y su designación se determinó “ultra petita”, pues ninguna de las partes ha peticionado su designación. Destaca, además, que la Trabajadora Social designada de oficio por la a quo se trata de aquella que el hijo de los aquí actores —denunciado por violencia hacia el niño y hacia su persona—, ha designado, unilateralmente, en autos conexos. Propicia la designación de la Lic. Silberman, quién intervino en autos, y/o a una institución Pública especializada, como el Ministerio Público Tutelar y/o el Hospital Elizalde, que, además, son gratuitas. Ello, por cuanto se le hace carga con el 50% de los honorarios de la mentada profesional, a sabiendas de que carece de trabajo.
Finalmente, se agravia que la sentencia recurrida sea violatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Ley 20.061, la Ley 26.485, el Cód. Civ. y Com. de la Nación, y las Observaciones Generales N° 12 y 13 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como también la Opinión Consultiva OC-17/2002 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
V. En lo que atañe a la cuestión en debate, cabe destacar que el paradigma de protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto no solo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes —entre quienes no nace un lazo de parentesco— y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida. La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio (conf. arts. 5 y 8.1), y este derecho, además, responde a otro postulado esencial del sistema constitucional que arraiga los derechos humanos: la solidaridad familiar (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. II, p. 374).
El artículo 555 del Cód. Civ. y Comercial, en tal sentido, dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad (…) deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda (…) y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
La norma enumera a todos los sujetos involucrados en la relación jurídica que regula. Por un lado, los titulares del derecho-deber de comunicación y, por el otro, a quienes tienen a su cargo el cuidado personal del niño o la persona con discapacidad, que son aquellos sobre los que recae la obligación de permitir la comunicación. Ello, pues el derecho a preservar las relaciones familiares tiene como correlato la obligación de ciertas personas de permitirles participar y fortalecer esos vínculos (conf. Kemelmajer y otros, op. cit., ps. 381 y 382).
De lo expuesto se infiere que, si bien la citada disposición permite oponerse en los términos indicados a la comunicación —en el caso, abuelos y nieto—, lo cierto es que las causales deben ser justificadas e interpretarse con carácter restrictivo, en tanto la petición solo podría ser rechazada cuando se acreditara un daño a la salud física o correcta formación integral del beneficiario, que afectara su desarrollo en forma perniciosa (conf. Uriarte, Jorge, “El derecho de visitas y el régimen de Menores”, en Revista de Derecho de Familia N° 8, Abeledo-Perrot, p. 155).
La ley establece que los progenitores carecen de la prerrogativa de privar a sus hijos de la riqueza que tales valores comportan, en tanto se verifica la necesidad de que ellos sientan y perciban lo que es la solidaridad familiar y cómo se protegen los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones en el Título VII referido a la responsabilidad parental, el artículo 646 del Cód. Civ. y Comercial, al enumerar los deberes de los progenitores, incluye específicamente en su inc. e) el de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo”.
De esta manera, el derecho que asiste a los abuelos a tener contacto con los nietos encuentra su fundamento en elementales principios de derecho, en la necesidad de mantener la solidaridad familiar y proteger los derechos legítimos que derivan de estas relaciones parentales.
VI. De lo explicitado en el considerando precedente, emerge que el derecho de comunicación y contacto de los abuelos no puede limitarse ni negarse sino por razones valederas que evidencien que la relación entre abuelos y nieto es nociva para este último, puesto que se debe partir de la idea de que, si no se advierten aquellos graves motivos, la vinculación del niño con sus abuelos es altamente positiva y, por ende, forma parte del mejor interés del niño que ello suceda.
