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¿Hasta qué edad los progenitores deben alimentar a sus hijos?
Expte. Nº 9.702-14 – “V, S M c/B, R G s/Aumento de cuota alimentaria” – CNCIV – SALA J – 01/12/2016
//Buenos Aires, 1 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Por la resolución dictada a fs.369/371 y su aclaratoria de fs.391, se hace lugar al incremento de la cuota alimentaria solicitado respecto de los hijos menores de edad, fijando la suma que el accionado deberá abonar a favor de aquellos en $ 6.000, retroactiva a la fecha de la mediación mas el pago del colegio de éstos últimos y se desestima el pedido respecto del hijo mayor de edad, imponiendo las costas del proceso al demandado.-
No conteste con ello, tanto la parte actora en representación de sus hijos menores de edad, como el hijo mayor apelan tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs. 378/388.-
También el demandado ataca el decisorio en cuestión expresando agravios a través de la pieza que luce agregada a fs.400/402 y contesta el traslado del memorial de su contraria a fs.413/416.-
Tal disposición también fue motivo de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.428/429, quien solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada y se eleve la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado por considerarla exigua.-
II.- Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Como podemos apreciar, este cambio terminológico de «patria potestad» por la de «responsabilidad parental», se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las «responsabilidades» de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la «responsabilidad familiar».
Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella «patria potestad» que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación- Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F.De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág.264/265).-
Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para «el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad» y para «estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad» (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).
El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.
En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.
Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.-
De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.-
Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).-
Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.-
Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un «desmembramiento» entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de lavida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Ob.citada, pág.330).-
La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
También que la obligación de alimentos
Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.
Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-
En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).-
Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.-
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-
III.-En la especie, las partes suscribieron en el mes de Octubre de 2004, un acuerdo que obra agregado a fs.7 del expte. 26.189/07, “Villarreal, Sandra Mariel c/B., Ruben Gabriel s/Divorcio art. 214 CC”, por el cual acordaron que el señor B. se comprometía al pago de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos, que en aquel entonces contaban con 12, 6 y 3 años de edad, por la suma de $ 1.600 mensuales. También se compromete a mantener la Obra Social de sus hijos menores.-
Este convenio fue homologado a fs.16, con fecha 23 de mayo de 2007.-
Ahora bien, sabido es que «el aumento, la disminución y la cesación de los alimentos requieren que se hayan modificado los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto» (RED-19, pag.200).-
III.- En cuanto a los ingresos del alimentante, del informe obrante a fs. 270 surge que presta sus servicios en el Centro de Formación e Integración Atizapan, S.C., ubicada en el Estadpo de México, siendo su remuneración neta mensual al mes de febrero de 2015 la suma de $ 10.939,11.-
De fs.310 y 330 emerge que el demandado, posee una tarjeta de crédito Visa adicional con fecha de alta 01/2014 y vigente, emitida por el Banco Galicia.
A fs.332/334, la Dirección Nacional de Migraciones nos hace saber respecto de los movimientos de ingreso y egreso del demandado al país, encontrándose dentro de los destinos México, Brasil, Paraguay, Colombia, Perú, Italia, Chile, Gran Bretania, y Uruguay.
El informe socioambiental presentado a fs.340/343 nos ilustra respecto de la vivienda del accionado que si bien no se encontraba en óptimas condiciones de mantenimiento “…según relata la Sra. Mariela, próximos a partir hacia México, no se preocuparon por el estado de la misma, es decir con lo referido a la pintura, limpieza, ya que estaba en pleno proceso de desarmado de la misma. De hecho, se observan valijas cerradas que daban cuenta de ello…” (sic.fs.342).-
En relación a la morada de la actora se deja constancia que “…el estado general de la propiedad presenta serios problemas de humedad, entrada de agua por los techos y humedad de medianeras. Se ha dejado transcurrir tiempo para la visita para poder hacerlo luego de padecer intensas lluvias. En cuanto a la situación económica de la señora, referida a la vivienda, dice pagar $ 1.200 mensuales por expensas y debe dinero por la compra del departamento. Actualmente trabaja en el Hipódromo de Palermo con un sueldo de $ 8.000 mensuales. Refiere no contar con apoyo de la familia para solventar sus gastos…” (sic.fs.342).-
De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que la cuota establecida en la instancia de grado no resulta equitativa por lo que habremos de elevarla a la suma de $ 7.000.-
Al tal efecto, tampoco pasa inadvertido que desde la época en que se firma el acuerdo hasta la fecha han transcurrido más de 11 años, lo que necesariamente implica mayores gastos para la manutención de los hijos.-
Es de señalar que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).-
Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país.-
Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.-
IV.- También fue materia de apelación en fallo en cuestión para el hijo mayor de las partes.-
En tal sentido, el art.663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.-
En efecto, en relación con los hijos mayores de 18 años, el Código Civil disponía, en su segundo párrafo incorporado por el art. 3° de la Ley N° 26.579 (B.O. 22/12/2009), que la obligación paterna se extendía hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acreditaran que contaba con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, remitiendo, en cuanto a sus alcances, al art. 267 del mismo Código, que establecía que la obligación de alimentos
Esta última norma era la que regulaba los alimentos de los hijos a partir de los 21 años, a tenor de la obligación emergente del art. 367 inc. 1º de dicho ordenamiento legal, con la exigencia contenida en el art. 370, que ponía en cabeza del solicitante la carga de probar la falta de medios para alimentarse, y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
En tales condiciones, no resultaba suficiente con el hecho de que el hijo se encontrara cursando estudios universitarios, en particular si se trataba de carreras cuyas exigencias y carga horaria no les impedían desempeñar tareas rentadas.
