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Fallo inédito y ejemplar que reconoce el derecho de una niña a tener una mamá y dos papás.
Roberto, el padre biológico de una niña (Juli), promovió un juicio de impugnación de la paternidad en contra de Jorge, quien figuraba como su padre en el acta de nacimiento.
Juli era cuidada por Jorge durante la semana, y por Roberto los fines de semana. Quería a ambos y consideraba que los dos eran sus papás. Su madre no vivía con ella.
El art. 558 del Código Civil y Comercial dispone que «Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.».
De haber aplicado esta norma, la juzgadora debió decidir entre dos opciones: 1. hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad, desplazando a Jorge como padre y emplazándolo como tal a Roberto, o 2. rechazar la demanda y mantener el emplazamiento de Jorge como su padre.
Este fallo es inédito porque es la primera vez que se admite la pluriparentalidad -reconocimiento de más de dos vínculos filiales- en un supuesto de filiación por naturaleza, y es ejemplar porque la juzgadora se apartó de la letra de la ley cuya aplicación hubiera conducido a una solución claramente injusta para la niña.
Entrevistas a la jueza Mariana Rey Galindo sobre el fallo:
Fallo completo:
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN
CENTRO JUDICIAL MONTEROS
Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación
JUICIO: L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17.
Monteros, 07 de febrero de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en este expediente titulado: “L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION.
EXPTE Nº 659/17.” y;
Esta sentencia (decisión final en este proceso) se desarrollará en las siguientes partes: I) Antecedentes del caso (resumen de los elementos agregados y del procedimiento), II) El relato de la historia. La decisión final y las explicaciones que desarrollo para llegar a esa solución (análisis completo y detallado de las circunstancias del caso y los argumentos jurídicos y no-jurídicos que –entiendo aplican para la resolución), III) El fallo: es la parte titulada como “Resuelvo”, en donde hago conocer técnica y precisamente mi decisión y sus alcances (es decir, qué implica).
Anticipo que no voy a escatimar ni tinta ni empeño para desarrollar esta decisión. Pues el Estado -en este caso el Poder Judicial- está obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga y del esfuerzo para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de las personas.
Antes de pasar a desarrollar cada punto que dijera en el primer párrafo -alejándome de todo formato rígido y tradicional que tenemos los jueces y las juezas para escribir los fallos, sin que tales formas hoy merezcan tanto valor- me permito citar una reflexión del libro El Principito, que enseña: “Solo se ve bien con el corazón. Lo esencial es invisible para los ojos […] Los ojos son ciegos. Hay que buscar con el corazón”2. Y es que para poder dar una solución jurídica a este caso –pues a decir verdad [el caso] ya está resuelto por la vida misma y mucho antes de esta sentencia- no solo tuvimos que mirar más allá de la apariencia, sino también tuvimos que deshacernos de nuestros prejuicios y estereotipos para conectar realmente con las personas que participan en esta historia.
Especialmente con Juli de 9 años, que es no solo la protagonista sino quien conquistara la solución.
En definitiva, es la niña la que mostró qué era -y sigue siendo- “lo esencial de este caso” [como El Principito], y al mismo tiempo exige [al Estado] echar una mirada a su vida con todos los sentidos.
A continuación, despliego cada punto.
I) ANTECEDENTES DEL CASO:
Este expediente (conjunto de documentos) se inicia con la demanda (petición ante la justicia) que presenta el Señor Roberto L., con el propósito de lograr el reconocimiento legal como padre de Juli S. Por esa acción judicial, lo que pretende Roberto L. es la impugnación de la
filiación paterna del Señor Jorge S., quien figura como padre de Juli en el acta de nacimiento.
El escrito de demanda está agregado en las páginas 02 a 06. Como se puede observar, el Señor L. realiza su presentación con el patrocinio (asistencia jurídica) del Dr. Jorge Rubén Molina, M.P 59 C.A.S., y constituye domicilio a los fines de las notificaciones de este proceso en el casillero N° 210 de este Centro Judicial.
Indica que es el padre biológico de Juli S., y es por eso que dirige la demanda en contra del Señor Jorge S., quien reconoció a la niña como su hija. Luego expone – brevemente- la historia de vida que tuvo con la Sra. Lucía C. (mamá de Juli) y señala que se casó con ella meses después que nació la niña.
En la página 11 y 12 se agregan el acta de nacimiento de la niña y el acta de matrimonio entre L. y C..
Con todo ello, y por lo que pretendía inicialmente el Sr. L., dispongo enviar el expediente a la Señora Agente Fiscal de este Centro Judicial para que opine sobre la incorporación de la Señora Lucía C. a este proceso, pues ésta última no había sido inicialmente convocada por el accionante (como co-demandada). Ver página15.
El Agente Fiscal4 emite su dictamen (opinión técnica), en el cual considera que debe incluirse en este expediente a la Señora Lucía C. y a la niña Juli S. por entender que la participación procesal de ambas es necesaria.
En consecuencia, según decreto del 01 de febrero de 2018 (página 21), dispongo enviar copia de la demanda al Sr. S. y a la Sra. C.. Asimismo, ordeno correr vista (que tome conocimiento del estado del expediente) a la Defensora de Niñez de este Centro Judicial, quien representa complementariamente a la niña.
En ese ínterin, el Señor L. se presenta con otro abogado, el Dr. Roberto Charcas y constituye domicilio procesal en casillero Nº 251.
En las páginas 34 a 38 agregamos la contestación que hace el Señor Jorge S..
Este último se presenta con el patrocinio de la Dra. Ingrid Lausberg MP 7091 CAT, y constituye domicilio en casillero Nº 292. En dicho escrito, solo plantea la excepción de prescripción y la caducidad5 de los plazos legales para interponer su reclamo. Sustenta su argumento en lo dispuesto en el artículo 593 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN). De esa pieza procesal, puede leerse que la paternidad biológica de Roberto L., no fue ni un hecho ni un aspecto controvertido por Jorge S..
Del planteo de prescripción se ordena correr traslado (es decir que Roberto L. sepa y diga algo respecto del planteo de S.). Ver página 39.
En la hoja 41, Roberto L. responde a las cuestiones de esos plazos vencidos, y refiere que todo eso es contrario a los derechos que se consagran en la Convención de los Derechos del Niño.
Por otro lado, la Sra. Lucía C. no contesta demanda. Tampoco se presenta en este juicio.
Con todo ello solicito nuevamente la intervención de la Sra. Agente Fiscal. Al mismo tiempo, en la página 51 dispongo correr vista a la Defensoría de Niñez para que emita opinión técnica en relación a los planteos sobre la identidad de la niña, y las cuestiones procesales planteadas en el expediente.
A la par, y a los fines de garantizar los derechos de fondo y de forma (es decir los que ya se estaban ventilando sobre la identidad de Juli y su derecho a participar activamente en este juicio) dirijo oficio al Colegio de Abogados del Sur, a fin que proponga a algún profesional preferentemente especializado en materia de infancia, que pudiera asesorar y asistir técnicamente a la niña si ella lo quisiera.
En la página 55, es agregada la contestación del oficio por parte de las autoridades del Colegio de Abogados del Sur, informando sobre la propuesta de dos profesionales: las Dras. Fátima de la Barra y Nelly del Valle Espíndola. Sin embargo, la niña no tomó contacto con ninguna de esas profesionales.
En la página 57, es agregado el dictamen de la Defensoría de Niñez y Adolescencia.
En la hoja 59 ordeno convocar formalmente a Juli a participar en este proceso haciéndole, saber que tiene derecho a expresar su opinión y a tener asistencia técnica (abogado del niño). Que para ello contaba con dos abogadas propuestas por el Colegio de Abogados del Sur, para el caso que ella lo quisiera y así lo decidiera.
Dado que la niña reside en la zona de Amaicha del Valle (lugar alejado de este Juzgado y en zona de montañas -Valles Calchaquíes-) y que su traslado hasta mi oficina podría significar una barrera territorial y temporal (por el diligenciamiento de cédulas) disuasoria del acceso efectivo a la justicia, dispongo que la entrevista con Juli fuera en su lugar de residencia6, y que el traslado sería de esta jueza conjuntamente con el actuario del juzgado, profesional del Gabinete Psicosocial, y el Ministerio de Niñez (página 66).
En efecto, el día 20 de mayo de 2019, se lleva a cabo la entrevista con la niña en el lugar donde ella habita, con la colaboración del Lic. Marcelo Paz Aparicio (psicólogo del Poder Judicial), y la Sra. Silvina Giuliante en representación de la Defensoría de Niñez del Poder Judicial. Es importante destacar, que la charla se realizó con total sujeción a las disposiciones de la Convención de los Derechos de
los Niños (en adelante CDN) y a la Ley 26.061 sobre Protección Integral de la Niñez. En ese sentido, se le explicó a la niña en términos sencillos el motivo del encuentro, cuál era la razón para charlar sobre el asunto que se trataba en el expediente. Luego de esas explicaciones y darle la información que nos pidiera, le preguntamos si podíamos continuar con la entrevista. Ella aceptó. En esa oportunidad, Juli contó cómo está conformada su familia. Nos explica que tiene dos (2) papás: Jorge y Roberto. Que su mamá vive en otro lado. Que tiene cuatro hermanos más, tres mujeres y un varón. Una hermana por parte del papá Jorge, otra hermana por parte del papá Roberto, más una hermana y un hermanito de eses por parte de la mamá. Que ella vive parte del tiempo con Jorge (a quien llama “papito”) y parte del tiempo con Roberto (a quien llama “papá”). Que comparte tiempo con sus hermanas y hermanito. También expresó su preocupación, pues le “habían dicho que tenía que conversar con la jueza para elegir entre sus dos papás y que ella no quería hacerlo” (sic). Continua diciendo que ella quiere tener a los dos papás. Que quiere seguir llamándose Juli S. Luego se le informó sobre el derecho que tiene a reguardar el acta [el papel donde escribimos lo charlado] en privado para que se preserve lo conversado, o bien que se agregue al expediente y pueda ser conocidos por otras personas. Con total claridad y contundencia nos pidió que la agreguemos al expediente.
Frente a lo charlado con Juli, es que ordeno librar oficio a la Lic. Valeria Rivero, quien se desempeña en el área de Servicios Locales de la Dirección Infancia, Niñez y Familia (en adelante DINAyF) de Amaicha del Valle, para que envíe informe completo y detallado sobre las intervenciones que realizaron en relación a la niña y a su grupo familiar; y del mismo modo convocar a una audiencia en el marco del artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán (en adelante CPCCT) a ambas partes, es decir, al Señor L. y Señor S.
(pág. 75).
