Interés Legal
Publicaciones
El difícil arte de cuantificar la compensación económica
Artículo publicado en la Revista Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia
[symple_button url=»https://web.abogadosdefamilia.com.ar/wp-content/uploads/El-difícil-arte-de-cuantificar-la-compensación-económica.pdf» color=»blue» size=»default» border_radius=»3px» target=»blank» rel=»» icon_left=»» icon_right=»»]Descargar Artículo completo (PDF)[/symple_button]
I. Introducción
Desde que entró en vigencia el Código Civil y Comercial a la fecha son muy escasos los precedentes judiciales sobre compensación económica, novel instituto que incorporó el nuevo ordenamiento de fondo y que fue tan bien recibido por los operadores del derecho de familia como útil herramienta para equilibrar desigualdades entre cónyuges y convivientes, luego de producido el fracaso del proyecto de vida que éstos supieron construir.
Ardua tarea tienen los jueces en la actualidad, ya que, ante la inexistencia de jurisprudencia nacional sobre el tema en cuestión, están obligados a realizar un mayor esfuerzo intelectual para interpretar y aplicar las nuevas normas en juego al caso concreto y construir así criterios y pautas que sirvan de orientación para nuevos casos.
Es que no es lo mismo fallar, por ejemplo, sobre un caso de cuota alimentaria, donde existe vastísima jurisprudencia que se fue construyendo a lo largo de años y que abarca una abundante casuística, que hacerlo sobre un reclamo de compensación económica, cuyo derecho nació en nuestro país el 1 de agosto de 2015.
Una de las grandes dificultades con la que se encuentran los abogados a la hora de acordar una compensación económica o de reclamarla judicialmente, y los jueces a la hora de expedirse sobre ello, es el de cómo cuantificarla, es decir, cómo determinar el importe reclamado por dicho concepto.
El fallo en comentario, uno de los primeros que se publica pronunciándose sobre la procedencia de la compensación económica (1), tropieza con esta dificultad.
Espero que las siguientes líneas colaboren para movilizar la creatividad en los operadores de familia a la hora de reclamar y de resolver los reclamos sobre compensación económica en este difícil arte de su cuantificación.
II. El caso
Una excónyuge, a quien identificaré con el nombre ficticio de Marta para este artículo, promovió incidente de compensación económica contra su excónyuge, a quien llamaré Pedro. A su vez, este reconvino a Marta para que se le fijara una compensación económica a su favor.
Marta y Pedro se casaron el 08/07/1994. Al cabo de un año y dos meses de matrimonio nació su primera hija —de 22 años al momento del fallo— y más de cuatro años después, su segunda hija —casi de 18 años a la fecha de la sentencia—.
El divorcio se produjo el día 25/07/2016, es decir, luego de veintidós años de casados. Viene al caso aclarar que de los antecedentes del fallo se desprende que Marta promovió un juicio de alimentos contra Pedro en el 2012, por lo que se infiere que el divorcio habría estado precedido por una separación de hecho unos años antes, ya que es muy inusual el reclamo de alimentos durante la convivencia matrimonial.
Pedro, durante la vida matrimonial, asumió el rol de esposo proveedor, y Marta el de la organización del hogar y de la crianza de las hijas en común.
Al momento del matrimonio, Pedro ya se encontraba trabajando como empleado en relación de dependencia en la AFIP-DGA. Mantuvo dicho empleo durante la vida conyugal, el que conserva al momento del fallo.
Su remuneración mensual, una vez efectuados los descuentos de ley, y descontando además el 35% en concepto de cuota alimentaria para sus dos hijas, oscilaba entre los $ 30.000 y los $ 40.000.
Por su parte, Marta ingresó al matrimonio cuando contaba con 23 años de edad, también con empleo en relación de dependencia, pero fue despedida en abril de 1997, y desde ese entonces no volvió a trabajar en relación de dependencia hasta luego de producido el divorcio, cuando comenzó a trabajar bajo las órdenes de su hermano, percibiendo una remuneración neta mensual de $ 3171,01.
