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Fallo inédito. Se reduce una cuota alimentaria en el marco de una ejecución de alimentos.
Las partes habían firmado un convenio de alimentos a favor de sus hijos en el año 2016 en virtud del cual el progenitor debía abonar, entre otras prestaciones, una cuota mensual en dinero que, para marzo de 2020, era de aproximadamente $100.000.
A partir del mes de marzo de 2020 el progenitor alimentante comenzó a pagar mucho menos de lo que debía abonar.
Por ese motivo, la progenitora promovió una ejecución de alimentos para que se condenara al alimentante a abonar las importantes diferencias de alimentos adeudadas.
Frente al reclamo de la madre de los hijos, el alimentante invocó que su actividad laboral, dedicada a la realización de fiestas y eventos privados y corporativos, se encontraba suspendida debido al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), y que por ello, le resultaba imposible seguir abonando las sumas a las que se había obligado oportunamente.
La juzgadora hizo parcialmente lugar a la ejecución de alimentos, pero a la vez, redujo excepcionalmente el monto de la cuota mensual en dinero a cargo del alimentante a la suma de $45.000, por los meses de abril a julio y para lo sucesivo, mientras durara el ASPO.
Una aplicación estricta de las normas procesales en el caso concreto hubiera conducido a la juzgadora a hacer lugar a la ejecución de alimentos reclamada por la actora por la deuda que venía arrastrando el alimentante y rechazar el planteo de reducción de cuota formulado por éste último.
Pero de haber actuado de esa forma, ello hubiera conducido a dictar una solución claramente injusta y disvaliosa en el excepcional marco de pandemia que venimos padeciendo.
Celebramos por ello este fallo que abarcó el conflicto en toda su magnitud, evitando su segmentación, y si bien se apartó de la rigurosidad del proceso, resguardó el derecho de defensa de ambas partes y brindó una solución justa que contempló todos los intereses en pugna.
Podemos decir que en este caso, la juzgadora encarnó la sabia doctrina emanada de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que sostiene que «los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo.»
Expte. Nº: TG-2809-2020 – «R. M. c/ Y. R. s/ Ejecución de sentencia» – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 31/07/2020 (Sentencia firme)
AUTOS Y VISTOS: A fin de resolver la procedencia de las excepciones opuestas por la parte demandada el 11 de mayo de 2020 y el 19 de julio de 2020 contra la ejecución de alimentos promovida por la parte actora el 18 de abril de 2020 y ampliada mediante los escritos presentados el 13 de mayo de 2020, el 18 de junio de 2020 y el 13 de julio de 2020;
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
I. Que el 18 de abril de 2020, la Sra. M. R, con el patrocinio letrado Dr. A. J. D. (Tº … Fº …. C.A.S.I.), promueve ejecución contra el Sr. R. Y., por el incumplimiento de la cuota alimentaria acordada entre las partes y homologada en el juicio de divorcio (Expte. N° TG-6934-2016).
En el escrito presentado el 24 de abril de 2020 practica liquidación por los meses de marzo y abril del año 2020 por el monto de $ 173.549,96. Especifica que la cuota alimentaria asciende a la suma de $ 101.774,98 mensuales y que el demandado solamente abonó $ 30.000 por dichos períodos ($ 20.000 el 17 de marzo de 2020 y $ 10.000 el 16 de abril de 2020).
II. Intimado de pago en los términos del art. 645 del Código Procesal Civil y Comercial, el 11 de mayo de 2020 contesta el Sr. Y. con el patrocinio letrado de la Dra. L. V. V. (Tº ….Fº … C.A.S.M.).
Si bien no encuadra procesalmente su presentación, de los términos de la misma se desprende que opone excepción de pago. Manifiesta que con las sumas abonadas en marzo y abril de 2020 ha dado cumplimiento con la obligación alimentaria y que nada adeuda por tal concepto.