En la página 86, y por medio tecnológico se presenta Juli con la Dra. Gabriela Gómez Peña, del Centro de Acceso a la Justicia de Amaicha del Valle. Mediante dicha pieza procesal, la niña junto con su abogada solicita que se respete el derecho de identidad en el doble aspecto: dinámica y estática. La Dra. Gabriela Gómez Peña reitera textualmente el pedido de Juli diciendo que “no quiere elegir entre ambos padres, que ella tiene los dos y que a los dos los quiere. Que quiere seguir llamándose Juli S.”. Luego, la abogada asienta y justifica tales pretensiones
en los derechos fundamentales y constitucionales de la niña.
En la página 97, es adjuntada el acta de audiencia que se hiciera con el Sr. L. el día 12 de junio de 2019. En ese momento Roberto L. es acompañado por otro abogado, el Dr. Diego Eduardo Vals, quien solicita representación de urgencia, sin revocar el poder conferido al Dr. Charcas. No se presenta el Sr. S., ni la profesional patrocinante, Dra. Ingrid Lausberg, a pesar de estar notificados (hoja 83). Una vez que comienza la audiencia, se le explica al Señor L. el rol protagónico de la niña en este proceso, y se le hace conocer su opinión y petición.
Roberto L. manifiesta que “es consciente de la voluntad de su hija”. Finalmente, el Ministerio de Niñez solicita que se dicte sentencia. Así fue dispuesto en el mismo momento, previo pago de la planilla fiscal (hoja 97 vta).
En la página 98 se practica planilla fiscal, es decir, los gastos generados por el uso del servicio de justicia.
En las páginas 101 a 103, el Dr. Vals acompaña recaudos legales (bonos profesiones, boleta de aportes establecidos por la ley 6.059, requisitos que todos los abogados deben cumplir al momento de iniciar o de presentarse en un juicio).
En la página 107 bis es acompañada tasa de justicia por pago de planilla fiscal.
Desde la página 117 a 122 es agregado el informe detallado de la Licenciada Valeria Rivero, quien se desempeña para la DINAyF en la localidad de Amaicha del Valle. De dicho informe surge el resultado de las intervenciones que hiciera con la familia de la niña.
En las páginas 124 y 125, es adjuntado el dictamen de la Señora Agente Fiscal de este Centro Judicial. En dicho instrumento, concluye la titular del Ministerio Fiscal que: “[…] a fin de tutelar sus vínculos afectivos, respetando la construcción de su identidad dinámica de la niña, y contando ésta con la madurez suficiente como para decidir sobre su identidad de origen, entiende este Ministerio Público Fiscal que S.S. puede hacer lugar a las presentes en base al pedido de la niña, con ajuste a las Convenciones de fondo y en forma.” (así en el original).
Con estos elementos queda este expediente en condiciones de resolver, correspondiendo ingresar en el tratamiento de lo solicitado por la niña y por las partes adultas intervinientes en este proceso.
Los hechos y acreditaciones de autos:
*La demanda: Roberto L. pide que se desplace a Jorge S. como padre de Juli. El Sr. Roberto L. afirma que es el padre biológico de la niña.
*La contestación de la demanda: Jorge S. no discute la paternidad biológica de Roberto L.. El hecho no está controvertido. Solo pide que se rechace la demanda por haber vencido los plazos concedidos por la ley para iniciar la acción judicial.
*La participación procesal y protagónica de la niña en el proceso.
Participación con asistencia técnica (figura del abogado del niño): Juli S. reconoce como padres a los dos. Conoce su origen biológico y su
origen legal. Solicita que se respete su identidad tal cual se configura en la realidad sin que tenga que elegir (desplazar de la función paterna)
7 Convención de los Derechos del Niño (artículo 12), Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8:
Debido proceso legal), Constitución Nacional (artículo 18 y 75 inciso 22), Ley 26061 (artículo 26: Garantías mínimas procesales), Ley provincial 8293 (articulo 25) entre sus padres. Señala que los quiere a los dos en los papeles.
Finalmente solicita mantener su nombre tal cual figura en el acta de nacimiento.
*Los informes de la DINAyF: dan cuenta de la realidad socioafectiva de la niña. La composición de un modelo familiar diferente a lo tradicional.
Todos los miembros de ese grupo familiar (ambos padres, madre, abuelos y abuelas, hermanas/o de la niña) conocen el origen biológico y
legal de Juli. La niña y los demás miembros de la familia tienen no solo las necesidades básicas satisfechas, sino resguardados sus derechos
fundamentales: a la vida familiar8 en el contexto socioafectivo reinante (cuidados parentales compartidos entre dos padres, comunicación con la madre, vínculos fraternos garantizados, educación y salud).
*Opinión del Agente Fiscal: aconseja que el caso se resuelva en perspectiva de los derechos de la niña. Que frente al derecho fundamental de identidad de la niña y los pedidos expresados por ella, los plazos de caducidad más la inconstitucionalidad planteados por Jorge O. S., no amerita tratamiento alguno. Considera que no existe conflicto en torno a la identidad de la niña, toda vez que ella conoce los roles de cada padre y su procedencia biológica. Aconseja respetar la identidad dinámica de la niña y su derecho a mantener la conformación familiar tal cual se refleja en la realidad. Finalmente entiende que el pedido de la niña debe ser admitido.
II) UN CASO. UNA HISTORIA
El caso y la historia del caso:
Esta sentencia es para Juli S., y sus dos papás: Roberto L. y Jorge S.. A partir de ahora, voy a nombrarlos por el primer nombre a cada uno de ellos.
Juli tiene una historia interesante. Ella es una niña de 9 años y vive en Amaicha del Valle, Tucumán. Concurre a la escuela Nº 10 de Amaicha. Pasó a cuarto (4º) grado. Le gusta la matemáticas y quiere ser maestra cuando sea grande. Durante la semana vive con su papá Jorge (S.), su hermana Lorena (S.) de 11 años, y doña Josefa –hermana de Jorge-. Los fines de semana vive con su papá Roberto (L.) y su hermana Luisa (L.).
La mamá de Juli se llama Lucía y vive en otro sitio. Allí -en la casa de su mamá- también tiene dos hermanos más pequeños. Ellos se llaman Ludmi y Nico, ambos son muy chiquitos –nos cuenta Juli-.
Juli sabe que ella es hija biológica de Roberto. Pero que, cuando nació fue reconocida por Jorge. De todas maneras, ambos se comportan como auténticos papás de ella. Comparten todo. Ella reside tiempo en ambas casas, la del papito Jorge y la del papá Roberto. Así los nombra ella. Su vida y la vida de los papás se organiza de esa manera (acta de audiencia de fecha 20/05/2019).
Juli conoce perfectamente su origen. Vive conforme siente, es decir, que Jorge y Roberto son sus papás. Disfruta de su familia y de esa forma de vivir.
Actualmente Jorge y Roberto –ambos- se encargan del cuidado y la crianza compartida de Juli. A ello se suma, la misma tarea (cuidado y educación) que cada padre tiene de sus otras hijas.
Juli comparte ambas familias y tiene vínculos no solo parentales sino fraternos fuertemente afianzados en el amor y el apego familiar (padres, madre, hermanas y hermano).
En definitiva, ella siente (pues así lo manifestó) que es hija de Jorge y Roberto. De uno tiene el apellido y el afecto, y del otro reconoce que es su padre biológico e igual afecto. Vive con los dos. Comparte con ambas familias. Vivencia sus lazos de afecto con hermanas/o, tíos/as y abuelo/as cotidianamente. En la charla con Juli, ella nos explicó todo esto y de una forma tan simple como real.
Y en la misma charla, le preguntamos a Juli si ella siente que tiene los dos papás, y nos dice que sí. Luego avanzamos sobre estos puntos, y le preguntamos si quiere tener a los dos papás en los papeles, como los tiene en la vida real, a lo que responde que sí.
Y eso -debo admitir que fue la pretensión más simple, pero más significativa y reveladora que tengo para resolver- me exhorta (y exhorta al
Estado) a una reflexión profunda. A mirar lo esencial y no ser ciega ante la realidad de esta familia –al decir del Principito-.
A lo que jurídicamente podría traducirse en la necesaria humanización de la Justicia y el proceso9. El régimen civil y comercial en vigencia reconoce dicha humanización o constitucionalización de la ley, pues así lo dejaron plasmadado los redactores del Código Civil y Comercial Común en los fundamentos del Anteproyecto10.
A partir de ahí, entonces me pregunto:
– ¿Podría el Estado desoír la voz de Juli y su consecuente petición de “no elegir entre sus padres” (Jorge y Roberto)?
– ¿Acaso Juli tiene algo o a alguien que elegir en este proceso?
– ¿A quién se le ocurre que una hija elija entre dos padres a quienes ella ama?
– ¿Podría el Estado –en el actual sistema normativo- legalizar o legitimar que Juli tenga que posicionarse en alguna elección?
(entre Jorge y Roberto)
– ¿Puede el Estado “elegir” por ella entre sus padres?
– ¿Cabría la posibilidad de desplazar a uno de ellos, ya sea por inexistencia de vínculo biológico o por el mero vencimiento de
plazos legales?
– ¿Existe algún orden público capaz de impedir la continuidad del ejercicio real y efectivo de la paternidad por parte de Roberto y Jorge?
– ¿Podría resolverse la “cuestión del padre”11 en un laboratorio y mediante una prueba de ADN, en el que se confirme el origen biológico de Juli? O bien ¿podría resolverse “la cuestión del padre” por el solo transcurso del tiempo -supuestamente por inacción-?
– ¿Qué tanto poder tiene el Estado para disponer –en esta historia- cuál de los dos señores es el verdadero padre? ¿el legal o el biológico?
Todas las respuestas fueron en sentido negativo. Y en consecuencia no caben las elecciones. Pues lo esencial es otra cosa. Solo desde el amor y el apego se construye la parentalidad (paternidad y maternidad). Es una creación diaria. Pues es necesario contar con el deseo y la demanda de aquellos que pretenden un hijo/a12. En esta historia puede advertirse que -desde la primera infancia de Juli- ambos padres articularon ese deseo.
Por su lado, la niña se nombra, se constituye e identifica como hija de ambos.
La familia de Juli en la conformación que tiene (dos padres y una madre), debe ser no solo reconocida como una realidad preexistente sino que debe ser protegida y legitimada ante la sociedad y ante la ley13/14.