Resulta también relevante que Marta, al momento del fallo, continúa habitando un inmueble junto a sus hijas —se infiere que era el último hogar conyugal—, por haberlo convenido las partes en el marco del mencionado juicio de alimentos, que dicho inmueble se registra como bien propio de Pedro por haberlo adquirido por herencia, y que este alquila un inmueble de $ 4481 mensuales.
III. La sentencia y su fundamentación
La juzgadora resolvió hacer lugar a la demanda y rechazar la reconvención. Dispuso que Marta debía ser compensada económicamente por Pedro en la suma única de $ 191.376 e impuso las costas a cargo de él.
Para así decidir, se concluyó que existía un desequilibrio palmario entre los medios de vida de cada uno de los excónyuges, de aproximadamente $ 30.000 que percibe Pedro contra aproximadamente $ 3000 que percibe Marta —10% del ingreso de él—.
Se destaca que luego del divorcio Pedro se encuentra activo en el mercado laboral, con un sólido ingreso económico —sin descontar el 35% de la cuota alimentaria, sería de aproximadamente $ 40.500—, y con antigüedad a los efectos previsionales, mientras que Marta, con la salvedad del empleo que mantuvo los primeros años del matrimonio, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas.
Concluye que el esfuerzo de Marta aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fue en detrimento de su independencia individual, quedando al tiempo de la ruptura matrimonial en una situación laboral muy comprometida, con una edad que si bien no resulta avanzada —a la época de la sentencia tiene 47 años—, dificulta su reinserción en el mercado laboral con expectativas de independencia y autonomía económica.
Para cuantificar la compensación económica en la suma de $ 191.376, el fallo acude a una curiosa fórmula matemática la cual, a mi criterio, no resulta apropiada. Sobre este tema me expediré puntualmente en el punto VIII.
IV. Nociones elementales sobre la compensación económica (CE)
IV.1. Concepto y su finalidad
La CE es un instituto nuevo que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual el excónyuge o exconviviente —en el caso de tratarse de una unión convivencial— a quien el divorcio o la ruptura de la unión produce un desequilibrio manifiesto que se traduce en un empeoramiento de su situación económica con motivo del vínculo y su ruptura tiene derecho a reclamar al otro una compensación.
Se encuentra prevista en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com. como efecto del divorcio, y en los arts. 524 y 525 del mismo Código como efecto de la cesación de la unión convivencial.
Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización del proyecto familiar puede provocar en alguno de sus miembros, especialmente cuando la convivencia haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos (2).
No se trata de una pensión alimentaria, ni de una indemnización por lucro cesante o pérdida de chance, ni de un resarcimiento por enriquecimiento sin causa, aunque comparte algunas características con dichas figuras.
Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue la autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del excónyuge o exconviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común (3).
IV.2. Diferencias entre la CE como efecto de la ruptura del matrimonio y como efecto del cese de la convivencia
Como ya se dijo más arriba, la CE se encuentra prevista en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com. si se trata del reclamo entre excónyuges, y en los arts. 524 y 525 del mismo Código si el reclamo proviene de un exconviviente.
Los artículos mencionados son casi idénticos. No obstante ello, de su simple lectura se advierten con claridad dos diferencias, a saber:
1. En el derecho matrimonial, la CE puede consistir, excepcionalmente, en una renta vitalicia, pero ello no se admite de ninguna manera en el régimen de las uniones convivenciales.
2. La CE para el exconviviente, tratándose de una renta por tiempo determinado, no podrá ser mayor a la duración de la unión convivencial. Este límite no está previsto si el reclamo proviene de un excónyuge. Para ser más gráfico, un exconviviente que mantuvo una unión convivencial durante cuatro años no podrá ser compensado con una renta durante cinco años pero si se tratara de un excónyuge, la renta podría ser por cinco años aunque la duración del matrimonio hubiese sido de tres años.
Se desprende de este cotejo que la antigüedad del vínculo actúa como un factor que limita la magnitud de la CE.
Pero existe una tercera diferencia, que exige mayor agudeza para encontrarla, pero que no puede pasar desapercibida por la relevante repercusión que tiene. Veamos.