Sostiene que el reclamo de la actora resulta exorbitante y que no concuerda con la realidad de las partes ni la del país en el que viven. Que, con gran esfuerzo, ha dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria en especie. Que se hizo cargo en forma directa del pago del colegio de sus hijos por un valor aproximado de $ 90.000 mensuales, con comedor y transporte, de la obra social, de las actividades extracurricurales y de la compra de indumentaria, entre otros rubros.
Relata que cuando firmaron el acuerdo en el juicio de divorcio, sus hijos convivían con la madre, pero que actualmente se encuentran viviendo con él; T. de forma ininterrumpida desde diciembre de 2019 y F. con algunos breves lapsos que vivió con su madre. Que acordaron que los niños pasaran a estar más tiempo con él y que siguiera haciéndose cargo en forma directa de su alimentación, vestimenta, y, en la medida de sus posibilidades, de los colegios y la obra social.
Refiere, por último, que su actividad laboral, dedicada a la realización de fiestas y eventos privados y corporativos, se encuentra suspendida debido al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. Que, por ello, le resulta imposible seguir abonando las sumas a las que se había obligado oportunamente.
Adjunta dos constancias de transferencias de fecha 8/04/2020 al Colegio San Esteban S.R.L. por la suma de $ 35.800 y al Instituto de Hnos Cr. por la suma de $ 35.923,36.
III. El 13 de mayo de 2020 la parte actora amplía el reclamo por el mes de mayo de 2020 y pide se rechacen las defensas planteadas por el demandado. Indica que la suma adeudada por el Sr. Y. asciende a un total de $ 275.324,94.
Afirma que los niños continúan viviendo con ella, sin perjuicio de las visitas esporádicas que realizan al departamento del padre.
Argumenta que las prestaciones a cargo del progenitor emanan de un acuerdo libremente negociado, celebrado oportunamente entre las partes. Que mientras se mantenga vigente el convenio regulador homologado y no resulte modificado por acuerdo de partes o por decisión judicial, deberá ser cumplido en los términos acordados.
Refiere que el accionado jamás ha cumplido el acuerdo al cual libremente se comprometió. Que la educación de sus hijos y los costos consecuentes resultan una de sus obligaciones asumidas en el acuerdo por lo cual no se advierte el sentido de afirmar que las cumple. Que es falso que se hace cargo de la compra de indumentaria para el colegio de los chicos. En cuanto a la obra social, recuerda que lo acordado fue de que cada progenitor abonase la de uno de los niños.
Por último, indica que el Sr. Y. entró en mora antes de que comenzase la cuarentena obligatoria, motivo por el cual sostiene que en modo alguno la emergencia sanitaria podría válidamente servir de excusa para no pagar nada.
Agrega, finalmente, que le resulta llamativo que el demandado carezca de ahorros para pagar la cuota alimentaria, o que no posea ninguna fuente de recursos que transitoriamente sirvan para cumplir con dicha obligación.
IV. El 15 de junio de 2020, el Sr. R. Y. inicia por ante este mismo Juzgado un incidente de alimentos (Expte. N° TG-______), a fin de que se modifique y adecue la cuota alimentaria oportunamente acordada en favor de sus hijos en el juicio de divorcio.
V. El 18 de junio de 2020 la parte actora amplía el reclamo por el mes de junio de 2020 y señala que la deuda asciende a la suma de $ 370.197,13.
VI. El 19 de junio de 2020 se celebra mediante videoconferencia por ante la Sra. Consejera de Familia la audiencia en los términos del art. 36 inc. 4º del CPCC, pero no logran arribar a una solución consensuada.
VII. El 24 de junio de 2020 la parte actora solicita se decrete embargo sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado -Sr R. Y., DNI ____, CUIT ____ en el Fideicomiso Buena Vista (CUIT ______) titular de dominio del inmueble identificado como Complejo Arboris La Horqueta, situado en la calle René Favaloro …, San Fernando, Provincia de Buenos Aires, sea en su condición de adquirente por boleto de compraventa, como fiduciante adherente y beneficiario o bien bajo cualquier otro carácter.