Para decretar la suspensión del vínculo abuelos-nietos, el criterio para decidir es el de la “conveniencia o inconveniencia”. Ello es así porque las circunstancias extraordinarias de particular gravedad —que sin hesitación rigen para cortar el contacto entre padres e hijos— no resultan aplicables a las relaciones que ahora estamos analizando. En definitiva, el argumento esencial para viabilizar el vínculo es que, el tornarlo posible, no redundará en perjuicios para la salud física y psíquica del niño (conf. esta Sala J, 16/05/2012, “R. de R., S. E. c. B., M. F.”, JA, 2013-I-776); y en el caso de no justificarse tal extremo, no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Desde ese piso de marcha, no podemos soslayar que, en el sub examine, la oposición de la madre a la concreción de la comunicación del niño con sus abuelos paternos no encuentra respaldo en los elementos probatorios rendidos en autos y ello hace que sus postulados recursivos —explicativos de los efectos dañinos que tienen sobre los niños la exposición a la violencia doméstica— no merezcan atención. Las afirmaciones genéricas de la recurrente, a más de implicar una reiteración de los argumentos expresados al contestar la acción y en oportunidad de impugnar las pericias, no alega en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura, que permita soslayar que la situación en que se encuentra inmersa el niño con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo (en cuyo marco se dispuso la revinculación con el progenitor, hijo de los aquí actores), constituya impedimento o causa de gravedad que impida la vinculación del menor con sus abuelos paternos.
Prima en este aspecto de la valoración el interés del menor como sujeto de derecho con relación a los intereses de otros sujetos, en tanto tal derecho importa la satisfacción, mediante el trato frecuente y la comunicación, de afectos humanos, desinteresados y permanentes como son los nacidos del parentesco en grado próximo; y los estudios rendidos en autos revelaron que la ausencia de afecciones de índole psicológica y psiquiátrica torna admisible el planteo de los actores que demandan los encuentros con su nieto; más aún, al no verificarse otras situaciones de riesgo o peligro, o cualquier otra, que torne en inconveniente o perjudicial el contacto del niño con sus abuelos paternos.
Es que, a pesar de sus afirmaciones, no se han aportado elementos de valoración que permitan concluir en contrario a lo dictaminado en la pericia psicológica producida en autos, donde la experta designada de oficio, concluye en que ambos accionantes se encuentran facultados y capacitados para ejercer la función de abuela y abuelo; no revisten ningún tipo de peligrosidad en los vínculos; por lo tanto se sugiere procurar los medios que tiendan a recomponer y favorecer la vinculación, y, por ende la presencia material, emocional y afectiva, tanto del abuelo, como de la abuela en dicha vinculación, a la brevedad que resulte posible, para el adecuado desarrollo y crecimiento del niño y de los vínculos filiales.
Evidentemente, el informe referido, lejos de aconsejar la prohibición de la comunicación entre los abuelos y V., la fomenta. A su vez, el informe socioambiental elaborado por la Trabajadora Social, en relación con la posible vinculación de los actores con su nieto, consideró que se hallan en condiciones de ofrecer el contexto adecuado, tanto en lo habitacional como en el desarrollo y desempeño del niño, siendo aptos para ejercer las funciones de abuelos. En ese sentido, estimó conveniente que, dado el manifiesto interés de los actores en recomponer el vínculo interrumpido, se determine un régimen de comunicación supervisado por un Trabajador Social durante un tiempo limitado, tras el cual, de obtenerse resultados positivos, podría regularse la situación vinculatoria.
En cuanto a los reproches que vuelve a esbozare la recurrente, referidos a que el abuelo paterno no ha denunciado su verdadero domicilio a la trabajadora social para evitar que sea peritado, no merecen atención y carecen de entidad para modificar lo decidido en el grado. Es que, generalmente, los regímenes de comunicación con niños pequeños, cuando son supervisados —tal como lo dispone la a quo ante la evaluación profesional—, se realizan por el término de pocas horas y en un ámbito recreativo, pues facilita la interacción con los adultos.
En lo que respecta a las declaraciones testimoniales que se produjeron en autos, las mismas, esencialmente, concordantes con los apuntados dictámenes periciales, sin que surja de ellas elemento alguno que permita considerar riesgoso o perjudicial para el interés de V. el contacto con sus abuelos paternos. Repárese en que, los testigos ofrecidos por la parte actora son contestes en cuanto a que los abuelos tenían un vínculo afectuoso con V., que al niño se lo veía alegre, distendido, seguro, en un ambiente agradable y que en diciembre de 2018 se interrumpió el vínculo no permitiendo la progenitora que se relacionaran más. A su vez, las testigos de la parte demandada hacen referencia a los hechos de violencia entre los adultos, padres de V., sin que pueda inferirse de sus dichos situación alguna de violencia que involucre a los abuelos y el niño, por lo que emerge de sus dichos elementos que permitan considerar riesgoso o perjudicial para el interés del niño el contacto con sus abuelos paternos.