La CE en el derecho matrimonial está prevista como un efecto de la ruptura del matrimonio a causa del divorcio, mientras que la CE en las uniones convivenciales, como un efecto de la ruptura de la unión a causa del cese de la convivencia.
Esta diferencia, que a primera vista parece irrelevante, no es tal.
En efecto, si en la unión convivencial la CE es consecuencia de la ruptura de la unión por cese de la convivencia, y siendo la muerte de uno de los convivientes uno de los supuestos de cesación de la convivencia (art. 523, inc. a], del Cód. Civ. y Com.), ello habilitaría la procedencia de la CE a favor del conviviente supérstite en el sucesorio del conviviente muerto.
En cambio, la CE no es viable en caso de disolución del matrimonio por causa de muerte de uno de los cónyuges.
Se verificaría entonces un tratamiento desigual entre ambas situaciones al conferirle al conviviente supérstite un mejor derecho que al cónyuge supérstite, que parece contradictorio con la mayor protección legal que otorga el ordenamiento jurídico al matrimonio frente a la unión convivencial.
Pienso que esta desigualdad encontraría explicación en que el conviviente supérstite no tiene derecho hereditario en la sucesión del otro —salvo testamento que así lo disponga—, mientras que el cónyuge supérstite sí lo tiene en la sucesión de su consorte premuerto.
IV.3. Plazo de caducidad
Tanto para el cónyuge como para el conviviente, el plazo de caducidad de la acción de CE es de seis meses.
Para el caso del conviviente, el art. 525, in fine, del Cód. Civ. y Com. establece que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523.
Aquí la norma no deja margen de duda.
Para el caso del cónyuge, según el art. 442, in fine, el plazo comenzaría a contarse a partir del dictado de la sentencia de divorcio.
Aquí sí se han generado dudas. Es que, según los términos de la norma, el plazo de caducidad podría comenzar a correr aun sin encontrarse firme la sentencia de divorcio.
Si bien ello se desprendería de la literalidad del art. 442 del Cód. Civ. y Com., considero que la interpretación adecuada de dicha norma indica que el comienzo del cómputo del plazo de caducidad no es el día del dictado de la sentencia de divorcio, sino a partir de la sentencia de divorcio firme.
Es que sería completamente irrazonable que el inicio del cómputo de un plazo que pone fin al ejercicio de un derecho pueda comenzar con anterioridad a que las partes hayan tomado fehaciente conocimiento de la sentencia.
Por ello la única interpretación posible es que cuando el texto legal establece que la acción caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia, debe entenderse que ello ocurre a los seis meses de haber adquirido firmeza la sentencia de divorcio.
Así lo ha entendido la doctrina mayoritaria: «La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. Aunque no se aclara en forma expresa, entendemos el cómputo debe realizarse a partir de que la sentencia adquiere firmeza» (4).
«Caducidad: Está específicamente previsto en el último párrafo del art. 442, caducando a los seis meses desde la sentencia de divorcio. No está demás aclarar que el plazo comienza a correr una vez que se encuentra firme la sentencia o no exista recurso alguno para su revisión por la alzada» (5).
«Señala el art. 525 in fine que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523. Esta es una importante diferencia respecto del matrimonio ya que, en este caso, la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442 in fine). En uno y otro caso si bien el plazo resulta coincidente (seis meses), se presenta una significativa distinción, ya que en el supuesto del matrimonio siempre debe computarse desde una fecha cierta (la sentencia firme de divorcio), en cambio en la unión convivencial puede ser cierta (muerte, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, matrimonio y voluntad unilateral notificada fehacientemente) o incierta y sujeta a prueba (mutuo acuerdo, nueva unión convivencial y cese de la convivencia mantenida)» (6).