VIII. El 29 de junio de 2020, a fin de resolver, se requiere a las partes que, en el término de 5 días, indiquen la modalidad de cuidado personal y comunicación con sus hijos implementada desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad.
El 1 de julio de 2020 y el 19 de julio de 2020, la parte actora y demandada, respectivamente, dan cumplimiento con lo requerido.
La Sra. R especifica que F vivió en su domicilio desde el 16/03/20 hasta el 19/04/20 y en el domicilio del padre desde el 19/04/20 hasta el 23/04/20. Que T., por su parte, permaneció en el domicilio del padre desde el 16/03/20 hasta el 23/04/20. Que, desde el 23/04/2020 hasta el 01/05/2020 y desde el 08/05/2020 hasta el 25/05/2020 ambos vivieron en su domicilio; y desde el 01/05/2020 hasta el 08/05/2020, en el domicilio del padre.
Comenta que el 25 de mayo de 2020 suscribieron una nota en virtud de la cual acordaron que sus hijos permanecerán -mientras dure la cuarentena- una semana en la casa de cada uno de sus padres, sin que ello implique modificar el régimen de comunicación oportunamente acordado en el convenio regulador agregado al expediente de divorcio, ni la renuncia a los reclamos que la suscripta viene efectuando en dicho expediente. Que el sistema plasmado en el citado instrumento se viene cumpliendo tal como ha sido acordado, es decir que los niños permanecen, en forma alternada, una semana en el domicilio de cada uno de sus progenitores.
El demandado, por su parte, explica que desde el mes de marzo del corriente año, los hijos conviven una semana con cada uno de los progenitores (de domingo a domingo) y que el cuidado personal es compartido indistinto.
IX. El 13 de julio de 2020 la parte actora amplía el reclamo por el mes de julio de 2020 por la suma de $ 104.872,19 y afirma que el monto total adeudado asciende a la suma de $ 467.569,32.
X. Intimado en los términos del art. 645 del CPCC, mediante escrito electrónico presentado el 19 de julio de 2020, el Dr. R. M. V. (T° -___ F° ____CASI), apoderado del demandado, opone una vez más excepción de pago.
Refiere que ha abonado a la contraria la suma de $ 7.500 ($ 15.000 en total), por los meses de junio y julio. Acompaña los comprobantes de transferencias que respaldan sus dichos y ofrece prueba informativa para el caso de que la actora desconozca los pagos efectuados.
XI. El 21 de julio de 2020 se ordena correr traslado de la excepción opuesta y la documental acompañada, la que es contestada en esa misma fecha por la parte actora, quien reconoce los pagos parciales efectuados por el demandado.
Especifica que el 19 de junio de 2020, el demandado pagó la suma de $ 7.500 correspondiente al mes de junio. Refiere que dicho importe no representó siquiera el 10% del monto adeudado para ese mismo mes.
Explica que hace 48 hs., luego de haber sido intimado en los términos del art. 645 del CPCC, el accionado efectuó un pago parcial de $ 7.500 correspondiente al mes de julio. Que, consecuentemente, el importe adeudado por el mes de julio de 2020 debe quedar reducido del importe parcial transferido.
SEGUNDO:
I. Que la ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico, fundado en la particularidad del derecho que involucra, en cuyo marco la única defensa admisible es la del pago documentado.
La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado (…) (SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: C. ,S. E. c/A. ,J. A. s/Divorcio vincular por presentación conjunta, JUBA B33577 ).
Sabido es que el medio idóneo por excelencia como prueba en la excepción de pago documentado es el recibo: el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida, que el deudor debe obtener para enervar la pretensión deducida en su contra (conf. CC0003 SM 69198 53/15 S 30/05/2015 Juez PEREZ (SD) Carátula: GUIDI MARGARITA C/ CARRIZO MARIA ANTONIA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA JUBA B3652018).