Así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Defensora ante esta Cámara, podemos afirmar que de la actividad probatoria desarrollada en autos no surgen elementos que conduzcan a este tribunal a considerar riesgoso o perjudicial para el interés del niño la reanudación del vínculo con sus abuelos paternos y, por el contrario, las pericias llevadas a cabo a los co-actores, dan cuenta de su disposición y capacidad en el cumplimiento de las responsabilidades propias de los roles de abuelos.
Por otra parte, de la compulsa digital de las actuaciones conexas, caratuladas “A., E. D., c. S., J. I. s/ denuncia por violencia familiar” (Expte. N° 85.688/ 2017), de donde se desprende que con fecha 03 de diciembre de 2019 se dispuso una evaluación y, en caso de corresponder, una posterior vinculación paterno-filial con la intervención de la Lic. Riudavets, con la modalidad que la profesional establezca (haciendo saber al progenitor que únicamente podrá tomar contacto con el menor de edad en presencia de la mencionada profesional y bajo la modalidad que ella determine), solo revelan el complejo escenario familiar en el que se encuentra inmerso el niño, sin aportan mayores elementos a los fines que aquí nos ocupan, ya que se circunscribe a la conflictiva relación entre los progenitores, a consecuencia de las violentas conductas que al Sr. S. se le endilgan, y no involucra de manera directa a quienes promovieran las presentes actuaciones en su condición de abuelos paternos.
El tribunal, entonces, no entiende válida la resistencia de la progenitora al contacto con los abuelos paternos, sobre todo porque se ha dispuesto durante un plazo de seis meses, sin que se superpongan con el contacto que se establezca con el progenitor del niño; y cuando el vínculo ha de ser supervisado por una asistente social, quién velará que se restablezca, día a día, en un marco propicio, y debiendo presentar informes mensuales sobre la evolución de los encuentros.
Por lo demás, en cuanto a la preocupación e inquietudes que razonablemente pudiere tener la demandada, entendemos que resulta imprescindible deslindar el conflicto habido entre los progenitores, del derecho de V. a vincularse con los integrantes de la familia paterna, en la medida que se ha verificado que no acarrea un menoscabo a los propios intereses del niño y en tanto no es posible impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, por la falta de entendimiento de estos con su progenitora. Como lo hemos decidido en numerosos precedentes, la legislación vigente ha dado prioridad fundamental al interés superior de los menores. Por ello, todo régimen de comunicación debe ser establecido de modo que contemple por sobre todo el interés de los menores y así preservar una relación adecuada que los beneficie.
En tal sentido, se estima que el resolutorio en crisis resguardó el interés superior de V., cuando este principio debe ser entendido como una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (conf. Grosman, Cecilia P., “Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño”, LA LEY, 1993-B, 1095). Es decir, entendido como la premisa bajo la cual debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de los derechos del niño y que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención.
Luego, es menester puntualizar que, como lo destaca en su argumentación la demandada, no desconoce este tribunal que la psicología forense sostiene que los conflictos familiares violentos tienen consecuencias emocionales para todos aquellos que forman parte de dichos vínculos, siendo particularmente vulnerables los niños. Pero frente a ello, la jurisdicción aparece como un ordenador de aquello que irrumpe o desborda en violencia, buscando las mejores estrategias para su protección, por eso no se trata de favorecer una mirada idealizada o sobrevalorada de la familia, o de la figura de los abuelos, sino de poder pensar dentro del entramado vincular que el niño vive.
En tal sentido, no podemos dejar de reparar en que la desvinculación de las figuras afectivas de referencia de un niño como V. es de un gran costo emocional, pues supone la brusca desaparición de una habitualidad, de una cotidianeidad, de ritmos y expectativas de los vinculantes que los obliga a un trabajo psíquico mayor ante la pérdida del contacto con los abuelos. La ruptura del vínculo de contacto con los abuelos, en el caso de los nietos, y particularmente de los más pequeños, se trata de la ruptura de un vínculo con características fundacionales de identidad, cuando la intervención de los abuelos en la vida de los niños, se presenta como beneficiosa para su desarrollo y crecimiento, por el aporte que el vínculo con estos significa para el desarrollo espiritual de los nietos, en la trasmisión de la historia familiar, su formación general y experiencia de vida.