Este mismo criterio se adoptó en un reciente fallo dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro, al resolver que «la aplicación del art. 442 in fine del Cód. Civ. y Com., no debe efectuarse en forma aislada sino en el marco/ámbito de sistema propio en el que fue dictada (cap. 8º, Disolución del matrimonio, sección 3, Efectos del divorcio), ello determina que el inicio del cómputo del plazo de caducidad reglado sea un ‘efecto’ de la sentencia judicial de divorcio a la que refiere la norma. La sentencia carece, en principio, de efectos hasta que el pronunciamiento no logra la estabilidad propia de la cosa juzgada; que, como elemento fundamental del derecho procesal, es una característica indispensable de la jurisdicción, un efecto necesario del proceso, o la consecuencia necesaria del derecho a la tutela judicial (…) Así, el precepto establecido en la ley de fondo no puede sustraerse de las reglas propias del debido proceso, por lo que si en el proceso judicial la declaración del divorcio carece de efectos hasta su firmeza resulta palmario que el efecto previsto por el art. 442 in fine del Cód. Civ. y Com. —comienzo del cómputo del plazo para interponer la acción de compensación— no puede producirse antes que la decisión judicial alcance el estatus de cosa juzgada (doct. arts. 17, 18 y 19 de la CN. En este sentido causa SI-43388-15 caratulada: ‘O., L. F. c. Y., M. E. s/ acción de compensación económica’ del 12/05/2016, r.i. nro. 187/2016 de la sala 3ª)» (7).
V. Análisis del fallo
Entiendo que es correcto el razonamiento que realiza la jueza para determinar que se encuentran configurados en el caso los requisitos de procedencia de la compensación económica a favor de Marta.
Dichos requisitos son dos:
1) que se compruebe que existe un desequilibrio manifiesto en la situación económica de uno frente a la del otro que se traduzca en un empeoramiento de su situación;
2) que dicho desequilibrio manifiesto tenga causa adecuada en la unión matrimonial y en su ruptura.
El fallo aborda estos dos presupuestos con claridad y los tiene, a mi entender, acertadamente por configurados.
En cuanto al desequilibrio patrimonial manifiesto, la jueza lo tiene por acreditado desde el momento en que Marta, tras la ruptura del matrimonio, mantiene un empleo en virtud del cual percibe una remuneración neta muy por debajo del mínimo vital, con escasas posibilidades de obtener un mejor empleo debido a su edad, mientras que Pedro, que sigue conservando el mismo trabajo que tenía al momento del inicio del matrimonio, percibe un ingreso mensual neto diez veces mayor, aun descontando lo que aporta en concepto alimentario a sus hijos.
Esta desproporción de 10 a 1 es objetivamente manifiesta, y si bien ya estaba presente durante el desarrollo de la vida matrimonial, incluso podría haber sido mayor, en aquel entonces no se traducía en un empeoramiento de la situación de Marta, porque durante la vida en común se encontraba compensada con el mayor aporte económico de Pedro.
Es decir, no obstante que el desequilibrio patrimonial entre ambos estaba presente durante la vida matrimonial, ello no tenía impacto negativo para Marta al compartir el mismo proyecto en común que se traducía en un mismo nivel de vida para ambos. Ahora, producida la ruptura, ese desequilibrio que no se visualizaba antes, se pone al descubierto y se materializa en un notorio descenso del nivel de vida de Marta frente al de Pedro.
Debe enfatizarse que el desequilibrio económico, para que proceda la CE, tiene que ser manifiesto. La norma legal no brinda ninguna pauta para interpretar cuándo el desequilibrio alcanza al nivel de manifiesto, y ello queda por tanto librado a la discrecionalidad de los jueces.
En el presente caso considero que la desproporción de 10 a 1 entre el ingreso de Pedro y de Marta habla por sí sola.
Pero no basta, para que proceda la CE, con que exista un desequilibrio patrimonial manifiesto entre uno y otro, sino que, además, dicho desequilibrio debe ser consecuencia de la unión matrimonial y su ruptura.
Es decir, es necesario evaluar cómo incidió el proyecto de vida en común y su posterior quiebre en la potencialidad de cada uno para su desarrollo económico posterior, ahora individual.
Es entonces el proyecto de vida en común y los roles ejercidos durante la convivencia y la ruptura del matrimonio lo que debe constituir la causa del desequilibrio, y no un factor externo a ello.
Por ejemplo, si durante el matrimonio uno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial —pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral—, en desmedro del otro cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional para dedicarse al cuidado del hogar y de la familia, resultará procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicó un desequilibrio económico (8).