En el caso de los alimentos, mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacerse tanto en dinero como en especie. Pero determinada la forma en que habrá de cumplirse con la prestación, cesa el derecho del alimentante a la elección por lo que, a partir de ese momento, no pueden compensarse las erogaciones que pudieran haberse hecho en beneficio de los alimentados, las que se considerarán simples liberalidades (CNCiv.,sala K, 24-4-2001 «F.G.H y otros c/ S.T.G s/alimentos»).
En efecto, una vez determinado el monto de la cuota alimentaria- mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber, y por ello, no puede compensar con lo que entregó en especie al alimentado, o con los servicios que le prestó, o con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos (Cám. Nac. Civ.sala M, 19-11-98 en» W.S. c/m.l.f./ejecución de alimentos»).
Así, se ha entendido que resulta ineficaz a los fines de demostrar idóneamente la extinción de la obligación de pagar alimentos como lo exige el rito (arg. art. 504 inc. 3º del C.P.C.C.), el argumento de haber afrontado numerosos gastos para el alimentado desde que ha de entenderse que lo hizo el alimentante voluntariamente en beneficio de su hijo, circunstancia que no lo exime de dar cumplimiento a la cuota pactada en su oportunidad (CC0000 PE C 3060 RSI-195-99 I 26/09/2000, Carátula: S., A.A. c/P., F.N. s/Alimentos prov. Atribuc. Hogar Conyugal, Juba B2800914).
II. Que por la situación epidemiológica causada por el virus COVID19 (coronavirus), mediante el Decreto N° 140/20, el 12 de marzo de 2020 se estableció la suspensión de eventos masivos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando como tales a todos aquellos con una concurrencia superior a las 200 personas.
Que por el Decreto PEN 297/2020, el 19 de marzo de 2020 se decretó la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) para hacer frente a la situación epidemiológica, la que continúa vigente a la actualidad (Decretos PEN 355/2020, 408/2020, 459/2020 y 576/2020).
III. Que el art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
En este sentido, el actual código ha reconocido en forma expresa el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo (art. 660 del CCyC).
El art. 666 CCyC, por su parte, dispone que, en el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
TERCERO:
I. Sentado lo expuesto, he de señalar que de común acuerdo las partes pactaron, al presentar el convenio regulador en el juicio de divorcio (Expte. Nro. ____), una cuota alimentaria compuesta por un pago en especie y el pago directo de $ 37.000 mensuales por parte del Sr. Y. a la Sra. R, ajustables semestralmente por el índice de costo de vida (precios al consumidor) publicado por el INDEC, tomando como base el mes de septiembre del año 2016. Acordaron, asimismo, el cuidado personal compartido de sus hijos bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio de la madre.
Dicho convenio fue homologado por sentencia de fecha 10 de marzo de 2017.
Intimado en los términos del art. 645 del C.P.C.C., por los meses de marzo a julio de 2020 por la suma de $ 467.569,32, el demandado ha opuesto excepción de pago, afirmando que ha abonado la suma de $ 45.000 ($ 30.000 por los meses de marzo y abril y $ 15.000 por los meses de junio y julio).
No habiéndose generado entre las partes, pese a la situación de crisis mundial, un diálogo propicio para poder resolver la cuestión, se hace necesaria la intervención judicial.
II. Que si bien se encuentran reunidos en autos los requisitos para proceder a la ejecución en los términos del art. 645 del C.P.C.C., dado que, como he mencionado anteriormente, la única defensa admisible es la del pago documentado y el propio demandado ha reconocido que ha efectuado pagos por debajo del monto pactado, lo cierto es que no puede dejar de soslayarse el particular contexto en el que nos encontramos.
Es que la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto inesperado. La crisis sanitaria nos impone un nuevo modo de relacionarnos y la restricción de ciertos derechos, en pos de proteger uno de los bienes más preciados: la salud. Este escenario necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias.