Así, no podemos dejar de remarcar que, en lo que hace a la materia en debate, este tribunal, reconociendo el derecho de los niños en contar con la vertiente enriquecedora que se desprende del mantenimiento de los vínculos con todos sus abuelos, en la concreción de esta comunicación que involucra al niño como persona, se ha guiado siempre por el respeto de su integridad física y emocional, cuidando de no caer en una aplicación mecánica de un régimen de comunicación, por el solo hecho de la existencia de un vínculo biológico, si se presentan situaciones que den cuenta de la inconveniencia de mantener contacto con los abuelos.
No han de admitirse, tampoco, los agravios enderezados contra la designación en autos de la misma profesional designada en el expediente conexo, la Lic. Riudavets, que a criterio de la a quo permite una unidad de criterio, en tanto es conveniente para el bienestar de V. que pase por la etapa de conocer a la profesional que supervisa la revinculación, tanto paterno filial, como la de abuelos-nieto, solo una vez, y que pueda estar cómodo con su acompañamiento y habituarse a la misma y a la forma en que se desarrolle.
En suma, en el entendimiento de que para el desarrollo integral del ser humano resulta útil y proficua la transferencia generacional entre abuelos y nietos, cuando no ha logrado justificar la recurrente que se presenten en el caso sub examine circunstancias que den acabada cuenta de la inconveniencia de la vinculación de V. con sus abuelos paternos, hemos de confirmar la decisión recurrida, cuando el régimen de comunicación y contacto que determina, se presenta como beneficiosa para el desarrollo y crecimiento del niño y en tanto constituye una herramienta adecuada para lograr el restablecimiento del derecho consagrado por el arts. 555 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y en las pautas rectoras de la Convención de los Derechos del Niño, al consultar el interés superior del niño.
VII. Sentado ello, hemos de abordar el análisis de los recursos interpuestos contra los honorarios contenidos en la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2020, los que son recurridos, por bajos, con fecha 22/09/2020, 24/09/2020, 25/09/2020 y, por elevados, con fecha 24/09/2020.
Cabe señalar que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria y que, por otra parte, el pedido de régimen de comunicación no se encuentra expresamente legislado en los supuestos contenidos por el artículo 19 apartado a) de la ley 27.423, cuyos mínimos revisten el carácter de orden público a tenor de lo normado por el artículo 16 último párrafo.
En función de ello, es que los trabajos realizados serán valorados conforme las pautas contenidas en el artículo 16 inc. b), c), d), e), f), g) de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Por lo tanto, se considerará el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Ello, como consecuencia de la garantía constitucional del artículo 14 bis que estable “igual remuneración por igual tarea”.
Desde ese piso de marcha, al tener en cuenta lo normado por los arts. 3, 15, 16, 21, 51 y conc. de la ley 27.423 y Acodada N° 2/2020, por resultar reducidos, se elevan a … UMA —equivalentes al día de hoy a la suma de pesos … ($ …)—, los honorarios regulados, para cada una ellas, de las Dras. Laura Yanina Brestolli y Virginia Soria. Asimismo, por no resultar elevados, se confirman los honorarios regulados a la Dra. Vanina Paola Panetta y, de conformidad con lo previsto por el art. 478 del Código Procesal, y lo normado por los arts. 3, 16, 21, 51 y conc. de la ley 27.423, por resultar equitativos, se confirman los honorarios regulados a las peritos psicóloga Elba Beatriz Sarlo y licenciada en servicio social Rosa Ana Silberman.
En mérito a todo lo considerado, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, dictada el 18 de septiembre de 2020, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 69, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 2) Modificar los honorarios regulados en la resolución apelada, con el alcance indicado en considerando VI de la presente. 3) Regular, por la labor realizada en alzada, en la cantidad de … UMA —equivalentes a la fecha a la suma de pesos … ($ …)—, para cada una de ellas, los honorarios de las Dras. L. Y. B. y V. S.; y los honorarios de la de la Dra. V. P. P. en la cantidad de … UMA, equivalentes al día de hoy, a la suma de pesos … ($ …) (conf. pautas previstas por el art. 30 de la ley 27.423 y la Acordada 2/2020 de la CSJN). Regístrese. Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/2013 art. 4°) y gírense las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante. — Beatriz A. Verón. — Gabriela M. Scolarici.
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