Dicho eso, ahora me dirijo a Juli para decirte: “Juli tenés razón cuando decís “que no querés elegir entre tus dos papás”. Tenés derecho a conservar a los dos, al papá Roberto y al papito Jorge. También tenés razón al no permitir a los grandes -y admiro tanta valentía- que te exijan ese tipo de elección. No hay nada que elegir. Vos no tenés que elegir entre Jorge y Roberto. Porque según lo que hablamos y me hiciste saber, es que sentís que los dos son tus papás. Listo eso es lo importante. Y así lo voy a escribir en esta sentencia. Te anticipo que voy reconocer legalmente ese derecho a tener a tus papás en los papeles (a los dos) y a reconocer el derecho a vivir de esa forma y en familia. Esto quiere decir, que voy a hacer que el Estado registre en tu acta de nacimiento a Roberto además de Jorge y Lucía. A los tres: con lo cual vos vas a tener en los papeles (acta) dos papás y una mamá. Y con eso, ellos tres tienen los mismos derechos y obligaciones (ellos con vos y vos con ellos). Básicamente las obligaciones de ellos tres son: cuidarte, acompañarte en la vida, y asegurar tu bienestar físico y económico (alimentos, vivienda, estudios, etc.). Entre ellos deben organizarse para cuidar de vos (autorizaciones reciprocas cuando vos salgas de viaje fuera del país o si decidieras casarte antes de los 18 años, derechos de comunicación con vos, cuidados personales, y esas cosas ¿sabes?…). Esto es una explicación sencilla, pero, todo está descripto en la ley y te la voy a detallar más abajo para que la leas si querés, para cuando quieras y necesites hacerlo15. Eso ya queda en vos.
Para poder hacer todo eso que te digo más arriba, es que necesariamente debo precisar algunas cosas, y a partir de ahí, explicaré cómo voy a proteger tus derechos y el de tus papás: Roberto y Jorge.
Veamos:
– El origen biológico de Juli no fue controvertido. (Roberto afirma ser padre biológico. Jorge no lo niega, solo aduce el vencimiento del plazo legal para la acción intentada).
– La niña conoce su procedencia biológica (es hija de Roberto).
– La familia nuclear (padres/niñas/hermanas y madre) y la familia ampliada (tíos y abuelos) funcionan en base a los lazos afectivos, biológicos y legales. (Reconocen la coexistencia de ambas fuentes filiales en Juli: biológica y socioafectiva).
– Roberto pretende ser emplazado legalmente como padre.
– Jorge intenta no ser desplazado como padre.
– Juli pide que se reconozca el derecho a conservar a sus dos papás.
– Básicamente (Juli, Jorge y Roberto) coinciden en que desean preservar las relaciones familiares que tienen y sienten. Ser padres de Juli. Y Juli ser hija de ambos.
Así las cosas, y tal cual funciona en la realidad, entiendo que Juli tiene razón en negarse a optar entre ellos. Porque en las condiciones que surgen del expediente, ambos cumplen con la función de padre. Ambos ejercen plenamente las funciones parentales. Ambos le dan amor y se encargan de su cuidado. Con ambos vive y comparte. Tanto Jorge como Roberto se desempeñan como sus auténticos papás.
Esa es la historia de este caso. Esa es la realidad. Quizás este tipo de familia no fue siquiera concebida por quienes hacen las leyes (legislador), y si se la imaginó pues no le puso nombre. Sin embargo, no tener “un nombre para este tipo de familia”16 no significa que no exista. Lo que ocurre es que yo [en la investidura del Estado] tampoco puedo ignorarla al momento de resolver. Es más, debo “nominarla”. Debo ponerle nombre a “eso diferente”, pues el derecho de las familias es respetuoso de la diversidad17. Es otro tipo de familia que merece trato igualitario ante la ley18. Debo reconocer y proteger la multiculturalidad que en este caso se esboza.
Avancemos: en cuanto a la denominación de este tipo de familia. Algunos estudiosos19 del derecho le llaman multiparentalidad o pluriparentalidad. Lo que significa que una persona puede tener más de dos progenitores (sean padres o madres). No voy a entrar en una disquisición en el orden lingüístico. Solo pretendo nombrar a este “otro tipo de familia”, y entonces voy a llamarla la familia pluriparental20, simplemente en alusión a la diversidad de progenitores (no hay solo 2, hay más).
En ese sentido considero, que es un derecho intrínseco, esencial, individual y personalísimo de Juli a continuar en la conformación familiar y parental que tiene y que disfruta (serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista). Tal cual ella la describe y la experimenta. Ese es su autoproyecto de vida21.
Entrometerme en eso -su vida- e impedir a cualquiera de los papás de Juli que sigan funcionando como tal (como su auténtico papá) sería una verdadera torpeza e imprudencia jurídico-estatal.
Tal como lo adelantara voy a reconocer el derecho de Juli, de Jorge y de Roberto, a que todos encuentren sus nombres inscriptos en el acta de nacimiento de la niña. Voy a ordenar que se registre (se agregue) a Roberto L. como padre de Juli S., conservando desde ya la inscripción de Jorge S. también como padre de la niña. A la par, voy a mantener la inscripción de Lucía C. como su madre -por supuesto-. A su vez, la niña continuará con el apellido S., pues así se nombra, se reconoce y desea seguir llamándose (así lo expresó al momento de nuestra charla/audiencia y luego en la presentación por escrito). Esto es lo que se conoce como el derecho a la identidad en su faz dinámica y el impacto de la apertura al afecto como valor jurídico22.
En definitiva es respetar y legalizar la opción de vida de esa familia. Quiere
decir además, que ambos (Jorge y Roberto) serán legalmente los padres de Juli, y
que uno y otro tienen la misma responsabilidad y derechos frente a la ley23.
Quiere decir que Juli no tiene que elegir entre ellos.
A esto lo voy a explicar y fundar desde el plano jurídico. Esto se llama
argumentación. Ahí voy a explicar con más detalles jurídicos y no-jurídicos, qué
cosas hago valer para proteger los derechos de Juli, Jorge y Roberto. Quizás para
Juli hoy -al momento de escribir esta sentencia- sea un poco más difícil
comprender la totalidad de lo que escribo, pero no descarto que cuando crezca -tal
vez- mantenga interés en releer este papel (sentencia) y entienda cada vez más el
alcance de estas líneas (integridad del fallo) y las leyes que invoco para
resguardar sus derechos en este momento.
A los Señores Jorge S. y Roberto L., les adelanto que intentaré exponer de
la forma más clara posible los fundamentos de mi decisión, explicando la
legislación y los conceptos, que considero aplicable para la resolución de este
caso. Pero, si aun así, quedara algún término sombrío o incomprensible, será
tarea de los profesionales que los acompañan (Dra. Ingrid Lausberg, Dr. Diego
Valls y Dr. Roberto Charcas) agraciarlos con más explicaciones.
Y, para el caso que no estuvieran de acuerdo con la decisión que tomo,
pues tienen otras vías para fundar tales circunstancias y pedir la revisión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION JUDICIAL
A- Argumentos jurídicos y aspectos axiológicos
Avanzo en esta argumentación, haciendo conocer que resulta un espinoso –
pero interesante- ejercicio tener que evidencia y justificar ante esta familia en
particular y ante la sociedad en general, que los derechos que reclaman Juli,
Roberto y Jorge (ser padres e hija) constituyen garantías esenciales. Incluso, que
tales derechos fueron reconocidos mucho tiempo atrás por los Tratados
Internacionales25.
En estos casos, el Estado (mi función en el Poder Judicial) está obligado a
desarrollar una tarea de interpretación holística de las normas que conforman el
Sistema Reglamentario Nacional. Esto quiere decir, que debo tomar la actual
legislación familiar e interpretar sus mandatos a la luz de las pautas que indican
los textos internacionales (Tratados Internacionales en los que Argentina es parte).
El Derecho Constitucional-Convencional de familia es el resultado del cruce entre
Derecho Humanos y Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se
debe realizar cualquier análisis jurídico26.
De la misma manera tengo que reconocer que, además de la riqueza
normativa con la que contamos, también es cierto que Juli y sus papás lograron –
con este caso y su historia- quitar aquellas creencias culturales y sociales por las
que se entendía que las familias biológicas tienen una sola forma de instituirse, es
decir, en el siguiente binomio: 1 madre + 1 padre= 2 progenitores.
Notoriamente, ellos (Juli y sus papás) nos demostraron que existe más de
un modelo familiar. Y el suyo es otro. Distinto. Propio. Genuino. Válido entre sí,
para el resto de los miembros de la familia, y para la comunidad en general.
Y esa es la razón por la que la ley debe protegerlos, concediéndole los
mismos derechos que a los otros modelos familiares.
Como dije anteriormente, la argumentación de esta sentencia y la realidad
sobre la que se apoya, es un ejercicio jurídico que tiene su anclaje en las fuentes
de derecho y la interpretación de la ley según los estándares de los Derechos
Humanos (artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial Común –en adelante
CCyCN-)27.
En este aspecto y para ahondar en los fundamentos de mi decisión, me
permito seguir los pensamientos del filósofo Confucio28, quien enseñaba: “saber
que es lo justo y no hacerlo, es la peor de las cobardías”. Lo justo es que Juli no
elija entre sus padres, pues su subjetividad e identidad como hija se construye a
partir de la presencia de ambos -Jorge y Roberto-. Cobarde sería escudar una
solución jurídica en normas rígidas y carentes de valoraciones humanitarias.
La interpelación legal de Juli al Estado por y para el reconocimiento de sus
derechos civiles y sociales (derechos humanos fundamentales) es no solo justa
sino legítima y merecen amparo legal.
Igualmente adhiero a lo que nos enseña el jurista Gil Domínguez cuando
expresa que una compleja combinación de elementos jurídicos y no jurídicos,
permitirá comprender el derecho como un fenómeno público, social e histórico
advirtiendo que la interpretación es una operación de naturaleza social que
adquiere sentido y legitimación en el contexto de una cultura. La estructura abierta
del lenguaje Constitucional Convencional posibilita construir una subjetividad, a
partir de la escucha del deseo de las personas, y nos conduce necesariamente a
una sociedad plural y toL.nte; donde el pensamiento monocromático -como una
suerte de expulsión a los que portan una construcción biográfica distinta- no tiene
cabida29.
Es decir, que a esta historia y el fenómeno jurídico que nos revela, lo tomo
desde la perspectiva de sus tres elementos esenciales: conducta, norma y valor
(Teoría Trialista del Mundo Jurídico)30. Sin pretender dar inicio al campo de la
Filosofía del Derecho, solo he de señalar -para que los destinatarios de esta
sentencia comprendan mejor, y además fue un compromiso asumido para con
ellos- que para el Derecho las conductas son comportamientos humanos; las
normas (las leyes) son descripciones de las conductas; y el valor se refiere a la
justicia— que como valor que es— nos permite apreciar (valorar) las conductas y
las normas.
En este caso, esta teoría se refleja en el siguiente modo:
– Las conductas: de Jorge y Roberto en la función paterna y la
conducta de Juli como hija de ambos.
– Las normas: Jorge es el padre reconociente de Juli pues figura en el
acta de nacimiento. La niña lleva su apellido y se identifica como tal.
Roberto es el padre biológico de Juli, cumple la función paterna en
los hechos. La niña conoce su origen y tiene vínculos afectivos y
convive con ambos. (Artículos: 80, 240, 243, 246, 248, 258, 269 y
concordantes del Código Civil Argentino [derogado];
– La valoración: ¿qué sería “lo justo” en el caso que tengo a resolver?