Es un hecho público y notorio que el ASPO ha limitado la actividad profesional de muchas personas, desequilibrando la economía de los hogares. Entre ellas cabe destacar la de aquéllos dedicados a la organización de eventos, quienes han visto restringida su actividad desde el 12 de marzo de 2020 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y expresamente prohibida a nivel nacional desde el 20 de marzo de 2020, hasta la actualidad.
En este especial marco, resulta atendible la defensa opuesta por el Sr. Y. en el sentido de que le resulta imposible seguir abonando las sumas a las que se había obligado oportunamente ya que sus ingresos han mermado debido a que no puede desarrollar su actividad laboral con normalidad.
En lo que aquí interesa, debo señalar que la Sra. R no ha cuestionado el hecho de que el demandado se dedique a la organización de eventos, por lo cual ha de tenerse por cierto lo dicho al respecto. Tampoco ha negado la actora la merma de ingresos del Sr. Y. a raíz del ASPO, sino que ha dicho que le resulta llamativo que el demandado carezca de ahorros para pagar la cuota alimentaria o que no posea ninguna fuente de recursos que transitoriamente sirvan para cumplir con dicha obligación, sin ofrecer prueba concreta para respaldar sus dichos.
Frente a situaciones como la planteada en autos, la doctrina ya se ha expedido en el sentido de que «la disminución de ingresos generados por la imposibilidad de trabajar establecida obligatoriamente, con más la recesión general, va a producir una disminución de los ingresos de los alimentantes, que lógicamente influirá en el estándar de vida de los alimentados» (Medina, Graciela, «Familia y coronavirus. 10 claves para comprender su relación jurídica», La Ley, 09/04/2020, AR/DOC/1011/2020).
De igual forma se ha entendido que «Las partes a veces tienen expectativas irreales sobre su conflicto (…) Una cuota fijada en tribunales, aunque sea exigible en términos abstractos, puede no serlo en términos concretos (…) En la familia la pretensión jurídica sólo tiene resultado satisfactorio para todas las partes cuando es equilibrada y tiene en cuenta todas las posiciones relativas (…) La crisis exige solidaridad y desarrollo de actitudes colaborativas y empáticas (…) Exigir una deuda impagable no la hace pagable. Y, en materia de familia, puede ser mucho más destructivo que constructivo ignorar la situación del otro» (Basset, Úrsula C., «Alimentos y COVID-19: Soluciones para ahora y para despúes», La Ley, 09/04/2020, AR/DOC/1010/2020).
El caso debe analizarse a la luz del principio de solidaridad familiar, cuya finalidad «es compensar las carencias espirituales o materiales de los demás miembros de un mismo grupo» (Medina, Graciela, «Principios del derecho de familia», La Ley, 13/04/2016, AR/DOC/986/2016). Es que el impacto económico que ha generado el ASPO exige solidaridad por parte de todos los miembros de la familia, quienes deben ajustar sus expectativas y pretensiones a las particulares circunstancias que nos rodean a consecuencia de la Pandemia por Covid-19.
III. Que ha quedado reconocido que desde marzo de 2020 y hasta la actualidad, los niños no estuvieron al cuidado exclusivo de uno de sus progenitores, sino que han vivido de forma alternada con cada uno de ellos.
Al respecto, se ha establecido que «Frente, a cualquier modalidad de cuidado compartido (…) deben atenderse dos variables para determinar la procedencia de una cuota alimentaria de un progenitor en favor del otro: la diferencia de ingresos y la incidencia del tiempo que cada uno convive con el hijo, sin que este último sea necesariamente un cálculo aritmético exacto, pero sí que permita advertir que si hay un desbalance significativo de uno en relación con el otro hogar» (Massano, M. Alejandra, «Incidencia de las medidas de aislamiento en materia de cuidado personal y alimentos» DFyP 2020, 17/06/2020, 27, AR/DOC/1643/2020).
Naturalmente, esta modificación en el cuidado de los hijos con respecto a lo que las partes habían acordado oportunamente exige la alteración provisoria -mientras dure el ASPO- del monto en que se abona la cuota alimentaria ya que, como se he mencionado anteriormente, el cuidado forma parte del aporte alimentario.