Quienes adherían a la posición más amplia, sostenían que dado que la obligación derivada de la responsabilidad parental comprende la educación integral, debía prolongarse durante el tiempo que irroga terminar una carrera universitaria, más aún porque el ingreso a los mercados laborales se simplifica para quienes cuentan con capacitación suficiente. Sin embargo, la prueba era valorada con cierto rigor. Dentro de esta línea, para evitar la falta de previsión y la inseguridad jurídica que generaba la ausencia de reglas claras, se ensayaron algunas premisas: 1) el hijo o la hija puede reclamar ser alimentado por su padre y madre para su formación laboral y profesional; 2) debe invocar su derecho humano a la educación, 3) sólo procede si su padre y madre están capacitados para satisfacerlo; 4) debe considerarse la posible existencia de otros deberes alimentarios del padre o madre; 5) el alimentado debe cumplir en forma regular con el plan de estudios; 6) debe acreditar la imposibilidad de obtener recursos para sostenerse por la carga horaria que los estudios implican. La jurisprudencia que adhirió a esta postura, coincidió en la necesidad de estipular un límite razonable de tiempo para el mantenimiento o fijación de la cuota, independientemente de la época en que el hijo, en definitiva, culmine sus estudios o formación.
Así, por ejemplo se estimó prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de 25 años, solución recogida por varias legislaciones comparadas que además coincide con la edad promedio en la cual los jóvenes terminan sus estudios universitarios (incluso antes si son terciarios o cursos de capacitaciones) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel. (Dir.) “Alimentos”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, t 1, p. 152; Gómez, J., «Alimentos a favor del hijo mayor de edad para su formación laboral y profesional», ED, 211-822 y Molina de Juan, Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental, 20/05/2015,147; LA LEY 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1303/2015).
La viabilidad del reclamo de alimentos para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios, es otra de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial. en el art. 663.
Sostiene Molina de Juan que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658 Cod. Civ. y Com., el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Para que proceda, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1) que el hijo prosiga los estudios o preparación profesional de un arte u oficio; 2) que esa actividad le impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. Aunque la norma no lo diga expresamente, también deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho.
En tanto se trata de una excepción a la regla general, corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe, probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones
En un interesante trabajo, sostiene Curti que en el derecho comparado, esta es una solución legal aceptada y generalmente se adopta con dos tipos de parámetros: 1) estableciendo una edad límite para el derecho alimentario, como lo hizo nuestro nuevo Código y en las legislaciones de Chile, Perú, El Salvador, Ecuador; 2) otorgando el beneficio sin edad límite, a veces extendiendo el derecho hasta que concluyan los estudios o la formación profesional que lo motivó, como por ejemplo, en los casos de Francia, Italia y España.
El «límite razonable» que propone la norma tiene su precedente en la jurisprudencia, coincide con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, y responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional. Las dificultades de ingreso en los mercados laborales en la actualidad son mayores para quienes no cuentan con una capacitación suficiente, por lo que se pretende a través de esta disposición fomentar el acceso a niveles superiores de educación, aún cuando éstos no resulten obligatorios. Este autor coincide, también, en que tratándose de una excepción a la regla general prevista en el art. 658 Cod. Civ. y Com., corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia. En principio, el hijo que estudia deberá probar que no tan solo se encuentra inscripto en la matricula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones
Pues bien, toda vez que en la especie no se han acreditado por el peticionante los extremos antes apuntados, corresponde confirmar en tal sentido la resolución recurrida.-
IV.-Para finalizar, nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque mas humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.-
Los Hijos, se fortalecen en el amor de los padres que, aunque ya no permanezcan unidos, lo estarán en ellos para siempre.-
Así, para su buen y vital desarrollo, necesitan a ambos progenitores, ya que solo de este modo podrán reconocer y desplegar las partes correspondientes de sus padres que ellos mismos poseen.-
Como adultos, aceptar lo que nos ha brindado el otro y agradecer, nos pone directamente en disposición de valorar lo recibido y desde ahí poder superar la ruptura, ya que la gratitud mitiga el victimismo y el resentimiento. En la medida en que podemos ver lo que nos ha aportado una relación y lo que hemos aprendido de ella, estamos disponibles para cerrarla y abrirnos a los siguientes sucesos de nuestra existencia.-
Este gran reto, que implica asumir una actitud madura y despojada de egoísmos yoicos, que nos invita a tolerar lo imperfecto de la vida y de los otros, nos trasciende y nos eleva en la excelsa tarea de educar y contener a quienes nos suceden -Nuestros Hijos acompañándolos y robusteciéndolos en el maravilloso camino de formarse como personas de bien.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar la cuota establecida en la instancia de grado, fijando la misma de conformidad con lo ameritado en los considerandos en $ 7.000 retroactiva a la fecha de mediación previa obligatoria, con más el pago del colegio de los hijos menores.
II.- Confirmar el rechazo de la cuota alimentaria solicitada por O. B. de acuerdo con lo prescripto por el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas al alimentante conforme como se decide y reiterado criterio de esta Sala (art.68 del CPCC).-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.-
Fdo.: MARTA MATTERA – ZULEMA WILDE – BEATRIZ VERON
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Publicado el 30/01/2017