Ahora sí, me introduzco directamente en lo que me interesa describir,
principalmente para que Juli, Roberto y Jorge sepan cuáles son las normas
jurídicas y los aspectos no jurídicos que he tenido en cuenta para llegar a mi
decisión final. Qué elementos y condiciones juzgo (valoro) como legal y razonable
en sus pedidos.
Me explayo:
B. La obligación del Estado y los derechos esenciales a proteger:
– Para Juli: la integridad personal, la libertad de pensamiento y de
expresión. El derecho al nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad. Su
interés superior. El derecho a participar en el proceso, a peticionar al Estado y
exigir “no elegir entre sus padres”. Su opinión como razón central de esta decisión.
El derecho al mismo trato ante la ley.
– Para Juli y sus padres: la protección de esa familia. El reconocimiento del
amor como elemento constitutivo de la función paterna de ambos. La relevancia
de la filiación socioafectiva.
– Para este caso (historia de vida) en particular: la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial Común y el
reconocimiento de la pluriparentalidad como un derecho constituyente de la
dignidad personal (de cada uno de ellos) y la identidad familiar (para este grupo).
A continuación, paso a desarrollar cada uno de esos derechos, a señalar
dónde se encuentran ubicados, y lo que cada de ello y todos conjuntamente
implican.
B.1 – El interés superior de Juli, la integridad personal, la libertad de
pensamiento y de expresión. Derecho al nombre, a su personalidad jurídica y su
dignidad. (Todos esos derechos están enunciado en: la Convención sobre los
Derechos Humanos31: artículos 1, 2, 3, 8, 11, 17, 18, 24, 25 y concs; la
Convención de los Derechos del Niño32: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18 y concs; la Constitución Nacional33 artículos 14 bis, 16, 28, 75 inc. 22 y concs; el
Código Civil y Comercial de la Nación34, artículos 1, 2 y 3)
– ¿Qué se entiende por el superior interés de Juli? La
confluencia con otros derechos esenciales.
La jurisprudencia nacional35 ha concebido al interés superior del niño como
«el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la
persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una
circunstancia histórica determinada, analizado en concreto (…). Una definición
aproximativa caracteriza al interés del niño como el conjunto de bienes necesarios
para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un niño
dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica
determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés del menor
puramente abstracto. Al respecto, hemos sostenido que el interés superior del niño
excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las
circunstancias particulares que presenta cada caso (del voto del Dr. Pettigiani, el
subrayado le pertenece).
En esa línea de pensamiento -del mismo modo- importantes maestros del
derecho, han dicho que el concepto de interés superior del niño se conecta con la
idea de bienestar «en la más amplia acepción del vocablo, y son sus necesidades
las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida» 36.
La ley 26.061 dice, al respecto, en su art. 3: «A los efectos de la presente
ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta
ley. Debiéndose respetar: a- Su condición de sujeto de derecho; b- El derecho de
las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c- El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar,
social y cultural; d- Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales; e- El equilibrio entre los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f- Su centro de
vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el
ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente,
adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera
sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros».
Habiendo esbozado el concepto, considero que en el caso concreto de Juli,
su mejor interés se sintetiza en: a) reconocer y garantizar su derecho a mantener
los dos padres que en la vida personal (íntima y familiar) tiene y disfruta; b)
reconocer que es un derecho de Juli “filiarse37” como hija de Jorge por el vínculo
afectivo y legal que los ensambla, e hija de Roberto por el vínculo biológico y
afectivo que también los ensambla; c) proteger la familia de Juli en la forma que
está conformada y los vínculos jurídicos-biológico-afectivos que los ubica en esa
(su) relación paterno/filial; d) abstener al Estado de cualquier injerencia ilícita en
su vida privada so pretexto de aplicar normas internas en vigencia que impliquen
transgredir el máximo bienestar de la niña, y en consecuencia vulnere los
estándares convencionales dominantes.
Todo aquello no es más que revalidar y consolidar en el marco de este
proceso judicial el régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales de Juli. Y tal como lo establece la CADH
(Pacto de San José de Costa Rica), reconocer que los derechos esenciales de la
niña (identidad, protección de su nombre, protección de su familia y de los lazos
parentales existentes) no nacen del hecho de ser nacional de nuestra República
Argentina, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno .
B 1.1 La confluencia del superior interés de Juli con otros derechos (un
núcleo duro de Derechos Humanos)
Ese interés superior también se relaciona con los siguientes derechos (que
son considerados como la estructura vertebral del sistema de Derechos
Humanos): la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión de
Juli. Derecho al nombre, a su personalidad jurídica y su dignidad. Explico.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5 reconoce
expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya
infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y
[…] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Corte”)
ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una
conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea sufcientemente
real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la
integridad personal38.
En el caso de Juli, esa afectación de derechos estuvo materializada cuando
se mostró intimidada al momento de la audiencia, porque le dijeron que “tenía que
elegir entre sus padres”. Claramente, advierto que -en ese contexto- pudo haber
atravesado momentos de angustia y total incertidumbre no solo por la decisión a la
que podría enfrentarse, sino de los resultados que tal decisión podría aparejar.
En este punto, es importante garantizar el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión de Juli, cuando dice “no quiero elegir entre mis dos
papás”. Este derecho incluye -según el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos39- el no ser molestado a causa de las propias opiniones, lo que
implica el derecho de investigar y recibir información, y el derecho de difundirlas
sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión (el contenido del acta
de audiencia de la página 73).
En el caso de Juli –al momento de la audiencia- se habló de sus derechos y
se amplió información. Estaba presente el Ministerio de Niñez y el profesional del
Gabinete Psicológico de este Centro Judicial. Además, también concurrieron los
profesionales de la Oficina de Acceso a la Justicia dependiente del Gobierno
Nacional. En ese momento la niña expresa su más grande reclamo “no quiero
elegir entre mis papás, los quiero a los dos”40. Luego inscribe formalmente esta
pretensión por intermedio de su abogada, la Dra. Gabriela Gómez Peña (en la
figura del abogado del niño).
De este modo, es deber del Estado -en mi función jurisdiccionaldesempeñar
un papel central para el respeto y garantía de los derechos humanos
en general, y de los de protección judicial y debido proceso en particular (en este
expediente principalmente para Juli)41.
Es aquí, donde cabe la garantía de la libertad de expresión de Juli y
corresponde que se garantice el “derecho a no elegir entre sus papás”, y que no
sea importunada (molestada) por esa forma de sentir y de vivir. Reconociendo que
la niña, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el
seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión42.
Esto se enlaza directamente con el “derecho a la identidad de Juli, a su
personalidad jurídica y a su dignidad”.
Lo explico:
Entendemos que la identidad y la identificación (individual y familiar) está
compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos
genéticos, etc) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho
fundamental y es un atributo de la personalidad43; en tanto que, según su
autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal,
puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y
distinguible.
Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el
reconocimiento afectivo que tiene Juli con ambos padres. Con ellos la une el
afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro.
Concretamente en esta historia, Juli vive y disfruta de dos padres: Jorge y
Roberto, más la mamá Lucía. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y
la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el
Estado deben respetar y abstenerse de cualquier intromisión en su proyecto de
vida personal y familiar (CDN, Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas…)
Al respecto la Corte Interamericana recuerda -en la Opinión Consultiva
24/2017- que la Convención Americana protege uno de los valores más
fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el
reconocimiento de su dignidad. Es así como ese Tribunal ha señalado en otras
oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es,
en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como
expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto,
que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos44. Por añadidura, debe entenderse que esa
protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos
reconocidos en la Convención Americana.
En relación con lo anterior, la Convención Americana contiene una cláusula
universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el
principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las
personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según
sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. Además, la Convención
Americana también reconoce la inviolabilidad de la vida privada y familiar, entre
otras esferas protegidas. Este ámbito de la vida privada de las personas -ha
sostenido la Corte- se caracteriza por ser un espacio de libertad exento e inmune
a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad
pública45.
Por otra parte, la misma la Corte ha precisado que la protección del derecho
a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de
factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la
capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su
identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada engloba
aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía
personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones
con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del
derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía
personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la
persona46.
Aplicado todo aquello en el caso Juli: considero que el reconocimiento de la
dignidad (de su dignidad y personalidad) lo constituye la posibilidad de
autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Es decir,
al proceso subjetivo de constitución individual (se reconoce y se ubica como hija
de Roberto y de Jorge).
En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de
la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización
de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las
elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su
personalidad, dentro de los límites que impone la Convención de los Derechos
Humanos47.
Es decir, el Estado no puede limitar la opción de Juli de asumir y disfrutar
de dos padres, porque esa elección constituye su biografía personal, su libertad
individual -en sentido amplio- y su propia dignidad48.
B 1.2 – La voz de Juli en el proceso. Garantías mínimas judiciales: derecho
a participar en el proceso, ser oída y que su opinión sea tenida en cuenta (CADH,
articulo 8, 25 y concs., CDN art. 12, CN artículo 18, 75 inciso 22, CCyCN articulo
706 y concs.)
Como es sabido, los textos internacionales conceden garantías judiciales a
los niños49. Específicamente el art. 12 de la CDN50 les reconoce el derecho a
participar y expresar libremente su opinión.
Vengo haciendo hincapié en lo que dijera Juli al momento de nuestro
encuentro (audiencia del artículo 12 CDN y luego cuando lo expone por escrito en
las páginas 87 a 89). Su pedido de “no elegir entre sus padres” fue no solo
preciso, sino también acorde a su desarrollo en todas su facetas personales -nivel
educativo, cognitivo, emotivo, psicológico y social- (principio de la autonomía
progresiva51). En este aspecto considero que ese sentimiento, esa idea que ella
señala, decididamente es la que cuenta en este proceso y es el eje rector de esta
decisión52. El solo hecho que Juli tenga 9 años, no me permite rechazar o
desatender su sentir (opinión + emociones)53.
Es así que, “No elegir entre dos padres”, lleva implícito el derecho a que se
reconozca a su familia en la constitución que tiene y que existe. Y como derivación
directa de ello, me obliga a evitar que por reconocer a un padre mejor derecho que
a otro, conlleve una forzada desintegración de los lazos familiares preexistentes. Y
en consecuencia, la injerencia estatal no solo es ilícita sino con un claro sentido de
injusticia.
Ese derecho a no elegir entre sus dos padres es un derecho autónomo de
Juli ejercitado por ella misma. Es el derecho a crecer y desarrollarse en
condiciones de igualdad, a expandir sus potencialidades y contribuir al desarrollo
en sociedad.