En cambio, si uno de los cónyuges no pudo desempeñarse laboral o profesionalmente durante el matrimonio a causa de una incapacidad provocada por un accidente, el desequilibrio económico que este pudiera padecer luego de la ruptura no sería pasible de ser compensado con esta figura, porque no tendría causa adecuada en el matrimonio. O si, por ejemplo, durante el matrimonio ambos cónyuges pudieron desplegarse profesionalmente, obteniendo buenas remuneraciones, y poco antes de la ruptura uno de ellos se queda sin empleo, y no consigue uno nuevo luego del divorcio, tampoco sería procedente la CE a su favor, porque el desequilibrio que padece no se relaciona con los roles matrimoniales.
En el presente caso, los roles asumidos por los cónyuges durante la unión tuvieron una clara influencia en el desequilibrio patrimonial, ya que se acreditó que a lo largo de veintidós años de proyecto de vida en común el esposo ocupó el rol de proveedor gracias a su actividad laboral, que inició años antes de casarse y que mantuvo durante treinta años y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial, mientras que la esposa se encargó de la organización del hogar y la crianza de los hijos en común.
Una vez determinada la procedencia de la CE a favor de Marta, la juzgadora se abocó a su cuantificación, y es aquí donde se evidencia, según mi parecer, la fragilidad de la sentencia, ya que acude a una fórmula matemática desacertada, que no refleja de ninguna manera la recepción de las pautas establecidas en el art. 422 del Cód. Civ. y Com. Me explayaré sobre esto en el punto VIII.
VI. La dificultad para cuantificar la CE
El Cód. Civ. y Com., en sus arts. 442 y 525, establece las pautas que el juez deberá tener en cuenta a los fines de cuantificar la CE. Pero estas pautas —que también funcionan para determinar la presencia del desequilibrio económico— no dejan de ser una orientación para el juzgador, quien será en definitiva el que deberá apreciarlas en dinero, para poder definir el monto de la CE. Y es aquí, entonces, donde radica la dificultad, ya que las pautas que se enumeran carecen de valor económico en sí mismas.
¿Cuánto vale en dinero la dedicación exclusiva de un cónyuge a los hijos que prevé el inc. b) de los arts. 442 y 525?
¿El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o de los convivientes al inicio del proyecto de vida que prevé el inc. a) debe tomarse como un valor a descontar del estado patrimonial a su finalización?
¿Cuánto suma o resta para la determinación del monto la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo prevista en el inc. d)?
¿Cuánto impactará en el monto la circunstancia de que la vivienda se atribuya al solicitante?
¿Cómo es posible determinar un monto de la CE cuando está pendiente la liquidación de la comunidad de bienes, que puede tener un fuerte impacto en la situación económica de las partes?
Evidentemente, la labor del juez no es nada fácil ya que tiene que conjugar o combinar muchos factores y traducirlos en términos económicos, arribando a un monto que facilite al reclamante alcanzar la autosuficiencia o independencia individual luego del fin del proyecto de vida en común, que es la finalidad que persigue la CE.
La situación se torna más compleja en la actualidad debido a que prácticamente no existen precedentes judiciales en nuestro país, dada la reciente aparición de este instituto en nuestro derecho local.
Estamos, pues, ante una auténtica lotería donde reina la incertidumbre total.
Es imperioso, por tanto, ir construyendo parámetros uniformes para lograr resultados objetivos y previsibles para el justiciable, evitando que la cuantía de la CE dependa de una valoración reservada exclusivamente a la subjetividad del juzgador.
VII. El auxilio de las fórmulas matemáticas
A lo largo del tiempo, nuestra jurisprudencia en materia de daños y perjuicios y de indemnizaciones de índole laboral se viene sirviendo de fórmulas matemáticas para cuantificar el monto del resarcimiento.
La conveniencia de ello reside entre otras cosas en que
«a) Las fórmulas facilitan y logran precisión en la realización de cálculos complejos con variables interrelacionadas.
«b) Las expresiones matemáticas para estos cálculos aumentan la seguridad jurídica y posibilitan que las partes tengan mayor información sobre sus derechos y logren más ágilmente acuerdos voluntarios, sin necesidad de acudir a un juez, para su determinación» (9).