IV. Que dadas las particulares circunstancias impuestas por la pandemia de Covid-19 y tomando en consideración la modificación en el cuidado personal de los hijos, la defensa opuesta por el demandado ha de prosperar por el período comprendido entre los meses de abril y julio. En consecuencia, la cuota alimentaria ha de reducirse de forma excepcional por los períodos mencionados y para lo sucesivo, mientras dure el ASPO.
En cambio, ha de ser rechazada por el mes de marzo de 2020 ya que las partes habían acordado que la cuota alimentaria debía pagarse por adelantado, del 1 al 10 de cada mes, y, en aquél entonces, aun no se había decretado el ASPO. En tal sentido, ha de llevarse adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 81.775, correspondiente al saldo adeudado durante el mes de marzo de 2020, conforme liquidación efectuada por la parte actora en el escrito presentado el 24 de abril de 2020.
III. Que desde la mora de dicho período y hasta el efectivo pago, han de liquidarse intereses, utilizando para ello la tasa más alta que cobre el Banco de la Pcia. de Bs.As. (art. 551 y 670 del CCyC).
Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de solidaridad familiar, las particulares circunstancias que nos rodean a consecuencia de la Pandemia por Covid-19 y lo normado por los arts. 658, 660 y 666 del CCyC, RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente a la defensa opuesta por el Sr. Y. (art. 658, 660 y 666 CCyC; y doctrina citada).
II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida el 18 de abril de 2020 y, por el importe reclamado de $ 81.775, correspondiente al saldo adeudado durante el mes de marzo de 2020, con más el de $ 24.600, que se presuponen prima facie para responder a intereses y costas de la ejecución, decrétase el embargo solicitado sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado -Sr R. Y., DNI 22…., CUIT 20-22…- en el Fideicomiso Buena Vista (CUIT 33-…) titular de dominio del inmueble identificado como Complejo _____, situado en la calle René Favaloro …, San Fernando, Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese el correspondiente oficio.
A dicho capital habrá de adicionarse el interés fijado en el considerando III. (arts. 645 del CPCC y 886, 551, 670 y cc. del Cod. Civ.y Com.). A tal fin, practique la parte actora la liquidación pertinente.
III. Establecer que, por el período comprendido entre abril a julio de 2020, una reducción en la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a la parte actora (respecto de los montos pactados en efectivo) a razón de $ 45.000 por cada mes con más los intereses que correspondan por cada uno de los periodos de acuerdo a la tasa más alta que aplica el Banco Provincia para sus operaciones de descuento (552 y 670 del CCyC). Deberá la actora practicar liquidación respecto descontando los montos abonados (arg. arts. 384 del CPCC; 658, 660 y cc. del CCyC).
IV. Disponer que para lo sucesivo, y mientras dure el ASPO una reducción temporal de la cuota alimentaria que el Sr. Y. deberá abonar a la Sra. R, por adelantado, del 1 al 10 de cada mes, la que se fija en la suma de $ 45.000 (respecto al monto en efectivo) en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores de edad . (arg. arts. 384 del CPCC; 658, 660 y cc. del CCyC).
V. En caso de mora, se aplicarán intereses hasta el efectivo pago, en base a la tasa más alta que cobra el Banco de la Provincia de Bs.As. (art. 552 y 670 del CCyC).
VI. En atención a la circunstancia extraordinaria que presenta la situación de pandemia actual, las costas de la presente incidencia se imponen por su orden (art. 68 ultima parte CPCC).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo.: Dra. Sandra Fabiana Veloso
Juez
Juzgado de Familia Nº1 Tigre
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:01:20 – VELOSO Sandra Fabiana (sandra.veloso
pjba.gov.ar) –
245602888000637474
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TIGRE
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Citar: elDial.com – AABDE8
Publicado el 20/08/2020