Para cerrar este apartado voy a recordar que en casos como éste (la
historia de Juli y sus dos papás), los niños son la centralidad54. Esa centralidad
implica tres cosas: a) reconocer a la niña (Juli) titular de todos los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, y partir de la lógica del desarrollo
integral de los NNA; b) reconocer su capacidad para ejercer sus derechos de
forma independiente en función de su edad y madurez; c) reconocer y promover
su derecho a participar y a que su voz y opinión sean tomada en consideración en
la petición que hacen sus padres como en la decisión que me corresponde tomar,
y que decididamente la afectará.
B 1.3 -La protección de la familia y de la vida familiar (CADH artículo 1,2,17;
CDN artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 16; CN artículo 14 bis y 16)
*La familia y el escenario social. La deconstrucción de un único concepto de
familia.
Se afirma55 que en la sociedad occidental estamos siendo testigos, desde
hace décadas, de cambios y transformaciones económicas estructurales, en el
modelo de producción y reproducción, ideología y valores desde la revolución
industrial que han supuesto e incidido necesariamente en alteraciones en la
organización familiar, en la movilidad social y en la protección de derechos
individuales. Todo ello sin duda, ha condicionado y afectado al concepto de familia
y a su funcionamiento. Continúan diciendo, que este nuevo panorama nos muestra
un caleidoscopio de situaciones diferentes donde conviven elementos de
estructuras anteriores con otros nuevos y donde encontramos:
-Parejas separadas, familias reconstituidas, familias monoparentales,
familias de parejas homosexuales, familias de parejas abiertas o poliamorosas.
-Tendencia a la idealización y mistificación en la forma de vivir la
maternidad/paternidad, rechazo de la misma, así como a la no diferenciación de
funciones parentales.
-Acceso a la maternidad/paternidad desde técnicas novedosas de concepción y
reproducción asistida.
– Multiplicidad de modelos de crianza que conviven unidos o de forma simultánea.
– Mayor libertad para elegir maneras de organizarse en la familia y modelos
educativos diferentes.
– Parejas y personas solteras que se plantean como opción elegida no ser
padres/madres.
-Etcétera.
Concluyen56 refiriendo que la institución familiar es una construcción social,
sujeta a necesarias variaciones conforme a una diversidad cultural en continua
evolución y transformación. Por tanto, esta construcción social se encuentra sujeta
a modas, ideologías imperantes que son cambiantes según modelos, criterios y
pautas de conducta, pudiendo interferir e incidiendo de forma variable, en las
diversas formas de vivir las maternidades/paternidades, evolucionando a veces,
en un vaivén de movimientos pendulares, concibiendo escenarios y situaciones
vitales diferentes con respecto a generaciones anteriores.
No obstante (desde cualquier ciencia) partimos de la idea común de que la
familia, dentro de cualquier modalidad y para cualquier individuo que nace, es
lugar de pertenencia y de sostenimiento.
En el Sistema Interamericano de Derechos, la familia encuentra protección
especial en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre57, el
artículo 17 de la CADH58; artículo 8 de la CDN59, Opinión Consultiva N° 17/02 y
21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A partir de tales normas internacionales, la Corte ha sentado el criterio que
el concepto de familia es amplio, obligando a los Estados a no distinguir entre los
modelos familiares a la hora de proteger este seno social.
Ejemplo de ello fueron los siguientes pronunciamientos:
– “Además, este Tribunal ha señalado que ‘el niño tiene derecho a
vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades
materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona
a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección
de la familia y del niño […]60.”
– “La Corte constata que en la Convención Americana no se
encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho
menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma. Al
respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no
está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros
lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común
por fuera del matrimonio61.”
– “La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a
favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a
recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, así como también que los Estados tienen obligaciones
positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar. El
Tribunal también ha reconocido que el disfrute mutuo de la
convivencia entre padres e hijos constituye un elemento
fundamental en la vida de familia62.”
– “Además, es pertinente recordar que la familia a la que toda niña
y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica,
incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la
protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto
primordial de medidas de protección por parte del Estado. No
obstante, la Corte recuerda que no existe un modelo único de
familia. Por ello, la definición de familia no debe restringirse por
la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también
pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros
parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo
algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que
tengan lazos cercanos personales. Además, en muchas familias
la(s) persona(s) a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo
de una niña o niño en forma legal o habitual no son los padres
biológicos. Más aún, en el contexto migratorio, los `lazos
familiares´ pueden haberse constituido entre personas que no
necesariamente sean jurídicamente parientes, máxime cuando,
en lo que respecta a niñas y niños, no han contado o convivido
con sus padres en tales procesos. Es por ello que el Estado
tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución
del núcleo familiar de la niña o del niño. Por consiguiente, en el
desarrollo de la presente consulta en el marco de la situación de
las personas migrantes, la Corte utilizará en un sentido amplio el
término `progenitores´ de la niña o del niño empleado en la
consulta formulada a la Corte, comprendiendo en él a quienes
efectivamente constituyen parte de la familia de la niña o del
niño y, por lo tanto, son titulares de la protección a la familia
acordada en los artículos 17 de la Convención y VI de la
Declaración Americana. En igual sentido, el Comité de los
Derechos del Niño ha sostenido que `el término ‘familia’ debe
interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres
biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros
de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la
costumbre local´ [hay nota], de conformidad con el artículo 5 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, y que las
previsiones del artículo 9 relativo a la separación de las niñas y
los niños de los progenitores, es aplicable `a cualquier persona
que tenga el derecho de custodia, los tutores legales o
habituales, los padres adoptivos y las personas con las que el
niño tenga una relación personal estrecha63.”
Ciertamente la familia nuclear de Juli no responde al “modelo
tradicional”, es decir, 1 madre + 1 un padre = 2 progenitores (tipo binario de la
familia biológica o por naturaleza).
Por el contrario, en el caso de Juli, ambos padres defienden el deseo
de ser “reconocidos legalmente como tal” y en la vida de su hija. Todo
acredita que ambos padres, se encargan del cuidado personal y afectivo de
su hija. En ese escenario natural es en el que se desarrolla y se satisfacen
las necesidades emocionales de la niña. En ese espacio familiar están dadas
las condiciones apropiadas para que ella alcance un nivel de vida óptimo, y
desarrolle su pleno potencial64.
Bajo estas condiciones, la protección de esta familia es un elemento
destacado en la protección de los derechos del niño (de Juli), pues constituye
el derecho “a su familia”, a contar con ambos padres en sus registros de
identidad y a ser cuidada por ellos65.
No tiene por qué ni por quién elegir.
Por el contrario, es mi deber como Estado promover y propiciar un
apoyo adecuado a estas personas que conforman esa familia66 para que
puedan cumplir con sus responsabilidades parentales en el cuidado y la
crianza de su hija, y a su vez a la hija para que pueda crecer en ese núcleo
natural y originario, para que de ese modo quede garantizada la protección de
sus derechos67.
B 1.4 – La pluriparentalidad: el elemento constituyente de la identidad
familiar y dignidad personal. El deseo y el afecto de los padres como los
componentes estructurantes de la función paterna. La biología y el amor como
causa fundante de la vinculación parental (paternidad). (CADH artículos 1,2,
17,19 y concs.; CDN artículos 1, 2, 4, 8, 16 y concs. ; CN artículos 28, 31, 75 inc.
22)
La noción de parentalidad, si bien surgida en el campo de la clínica
psicoanalítica, ha sito trabajada desde diversas disciplinas, obteniendo un lugar en
el campo educativo y en el jurídico, hasta volverse un término del lenguaje
cotidiano asociado a diferentes sentidos68.
La sociología del derecho ha propuesto tres maneras de identificar la
parentalidad; “Refiere un componente biológico (que alude al genitor/a), un
componente doméstico (con el que identifica a la persona que educa en el día a
día al infantil sujeto) y un componente genealógico cuando el título con el cual se
inscribe cada descendiente en un sistema simbólico de parentesco es designado
por el derecho. Repartidos o coincidiendo estos componentes en la/s misma/s
persona/s, hoy se corresponden con realidades que son nominadas como
monoparentalidad, coparentalidad o pluriparentidad según las presentaciones o
recomposiciones que las realidades familiares adquieren en su devenir” 69.
Se afirma que la parentalidad se trata de construcciones, transformaciones
y permanencias a través de las cuales se deviene padre o madre desde el punto
de vista psíquico70. Igualmente se afirma que estas funciones no se corresponden
con el sexo biológico (madre/padre) ni implica ubicarlas en dos personas, cada
función por separado. Estas pueden ser alternadas, compartidas o fijas entre las
personas a cargo de la crianza. De esta manera la categoría permite ir mas allá de
la dicotomía ancestral que circula en la distribución de las funciones de acuerdo al
sexo biológico71.
Parentalidad y filiación se implican mutuamente. Ambas nociones se
asientan sobre la base de reconocimiento recíproco. Sin embargo, considerando
los vínculos pater-filial en su devenir se puede decir que, partiendo de niveles
arcaicos de relación, va dando lugar a una discriminación y al reconocimiento
tanto de lo común como de lo diferente de cada uno de los términos72.
Concluyo que todo aquello que explican las ciencias es lo que ocurre
concretamente en el caso de Juli, Roberto y Jorge. Ya que entre ellos existe un
verdadero compromiso en el ejercicio de la paternidad. Ambos cumplen con el
“ahijamiento” de la niña. Esa es una realidad que atraviesa la paternidad más allá
de cuál sea el origen biológico de Juli.
A su vez, la niña no solo conoce su origen, sino que logra identificarse con
ese entorno. Ella también se instala en el lugar de hija (proceso de subjetivación).
Entiendo que Jorge como Roberto legaron su genealogía afectiva y
biológica a su hija. Ambos alojaron a esa hija (filiación afectiva, legal y biológica).
Uno y otro asumen su crianza y promueven un espacio de calidez y apoyo a su
desarrollo personal (expresión del deseo de constituirse como padres).
Podríamos preguntarnos ¿Cuál es el padre para esta niña? el biológico que
engendra a la niña, el legal que dona su apellido o ambos que la reconocen como
su propia hija y a quienes ella “demanda” como padres.
Hace tiempo Herrera resaltó la necesidad de repensar de manera crítica el
principio binario a la luz de la filiación biológica73, a lo que yo agregaría -en este
caso en particular- la posibilidad de repensar el mismo principio a la luz de la
filiación socioafectiva, por el hecho de afiliarse/ahijarse simplemente por amor.
En este caso singular, considero que las bases biológicas y las
connotaciones jurídicas que se relacionan con la filiación y la parentalidad entre
Juli, Jorge y Roberto, no son excluyentes para que se constituya ese sentimiento
único, sino excepcional, de intimidad, de amor, de confianza y comprensión
recíproca que se adquiere a través de inter-funcionamientos prolongados entre el
niño y el adulto74.