Tal es así que en las recientes XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (octubre de 2015) se concluyó que «Resulta valioso acudir a fórmulas matemáticas, entre otras herramientas, que permitan realizar un cálculo objetivo y correcto de la compensación económica conforme con las pautas prescriptas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación».
El problema que se presenta con la CE es que son muchos los factores fácticos que inciden para su determinación y cuantificación, y resulta muy dificultoso reducir la compleja realidad que contempla, con tantas variables, en una fórmula matemática.
Es que si bien es cierto que la matemática atraviesa a la persona, no la abarca en toda su dimensión.
De todas maneras, siempre se puede avanzar en este aspecto, y debemos ser receptivos al empleo de fórmulas en la medida en que éstas no se conviertan en una herramienta formal que pretenda reemplazar la labor intelectual del juez de determinar una cuantificación debidamente fundada.
VIII. Crítica a la fórmula matemática empleada en el fallo
La juzgadora, luego de resolver, acertadamente, que era procedente el reclamo de la actora, se abocó a su cuantificación. Y es aquí donde, a mi criterio, el fallo exhibe su mayor falencia.
Para ello se valió de una fórmula matemática muy elemental, que partió de la fórmula que propiciara la actora, modificándola con la incorporación de un porcentual que redujo drásticamente el resultado obtenido con la aplicación de la fórmula de origen.
En efecto, la actora propuso la siguiente fórmula:
Valor del salario mínimo vital y móvil a la fecha del divorcio x 12 meses x los años que permanecieron unidos en matrimonio [22].
Traducido en números, arrojó el siguiente resultado:
$ 6810 x 12 x 22 = $1.797.840.
Y el fallo aplicó la siguiente fórmula:
Valor del salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia x 12 meses x los años que le restan de vida laboral a la actora [18] x 10%; que, traducido en números, arrojó el siguiente resultado:
$ 8860 x 12 x 18 x 10% = $191.376.
Entiendo que la fórmula empleada en la sentencia hizo bien en descartar la variable de la antigüedad del matrimonio propuesta por la actora, ya que la finalidad de la CE es corregir un desequilibrio económico de cara al futuro y no compensar el tiempo dedicado a las tareas del hogar o al cuidado de los hijos durante la unión.
La pauta de la antigüedad de la unión está prevista al regularse la CE en caso de cese de la unión convivencial, pero dicho parámetro actúa como límite al tiempo de duración temporal de la CE si se establece como renta y no como una pauta de cuantificación. Dicho límite no está previsto para la CE a causa del divorcio.
La antigüedad del matrimonio o de la unión no es el factor que habilita la procedencia de la CE, ni una mayor cuantificación, sino que ello dependerá, en definitiva, de la magnitud del desequilibrio producido y de la posibilidad de progreso económico.
Es cierto que la antigüedad podrá incrementar el desequilibrio patrimonial con motivo de la ruptura, pero ello es por el impacto que pueda provocar en relación a las posibilidades de reinserción laboral o de aparición de nuevas oportunidades. Es que es evidente que una persona a los cincuenta años de edad tendrá muchísimas más dificultades de obtener un empleo que una persona de 25 años. En definitiva, es entonces el nivel de desequilibrio que se produce con la ruptura lo que incidirá en el monto de la CE, y no la antigüedad del matrimonio en sí mismo.
Pero el acierto de la juzgadora en eliminar de la fórmula matemática los años que duró el matrimonio quedó totalmente desvirtuado porque:
1. No explica por qué razón toma como base de la cuantificación el salario mínimo vital y móvil.
2. No esgrime ninguna razón atendible por la cual decidió reducir en un 90% la suma resultante de multiplicar el valor del salario mínimo vital y móvil anual por la cantidad de años restantes de vida laboral. Invocar a secas que el matrimonio tuvo una incidencia solo del 10% en el desequilibrio patrimonial, sin mayores explicaciones, convirtiendo en infundada la cuantificación practicada.
La fórmula matemática en definitiva empleada por la juzgadora no brinda ningún razonamiento jurídico para arribar al monto establecido. Y si no se explicitan con claridad las razones de las variables empleadas, más difícil se torna el reproche al monto obtenido.