Trayendo a este texto lo que reflexiona Gérez Ambertin en su artículo sobre
“Los avatares del padre”75, cuando dice “¿qué de aquel cuyo lugar posibilita el
soporte de filiación y genealogía en tanto encadena al sujeto a una historia que lo
inscribe en la serie generacional?”, me atrevo a pensar que en el caso de Juli, no
cabe el binarismo exigido por la ley (artículo 558 CCyCN), y como efecto de eso,
excluir a cualquiera de los padres en la inscripción de la hija, sería simplemente
contrario a la justicia (en tanto valor), a la razón, y al derecho (Constitucional y
Convencional).
Ambos son padres: Jorge, el padre jurídico-no biológico, y Roberto, el padre
biológico-no jurídico.
Juli siente que es hija de ambos (así lo expresó). Se ubica en ese lugar y se
autopercibe como hija de ambos.
Sería inexacto pensar que la identidad biológica podría desplazar la
identidad socioafectiva que el propio dinamismo de la vida a forjado en ese vínculo
parental. Es una identidad dual con equivalente jerarquía legal y social.
B 1.5 – El derecho a la no discriminación: el derecho de Juli a ser tratada de
igual manera ante la ley y adecuar su historia a la legislación internacional (CADH
artículos 1 y 2, CDN artículos 2 y 4; CN artículos 16, 19, 28, 33 y 75 inc. 22;
CCyCN artículos 1, 2, 3)
El principio de igualdad y no-discriminación se considera como una de las
bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos y uno de
los pilares de cualquier sistema democrático.
Tanto la Declaración como la Convención de los Derechos Humanos fueron
inspiradas en el ideal “que todos los hombres nacen libres en dignidad y
derechos”76 y la Convención de los Derechos del Niño considera este principio
como uno de los 4 principios fundamentales sobre los que se asienta.
El artículo 2 de la CDN establece la obligación de los Estados de respetar
los derechos enunciados en la Convención y de asegurar su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha precisado
una doble concepción del derecho a la igualdad y a la no discriminación: una
relacionada con la prohibición de diferencia de trato arbitraria; y otra relacionada
con la obligación de crear condiciones de igualdad real y efectiva frente a grupos
que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser
discriminados77. Es decir, el sistema interamericano no sólo recoge una noción
formal de igualdad, limitada a prohibir diferencias de trato irrazonables,
caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material
o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población
requieren la adopción de medidas de diversa naturaleza que busquen la
equiparación en el acceso a derechos y a la igualdad de oportunidades78.
La aplicación de estos principios en el caso de Juli y sus papás, conlleva a
que se conceda el mismo trato que a otros ciudadanos extranjeros y argentinos a
los que se les reconoció el derecho a la “triple filiación”.
Veamos:
– En Brasil existen dos antecedentes, uno en el Supremo Tribunal de Brasil
del año 201679, por el cual una niña fue reconocida por el esposo de su madre y
cuidada por él como si fuese su hija biológica durante más de veinte años. El
progenitor de la joven, comprobado su estatus de padre biológico, reclamó
inscribirla como hija. El Supremo Tribunal Federal de Brasil reconoció los
derechos de ambos padres. El otro antecedente brasilero es el de Porto Alegre en
201580, por el cual las integrantes de una pareja homosexual promovieron una
acción declaratoria de multiparentalidad respecto de un menor de edad dado a luz
por una de ellas y un amigo de la pareja. Es decir, solicitaron que el menor fuese
registrado a nombre de las dos mujeres y el hombre. El pedido fue rechazado por
mediar imposibilidad jurídica. Los peticionarios apelaron y la Cámara admite su
recurso y ordena la inscripción solicitada.
– En Argentina también existen otros ciudadanos que obtuvieron el
reconocimiento a gozar de más de 2 vínculos filiales.
Uno de esos casos es el de A. (la identidad del niño se preserva) que fue el
primer bebe en Argentina y en América Latina en contar con la triple filiación81, el
otro de F.82 a quien le fue reconocido el mismo derecho por medio de la justicia
porteña.
También contamos con el antecedente de Mar del Plata del año 201783, por
el cual una pareja del mismo sexo y la madre biológica de una menor interpusieron
una demanda a fin que se le reconozca a la niña su triple filiación que había sido
denegada por el Registro Provincial de las Personas. El juez hizo lugar a lo
peticionado.
Lo que caracterizó los precedentes nacionales, es que la fuente de la
filiación múltiple fue la volitiva (es decir el acceso a las técnicas de reproducción
humana asistida).
Sin perjuicio de ello, considero que el tratamiento ante la ley de estos
ciudadanos (niños que cuentan con más de dos progenitores) debe ser a la luz del
principio de igualdad y no discriminación, resultando prohibido al Estado
diferenciar entre las fuentes de la filiación y el consecuente derecho a la “triple
filiación” o “pluriparentalidad” que deriven de ellas.
En este caso, entiendo que tengo la obligación de crear condiciones de
igualdad real y efectiva para Juli ante la coexistencia y preexistencia de más de
dos vínculos parentales en la constitución natural y originaria de su familia84.
Dichos lazos (biológico y socioafectivo) son inseparables e interactúan, influyendo
uno con otro. La identidad de Juli (en su doble aspecto estática y dinámica) se
construye a partir de tales relaciones parentales, las cuales no pueden
considerarse aisladamente.
Como corolario de lo dicho, Juli tiene el mismo derecho que los otros
niños/as (ciudadanos argentinos) a que se reconozca y garantice la
pluriparentalidad o diversaparentalidad85 derivada de los vínculos afectivos y
biológicos preexistentes (filiación biológica y filiación socioafectiva), a partir de los
cuales la niña tiene su desarrollo desde la primera infancia.
C.- Nombre y filiación:
Tal como lo expresara Juli tanto en el marco de la audiencia (mayo de
2019) como en su presentación formal (hoja 87/89), su decisión es mantener el
nombre tal cual se encuentra inscripto en el acta de nacimiento.
Tavip afirma que el nombre con el que las personas somos reconocidas
tiene una serie de influjos psicológicos, sociológicos y jurídicos que nos marcan
como seres humanos, como individuos y nos abarcan en nuestra integralidad86.
En el caso de Juli, ella se autopercibe con el apellido S., y el hecho que
mediante esta sentencia pueda existir un cambio en su filiación (a partir de ahora
es la pluriparentalidad o diversaparentalidad), ello no implica que necesariamente
deba modificarse el nombre de la niña, ya sea por agregación de otro apellido o
alternación de órdenes.
La pretensión de Juli en mantener su nombre tal cual es (prenombre y
apellido), debo respetarla y avalarla porque de esa forma se permite decir quién
es, identificándose de esa forma de designación ante ella misma, frente al Estado
y a los demás individuos con quienes interactúa en sociedad87.
La composición del nombre de la niña en la que se mantenga el apellido S.
y no se agregue el apellido L., es otra vertiente de la identidad dinámica.
Mantener el apellido S. sin agregar un segundo apellido es reconocer otro
derecho personalísimo de la niña: derecho al nombre, cuya contracara es la
obligación del Estado no solo de protegerlo sino de brindar las medidas necesarias
para facilitar el registro de la persona tal cual se percibe (dignidad humana).88
Sobre este aspecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
expresado que, si bien la Convención Europea no contiene ninguna referencia
explícita sobre esta temática, el nombre y los apellidos hacen parte de la vida
privada y familiar de todo ser humano puesto que constituyen un medio de
identificación personal y un vínculo a una familia, los cuales se encuentran
protegidos por el artículo 8 de dicho instrumento. De la misma manera, ese
Tribunal ha expresado que la vida privada abarca aspectos de la identidad
personal y social de los seres humanos y que el hecho de que puedan existir
intereses públicos en regular el uso de los nombres no es suficiente razón para
eliminar la materia del alcance del derecho a la vida privada y familiar contenido
en el artículo 8 de la Convención89.
En consecuencia, entiendo que la pretensión de Juli debe ser admitida y su
nombre será conservado tal cual está inscripto en el acta de nacimiento, sin
agregación de otro apellido, pues solo con uno (S.) es la forma que la niña se
determina y que le da sentido a su existencia, así como a la realización más pura
de su derecho a la identidad y a su mejor interés90.
D.- Declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y
Comercial de la Nación:
El artículo 558 del CCyCN dispone que ninguna persona puede tener más
de dos vínculos filiales, cualquiera sea la fuente de la filiación.
Sin embargo, luego del recorrido que vengo haciendo en el análisis de los
derechos fundamentales en juego tanto de Juli como el de sus padres, todo los cuales provienen del Sistema Internacional de Derechos Humanos y de la regla de
reconocimiento convencional (art. 28 CN), entiendo que la disposición contenida
en el artículo 558 del CCyCN (en cuanto reconoce solo el modelo binario en la
filiación) constituye –en este caso- una franca transgresión a los estándares
internacionales en vigencia, y específicamente al deber del Estado en el
reconocimiento, protección y garantías de los derechos del niño (CDN) .
Insisto, en este caso particular, tanto Juli como sus progenitores (Jorge,
Roberto -y Lucía-) tienen el derecho de disfrutar no solo de la compañía mutua
entre padres e hija, sino del reconocimiento de esa identidad familiar como una
identidad diferente al modelo binario tradicional, pues es un elemento cardinal de
la vida familiar de Juli, y la norma interna que obstaculiza dicho disfrute y derecho
alcanza una injerencia ilícita en los términos de la CADH y CDN.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA) ha
sostenido que, en virtud de la obligación de progresividad, en principio le está
vedado al Estado adoptar políticas, medidas, y sancionar normas jurídicas, que,
sin una justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos o vayan en
detrimento de los avances “progresivos” que se han ido realizando en el país en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, en este caso de la niñez91.
Así, el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos y al avance en su
disfrute, y simultáneamente asume la prohibición de reducir los derechos vigentes,
y los niveles de acceso, goce y protección conseguidos, sin una justificación
suficiente y fundamentada.
La obligación que asumo de adoptar una decisión razonablemente fundada,
supone que el inmovilismo y la inactividad no son aceptables (prohibición de
regresividad o retroceso)92.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 558 del CCyCN para este caso no
responde a las reglas de reconocimiento constitucional y convencional en
vigencia. Con lo cual deviene inconstitucional.
Cierro esta sentencia -rompiendo las formalidades conocidas- con la
enseñanza que nos dejara El Principito: “Solo se ve bien con el corazón. Lo
esencial es invisible para los ojos […] Los ojos son ciegos. Hay que buscar con el
corazón”.
En esta historia Juli nos descubre su corazón (“No quiero elegir”) y nos
demuestra lo esencial, lo básico: el amor filial (“los quiero a los dos”). Juli nos
enseña que el amor debe ser incondicional, jamás debe representar un peso para
quien lo recibe.
Ante eso, la Justicia no puede ser ciega.
Tanto El Principito como Juli (representantes de la niñez) ilustran la
capacidad de sentir, de creer, de imaginar, de soñar93, y buscan comprender y ser
comprendidos por el mundo que les rodea. Interpelan una sociedad toL.nte.
COSTAS Y HONORARIOS:
Costas: Las costas son los gastos que las partes están obligadas a asumir
durante la tramitación del proceso. El principio general es la imposición de costas
al vencido, conforme surge de la regla contenida en el artículo 105 del C.P.C.C.T.
La excepción a este principio está dada por la misma norma, en sus incisos 1, 2 y
3. En este caso concreto, al tratarse de una situación de significativa complejidad,
considero que existe mérito suficiente para apartarme de la regla general.
Además, la intervención del juez es una carga común necesaria para componer
las diferencias entre las partes, y en definitiva se busca dirimir el conflicto
conforme sea lo que mejor convenga a los niños/as y adolescentes. A su vez,
estamos en presencia de un proceso de familia no patrimonial, con lo cual, no
puede imponerse las costas con fundamento en el principio de la derrota. Dicho
esto, estimo que las costas en este proceso deben ser distribuidas por su orden.
Honorarios: En relación a los honorarios del Dr. Jorge Rubén Molina M.P 59
C.A.S, del Dr. Roberto Charcas M.P 1447, Dr. Diego Eduardo Valls, M.P 133, y de
la Dra. Ingrid Lausberg M.P 7091, se difiere pronunciamiento hasta tanto
acompañen los letrados, constancia de inscripción ante A.F.I.P debidamente
actualizada y firmada.
Por todo lo antes desarrollado y explicado94 :
RESUELVO
1- GARANTIZAR EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL DE JULI
S., Y EN CONSECUENCIA RECEPTAR EL DERECHO A “NO ELEGIR ENTRE
SUS PAPÁS”, como resultado de ello garantizar el derecho a crecer en la familia
conformada por sus dos padres: JORGE S. DNI xx.xxx.xxx y ROBERTO L., DNI
xx.xxx.xxx. Personal.
2- RECONOCER A LA FAMILIA CONFORMADA POR JULI S., JORGE
S., ROBERTO L., y LUCÍA C. en una constitución pluriparental devenida de la
filiación socioafectiva-biológica-originaria, y a la luz de lo establecido por el artículo
17 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre. Personal.
3- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 558 del
Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que, en el caso particular, esa
norma no supera el test de constitucionalidad en vigencia alterando el principio de
progresividad cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
en los que nuestro país es parte integrante (art. 28 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional). Personal.
4- HACER LUGAR AL PEDIDO DE ROBERTO L. DNI xx.xxx.xxx y en
consecuencia reconocer su derecho a estar emplazado como padre de su hija
JULI S., DNI xx.xxx.xxx. Personal.
5- CONSERVAR el emplazamiento de JORGE S. – DNI xx.xxx.xxx como
padre de su hija JULI S., DNI xx.xxx.xxx. Personal.
6- ORDÉNESE AL REGISTRO CIVIL Y DE CAPACADIDAD DE LAS
PERSONAS de la Ciudad de Catamarca, bloquear el acta de nacimiento Nº 281
de la niña Juli S., DNI xx.xxx.xxx, inscripta en el tomo N° -, año 20xx, debiendo en
su caso emitir nueva adecuando su formato –según leyes locales y nacionales- en
la que se inscriba en el cuerpo de ese instrumento a: ROBERTO L. DNI xx.xxx.xxx
como padre de la niña, sin que se desplace la inscripción de JORGE S. DNI
xx.xxx.xxx como padre y de la Sra. LUCÍA C., DNI xx.xxx.xxx como madre de la
niña. Absténgase dicho Registro utilizar las marginales del instrumento para
cumplir esta manda judicial, es decir, inscribir la filiación de la niña en el sentido
ordenado. Igualmente deberá mantenerse el número de documento de identidad
originario, es decir el siguiente: DNI xx.xxx.xxx. Asimismo el Documento Nacional
de Identidad de la niña (DNI) deberá consignar la triple filiación asignada por esta
sentencia. A tales fines expídase nuevo ejemplar. Líbrese Oficio Ley 22172.
7) Invitación para Juli: “Quiero volver a invitarte a charlar conmigo, ya que
esta decisión es fruto de haberte escuchado, cuando me hiciste ese pedido tan
importante para vos, y por eso también es una respuesta muy importante. Para
eso podes venir al juzgado aquí en Monteros cualquier día por la mañana, o si
vos querés me avisas y yo voy hasta Amaicha, así te explico todo lo que aquí
está escrito, y vos me cuentes que te parece, también voy a invitar a tus padres
para que les explique personalmente lo que significa esta decisión. Otra opción
es que podes llamarme a mi teléfono celular, aquí te lo paso, 0381-414xxxx”.
Cédula adecuada para NNA.
8) Invitación para Roberto, Jorge y Lucía: “Soy la Dra. Mariana Rey
Galindo, jueza de este juzgado, sin perjuicio de que sus abogados puedan
notificarles e informarles de lo que resolví, quisiera dejar abierta una invitación
para que vengan a verme si así lo desean y cuando ustedes lo decidan, y en ese
momento pueda explicarles personalmente de que se trata esta sentencia
(decisión por escrito), el sentido que tiene la misma, y las razones por las que
tomé esta decisión. La misma invitación le hice a Juli. La ley les concede este
derecho a recibir información en forma clara y sencilla. Esta invitación es una
opción de ustedes, y quedan invitados por mí”. Personal.
9) COSTAS: Distribuir las costas generadas por la presente acción en el
orden causado, atento la materia involucrada y la manera en que se resuelve la
cuestión (conforme artículo 105 del CPCCT).
10) DIFERIR HONORARIOS del Dr. Jorge Rubén Molina M.P 59 C.A.S, del
Dr. Roberto Charcas M.P 1447, Dr. Diego Eduardo Valls, M.P 133, y de la Dra.
Ingrid Lausberg M.P 7091, conforme a lo considerado.
11) VISTA a la Sra. Agente Fiscal de este Centro Judicial.
12) VISTA a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de este Centro Judicial. MJRG.
HÁGASE SABER.
Notas al pie
1 Convención de los Derechos del Niño (artículo 4), Convención Americana de los Derechos del Hombre (articulo 2).
2 Antoine de Saint-Exupéry, “El Principito”
3 Diccionario de la Real Academia Española: ‘Conjunto de los datos identificativos de un individuo’ y, en especial, ‘procedencia de una persona respecto de unos determinados padres’.
Otro: “La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico”. https://es.wikipedia.org/wiki/Filiacion
4 Órgano que actúa en los casos en que se encuentre comprometido el orden público y en los
previstos por las leyes especiales (Ley Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias)
5 Instituto jurídico por el que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del
transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado.
6 Acciones positivas relacionadas a la exigibilidad y acceso a la justicia para los niños, niñas y
adolescentes. Adaptación y adecuación de las formas procesales a favor de la infancia, exigido por la CIDH
en el informe “Hacia la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes”, noviembre 2017.
8 Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), Convención de los Derechos del Niño (artículos
3,6,7,8 y ccds), Constitución Nacional (artículo 14 bis), Informe de la Comisión Internacional de Derechos
Humanos (CIDH) del año 2013 “El derecho a vivir en familia”.
9 El Derecho, como todas las demás ciencias humanas ha experimentado desde las primeras décadas
del siglo XX profundos cambios a partir de una nueva concepción del ser humano, éste ha dejado de ser un
instrumento para convertirse en un fin en sí mismo, provocando el desapego a las doctrinas individualistas,
patrimonialistas y formalistas que, por siglos, han inspirado y dominado la escena jurídica.
http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-.
10 Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación: Aspectos Valorativos: …
En nuestro anteproyecto, en cambio, tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de
derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto
innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la
mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la
protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia
colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores,
de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la
coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
11 Término acuñado por Marta Jerez Ambertín en “Avatares del padre”, Actualidad Psicológica,
Diciembre 2006, pág. 6.
12 Gerez Ambertín, Marta op.cit.
13 La actual legislación civil y comercial propone cambios trascendentales no solo de redacción sino
de adaptación de los tratamientos, de modificación y propuesta de nuevas figuras, de dialogo de fuentes
internas con las internacionales de Derechos Humanos (Fundamentos del Proyecto del CCyCN 2015)
14 Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 74/133, del 18/12/2019) por la que reconoce
que la familia tiene la responsabilidad primordial en el cuidado y la protección de los niños, de manera que
redunde en el interés superior de estos, y que los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, deben crecer en el seno de una familia y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Igualmente insta a todos los Estados partes a que intensifiquen sus esfuerzos para cumplir las obligaciones
que les impone la Convención sobre los Derechos del Niño de preservar la identidad del niño, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como reconoce la ley, de proteger a los niños en
cuestiones relativas al registro de nacimientos, las relaciones familiares.
15 Código Civil y Comercial Común, Libro II, Titulo IV, Título V, Titulo VII; Libro V. y toda legislación
concordante con la filiación biológica. Derechos alimentarios, de comunicación, sucesorios, patrimoniales, etc.
16 En el Código Civil y Comercial Común se reconoce la familia constituida tradicionalmente
(conformada a partir del vínculo matrimonial o de pareja), ensamblada, uniparental.
17 Ballarin Silvia, “El derecho las familias como derecho del otro en condiciones de vulnerabilidad”,
Revista de Derechos Familia y de las Personas N° 11, Diciembre 2019, Thomson Reuter, pag.13
18 Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial Común. Aspecto Valorativo: … Código
para una sociedad multicultural. En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar
un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se
incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de
las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados
internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el
legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones
convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover
determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de
regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes
visiones que el legislador no puede desatender.
19 De La Torre, Natalia – Silva, Sabrina A. “Ampliando el campo de la pluriparentalidad: poliamor,
socioafectividad y biología. Publicado en: RDF: 2017-VI, 13/12/2017, 310. Cita Online: AR/DOC/4218/2017
20 Pluriparentalidad fue el término que adoptó aprobado en las Jornadas Nacionales de Derecho
Civil de Bahia Blanca 2015, por la Comisión Nº 6 Familia: «Identidad y filiación”. Aunque solo se la concibiera
para la tercera fuente filial incorporada al CCC, que es la voluntad procreacional
21 Constitución de la República Argentina, articulo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
22 La concepción multifacética e interdisciplinaria de la identidad repara en la importancia del tiempo
y el afecto en desarrollo el intersubjetivo de la persona, a lo que el derecho no debe hacer oído sordo. El
paradigma Constitucional-Convencional nos impone considerar los contextos socioafectivos en los cuales se
construye la identidad filiatoria. El nuevo articulado abre la puerta del mundo jurídico al amor, como valor
autónomo y capaz de producir efectos jurídicos en el reconocimiento de las relaciones tal cual son.