Para que una sentencia de CE se considere debidamente fundada es necesario, entre otras cosas, que se brinden los argumentos que demuestren por qué el resultado arribado es el que se estima justo y equitativo. Esto no ha ocurrido en el caso en comentario.
¿Qué es lo que llevó a la juzgadora a sostener que el matrimonio tuvo una incidencia solo del 10% en el desequilibrio patrimonial? No lo sabemos. ¿Y por qué un 10% y no un 20%, por ejemplo? El monto resultante se hubiera duplicado de haber aplicado un 20%.
La aplicación del porcentual de incidencia en un 10% resulta, por tanto, arbitraria.
Tampoco se explicita en el fallo qué incidencia pudo tener en la cuantificación el hecho de que la vivienda, que era un bien propio del demandado, fuera atribuido a la actora o la existencia de bienes gananciales aún sin liquidar.
IX. Palabras finales
Los arts. 442 y 525 del Cód. Civ. y Com. brindan las pautas que el juez deberá tener en cuenta para cuantificar la CE.
Dichas pautas contemplan situaciones fácticas, que, si no son acreditadas en el expediente, de nada sirven para una justa cuantificación.
De allí que es tarea primordial de los abogados identificar e ilustrar con precisión dichas circunstancias en la demanda y aportar la prueba necesaria a los fines de su acreditación.
Luego será misión de los jueces determinar, en primer término, si procede la CE, y en caso afirmativo, proceder a su cálculo.
Las normas que regulan la CE no ofrecen recetas para el cálculo.
Los jueces podrán acudir, como herramienta de auxilio, al empleo de fórmulas matemáticas a tales fines o no, pero en cualquiera de los dos casos es fundamental que expliquen las razones que los lleven a determinar el monto. Si las razones no se brindan, o si las fórmulas se aplican mecánicamente, reemplazando la argumentación jurídica, las sentencias no cumplirán con el requisito esencial que prevé el art. 3º del Cód. Civ. y Com., esto es, con la debida fundamentación, y se correrá el riesgo de tener que jugar a la «lotería judicial».
La novedad del instituto de la CE y la «sequía» —momentánea, hasta que se desate la lluvia— de precedentes jurisprudenciales locales sobre el tema exigen una mayor colaboración de parte de todos los operadores del derecho (tanto abogados como jueces), donde la creatividad actuará como aporte fundamental para este difícil arte de cuantificar la CE.
(*) Abogado, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina. Especialista en Derecho de Familia y Sucesiones. Docente de la Facultad de Derecho, UBA.
(1) Hay una sentencia anterior, de fecha 25/10/2016, dictada por la CCiv. y Com. Junín, en expte. JU-7276-2012 G., «M. A. c. D. F., J. M. s/ alimentos», publicada en la base JUBA de www.scba.gob.ar.
(2) Cfr. PELLEGRINI, Victoria, «La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino» en Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2014, 1ª ed., p. 349, Id SAIJ: DACF140469.
(3) Cfr. MOLINA de JUAN, Mariel, «Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles», www.colectivoderechofamilia.com.
(4) VELOSO, Sandra F. en RIVERA, Julio C. — MEDINA, Graciela (dirs.), «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. La Ley, Buenos Aires, t. II, p. 86.
(5) MORANO, Estela — EISEN, Lucía S. — RATO, María C., «La compensación económica: presupuestos de procedencia», RDF 79-119.
(6) ROLLERI, Gabriel G., «Compensación económica entre convivientes», RCód. Civ. y Com. 2017 (marzo), 03/03/2017, p. 46, cita online: AR/DOC/536/2017.
(7) CCiv. y Com. San Isidro, sala 3ª, 27/10/2017, «G., R. B. c. D., G. A. s/ acción de compensación económica», causa SI-3438-2016, inédita.
(8) Cfr. PELLEGRINI, Victoria, «La compensación…», ob. cit.
(9) Cfr. IRIGOYEN TESTA, Matías, «Cálculo de la compensación económica por divorcio o cese de convivencia», JA, Número Especial de Derecho y Economía, Ed. Abeledo-Perrot, mayo 2016.