(Daniela A. López y Sabrina A. Silva, “Comisión N° 14 Identidad y Filiación”, Jornadas Derecho Civil 2015,
Bahía Blanca. https://jndcbahiablanca2015.com)
23 Deberes de alimentos y cuidados personales. Derechos de comunicación. Derechos hereditarios. Y
todos los que la legislación nacional y supranacional conceda como consecuencia de la filiación biológica.
24 Definición de la Real Academia Española (RAE): El aspecto axiológico o la dimensión axiológica de
un determinado asunto implica la noción de elección del ser humano por los valores morales, éticos,
estéticos y espirituales.
25 Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 1, 2 y 3. La regulación completa de las fuentes es
un tema que hoy se analiza en el derecho constitucional, porque tiene la amplitud necesaria para
comprender desde los tratados internacionales hasta la reglamentación administrativa. De este modo, el
sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensión de una gran cantidad de
cuestiones de interpretación y de integración de lagunas. Convención Americana de los Derechos del
Hombre y Convención de los Derechos del Niño.
26 Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación: “…Los casos deben ser
resueltos conforme a un sistema de fuentes…La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho
y subsumirlo en la norma, es decir una deducción. De todos modos, queda clara y explícita en la norma que
la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar
interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte
27 Con relación a los tratados internacionales, cabe señalar que todos los que ha suscripto el país y
resultan obligatorios, deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo 1 del CCyCN. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen
especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se
considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se
refiere el artículo 2 del CCyCN (Fundamentos del Proyecto del CCyCN).
28 Reconocido pensador chico. Vivió en el 551 A.C. Su filosofía recibe el nombre de confucianismo.
29 GIL DOMINGUEZ, Andrés, Estado constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad,
Bs As, Ediar, p. 17 y ss
30 GOLDSCHMIDT, Werner “La teoría Trialista del mundo jurídico”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967.
31 En adelante CADH
32 En adelante CDN
33 En adelante CN
34 EN adelante CCyCN
35 Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, causa C. 99.273, «F., M. B. contra R. ,L. . Venia
supletoria”, fecha 21/05/2008
36 Kuyundjian de Williams, Patricia, «El traslado del menor a otra provincia y los derechos del
progenitor no conviviente. Pautas», RDF 2004-I-135; íd., Grosman, Cecilia, Los derechos del niño en la
familia, Universidad, Bs. As., 1998, ps. 23 y ss.
37 Real Academia Española: 1. tr. Tomar los datos personales de alguien; 2. prnl. Inscribirse o hacerse
inscribir en el asiento militar; 3. prnl. afiliarse.
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia”.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012
39 Párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, vigente desde
1976. Artículo 13 de la CADH
40 Derecho de la niña a expresar libremente su opinión en los procesos que la afecten (art. 12 CDN y
articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), derecho a la preservación de las relaciones
familiares y la identidad personal (art. 3, 6, 7 y 8 de la CDN), derecho a la integridad personal (art. 5 y 11 de
la Convención Americana de Derechos Humanos).
41 Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos)
42 Pacto Internacional de Derechos Humanos: Preámbulo, artículos 1, 2, 10 y concs.
43 Art. 11 y 18 de la Convención de Derechos Humanos, art. 7 y 8 de la CDN
44 OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”,
resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 12, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 123.
45 Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 149; Caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 194, y Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 200.
46 Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 152; Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa
Rica, párr. 143.
47 Opinión Consultiva 24/2017, pág. 45.
48 CADH, articulo Artículo 11.2: “Protección de la Honra y de la Dignidad. […] 2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Artículo 18: “Derecho al Nombre. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere
necesario”
49 La Comisión de los Derechos del Niño, utiliza la palabra “niño” para referirse indistintamente a
todas las niñas, niños y adolescentes, entendiendo por estos a todas las personas menores de 18 años
cumplidos, conforme el concepto utilizado por la CDN y el corpus iuris internacional en la materia
50 CDN Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.2. Con
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
51 CDN: Artículo 5: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención.
52 El deber de protección hacia la niñez con carácter especial, adaptado y reforzado, reconocido en
los artículos 19 de la CADH y VII de la DADH, y en la CDN, se fundamenta en el reconocimiento de las
condiciones especiales del niño quien, debido a su desarrollo progresivo en todas sus facetas personales – a
nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social -, depende de los adultos para el efectivo acceso y
disfrute de todos sus derechos, así como para el ejercicio de las acciones jurídicas tendientes a exigir los
mismos. CIDH, “Hacia la garantía efectiva de los derechos de los NNyA”, informe 2017, op.cit.
53 conf. Burrows, David, A child’s understanding, Law Family, 1994, vol. 24, pág. 579, cit. por
Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El derecho constitucional del menor a ser oído», en Rev. de Derecho Privado
y Comunitario Nro. 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 167.
54 Hacia la garantía de los derechos niños, niñas y adolescentes”, Informe de CIDH, Noviembre 2017
55 Grupo de Perinatilidad SEPYPNA https://www.sepypna.com/documentos/
56 Grupo de Perinatilidad, op.cit.
57 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 16: 1…,2…, 3. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
58 CADH: Artículo 17. Protección a la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2…, 3…,4…5.
59 CDN: Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas. 2….
60 CorteIDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Sentencia del 25 de mayo de 2010.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
61 CorteIDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012
62 CorteIDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Mapuche) Vs.
Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014.
63 Corte Interamericana de Derechos, Opinión Consultiva N° 21/14.
64 CIDH, Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes…, opt.cit. pág. 153
65 Artículo 8 de la CDN
66 Artículo 17 de la Convención Americana delos Derechos Humanos
67 CIDH, Informe sobre el Derecho del niño y la niña a la familia, cuidados alternativos, octubre 2013
68 Paolicchi, Graciela; Bozzalla, Lucía; Sorgen, Eugenia; Bosoer, Eliana; Nuñez, Ana; Maffezzoli,
Mabel; Botana, Hilda; Pereyra Bentivoglio, Cecilia; Metz, Miriam, “Parentalidad y constitución subjetiva”,
Investigaciones en psicología, Facultad de Psicologia-UBA, 2017, pág. 59
69 Thery, I. (1998).Couple, filiation et parenté aujourd’hui. Éditions: Odile Jacob
70 Houzel, D. (1999). Les enjeux de la parentalité. Toulouse: Editions Éres, citado por Paolicchi
Graciela, y otras en “Parentalidad y constitución subjetiva”.
71 Rotenberg, E. (2014). Parentalidades. Interdependencias transformadoras entre padres e hijos.
Buenos Aires, Lugar Editorial.
72 Paolicchi, Graciela, opt.cit. pág.60
73 Herrera Marisa, De la Torre Natalia, Fernández Silvia “Derecho Filial. Perspectivas contemporáneas
de las tres fuentes filiales”, Thomson Reuther, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág.88
74 Eiguer, A. (2007). Homoparentalidades, afiliación y vínculo filial. Rotenberg, E. & Agrest Wainer,
B.(Comp). Homoparentalidades. Nuevas familias. Buenos Aires: Lugar editorial.
75 Gerez Ambertin, Marta “Los avatares del padre”, Actualidad Psicológica, Diciembre 2006.
76 Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Preámbulo. Los principios generales de no
discriminación e igualdad están reconocidos en los artículos 1 y 24 de la CADH, y el artículo 16 de la
Constitución Nacional Argentina.
77 CIDH, demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo e hijas vs
Chile, párrafo 80.
78 CIDH, Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas
Nacionales de Protección, informe noviembre 2017.
79 Supremo Tribunal de Brasil, autos A. N. c. F., 2016. Publicado en: RDF 2017-VI , 297, RDF 2017-VI-
297;
Cita Online: BR/JUR/1/2017
80 Tribunal: Cámara 8va de Apelaciones en lo Civil, Porto Alegre(CamApCivPortoAlegre)(Octava).
Fecha: 12/02/2015. Partes: L.P.R.; R.C.; M.B.R. s/acción civil declaratoria de multiparentalidad c.Publicado
en: RDF 2015-VI, 14/12/2015, 207.Cita Online: BR/JUR/1/2015
81 Fue registrado en Mar del Plata. Lleva los apellidos de sus dos madres, unidas en matrimonio
igualitario, y el de su padre biológico. https://www.infobae.com/2015/04/23/1724315-anotaron-al-primerbebe-
triple-filiacion-la-argentina/
82 La Justicia porteña reconoció la triple filiación de un nene de seis años. Se trata del primer caso en
la Ciudad de Buenos Aires, y es el segundo del país. El niño, Furio Carri Dillon Ros, es el hijo de la periodista
Marta Dillon, la cineasta Albertina Carri y el diseñador Alejandro Ros. http://www.laizquierdadiario.com/Sereconocio-
el-primer-fallo-de-triple-filiacion-en-Argentina
83 Juzgado de Familia Nro. 2 de Mar del Plata(JFamiliaMardelPlata)(Nro2). Fecha: 24/11/2017.
Partes: C. M. F. y otros s/ materia a categorizar. Publicado en: La Ley Online; Cita Online:
AR/JUR/103023/2017
84 El Estado está obligado a promover el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes
provenientes de los grupos más excluidos y desfavorecidos, y aquellos en situación de vulnerabilidad o en
desventaja en el ejercicio de sus derechos, tanto los civiles, políticos como los económicos sociales y
culturales. OEA, indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San
Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1/GT/PSSI/doc.2/11, 11 de marzo de 2011, párr. 44, véase también párrafo 63.
Ver análisis relacionado a este tema asimismo en CIDH, Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de
Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OEA/Ser.L/V/II.132, 19 de julio de 2008,
párr. 48, véase también párrs. 53 y 55.
85 Término que solo utilizo para hacer referencia a lo contrario al binomio parental existente en la ley
nacional (art. 558 CCYCN), sin que ello implique que tenga otras implicancias jurídicas o no-jurídicas.
86 Tavip, Gabriel E. LA AUTOPERCEPCIÓN COMO DETERMINANTE DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS Y
SU PROYECCIÓN EN LOS NNA, Publicado en RDF: 87, 59. Cita Online: AR/DOC/3549/2018
87 Tavip, G.E. op.cit.
88 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 24/17
89 TEDH Sentencias Stjerna Vs. Finlandia, párr. 37, y Guillot Vs. Francia, No. 22500/93, Sentencia de
24 de octubre de 1993, párrs. 21 y 22.
90 Convención Americana de Derechos Humanos (art. 3 y 18), CDN (art. 3, 7 y concs.).
91 CIDH, Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, párrafo 6.
92 CIDH, Hacia la garantías de derechos de niños, niñas y adolescentes: Sistemas Nacionales de
Protección, Noviembre 2017
93 Imaginar, generalmente con placer, una cosa que es improbable que suceda, que difiere
notablemente de la realidad existente o que solo existe en la mente, pero que pese a ello se persigue o se
anhela. https://www.wordreference.com/definicion/so%C3%B1ar
94 Albergo la esperanza de haber logrado la claridad y simpleza lingüística pretendida, sin
menoscabar lo estrictamente técnico.