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Conflicto de competencia en un reclamo de aumento de cuota alimentaria. Corresponde que entienda el juez del domicilio actual de los niños o el juez que previno en el reclamo alimentario original?
Expte. Nº 63107-2016 – “P., E. M. c/ S., C. G. s/alimentos: modificación” – CNCIV – SALA B – 12/12/2016
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 31/vta. la Sra. Juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 32, y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, a f. 34. A su vez, el Sr. Fiscal de Alzada propició a f. 50 que se mantenga la competencia de la judicante de grado.
Corresponde precisar que la Sra. P. reclama un aumento de la cuota alimentaria provisoriamente establecida entre las partes, en favor de sus hijos T. H. y S. N. S. P., de actuales 9 y 7 años de edad (ver fs. 1/2).
II. La decisión recurrida determinó que la accionante debía iniciar el reclamo por ante el Juzgado Civil de Familia que en turno corresponda a la jurisdicción de La Tablada, por ser el lugar donde habita la progenitora junto con los niños arriba nombrados, desde por lo menos el 1 de julio del año 2015. La a quo fundamentó su decisión en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el Juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.” En ese marco jurídico, la magistrada destacó el principio de inmediatez que debe existir entre el órgano jurisdiccional y el centro de vida de los asistidos, y refirió que en “modo alguno” el domicilio actual de los afectados puede ser calificado de provisorio.
III. En el memorial que obra agregado a fs. 41/43, la recurrente se queja por cuanto entiende que la resolución en crisis implica la postergación de un derecho fundamental de sus hijos menores de edad, de satisfacer sus necesidades básicas. Señala que el artículo 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación admite interponer la acción de alimentos ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, como ocurriría en este caso, toda vez que afirma que el padre de los niños vive en el ámbito de esta jurisdicción. Además, afirma que el cambio de domicilio y de colegio de los pequeños se trata de una situación temporaria, motivada por la inobservancia de la prestación alimentaria a cargo del progenitor. Según asegura, el denunciado incumplimiento de las obligaciones de pago que le corresponden al Sr. S. le habría impedido a la actora seguir abonando el alquiler de un departamento ubicado en sede capitalina, en donde habitaba junto con T. y S. desde la separación de la pareja. Agrega que los pequeños concurren asiduamente a esta ciudad, en virtud de sendos tratamientos psicológicos y psicopedagógicos que realizan en el Hospital Alemán. Por último, hace alusión a un régimen de comunicación paterno-filial que ocurriría en esta ciudad.
IV. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada indica que el decisum contraviene el aludido artículo 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prescribe: “Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.” Por otro lado, remarca que a tenor del art. 3 de la Ley 26.061 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse como “centro de vida” de sus tutelados aquel domicilio en el cual residen temporariamente, y a causa de la separación de sus padres.
V. Planteada así la cuestión, corresponde apuntar que en materia específica de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone la competencia del lugar donde el afectado tiene su centro de vida.
Desde de esa base legal, se aclara que el artículo 2629 del Código Civil y Comercial invocado por la actora, así como por los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa ante la Cámara, es una disposición prevista para las causas alimentarias que revistan aristas de internacionalidad, que no se verifican en el presente caso. Se trata de Derecho Internacional Privado de fuente interna.
En cuanto a la interpretación del artículo 716 del Código Civil y Comercial citado en primer término, aplicable al supuesto que nos ocupa, es sabida la intención del legislador en pos de la inmediación entre los operadores de la justicia y los tutelados. Tal directiva se encuentra a su vez incorporada por el art. 706 del mencionado cuerpo legal, como criterio rector de los procesos de familia.
Por su parte, nuestra Corte Federal ha privilegiado en numerosas ocasiones el domicilio actual del niño, con el propósito de salvaguardar el mencionado principio de inmediación y el de tutela judicial efectiva, con sustento en doctrina que emana del ordenamiento internacional imperante en la materia (conf. CSJN, 24/02/09, “Fallos”, 332:238; íd., 2/08/2000, “Fallos”, 323:2021; conf.: CSJN, 27/03/2001, “Fallos”, 324:908).
VI. Ahora bien, a esta altura del análisis adelantamos que en la especie y dadas las circunstancias implicadas, corresponde revocar la decisión recurrida, por ser esta la solución que más favorece al orden público que se halla comprometido, en razón de los mismos preceptos de inmediación y tutela judicial efectiva expuestos precedentemente. Al respecto, cabe recordar que esta Sala viene remarcando en reiteradas oportunidades que las directivas deben estar sujetas a un elemental criterio de razonabilidad, sin que acontezcan distorsiones lamentables (cfr. esta Sala, 02/08/2016, “V. C.M. s/ Artículo 152 ter. Código Civil”; 17/05/2016, “D. C. A. s/ Artículo 482 del Código Civil; y 20/04/2016, “F. R. M. s/Determinación de capacidad, entre otros). Veamos.
En primer término, de la compulsa del expediente surge que hasta el momento de la separación de las partes, el centro de vida de los involucrados se hallaba en la Ciudad de Buenos Aires. Adviértase que la sede del hogar familiar estaba situada en esta jurisdicción, así como el colegio al que asistían los niños (ver fs. 19/20 y 36/37).
Asimismo, también debe contemplarse que el demandado continuaría residiendo en el departamento donde convivía la familia antes de suscitarse el conflicto, lo que se desprende del domicilio informado en la Audiencia de Mediación celebrada entre las partes, en el mes de mayo de este año (ver f. 4).
En tercer lugar, se observa que el régimen de contacto paterno filial acordado con fecha 1 de julio de 2015 prevé que los encuentros entre padre e hijos se lleven a cabo en el ámbito de esta ciudad (ver fs. 21/22).
También debe apreciarse que los pequeños continúan recibiendo asistencia psicológica y médica regularmente en sede capitalina, siendo beneficiarios de la cobertura de salud que ofrece el Hospital Alemán (ver fs. 7/13).
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, resulta verosímil lo manifestado por la apelante, quien afirma que el actual domicilio y colegio de los representados se trataría de una situación provisoria. La Sra. P. denunció sendos incumplimientos de pago de la cuota alimentaria acordada provisoriamente con el demandado y dijo haber tenido que trasladarse a la casa de su madre en la localidad de La Tablada, por no contar con los medios para seguir afrontando la cuota de alquiler de un departamento ubicado en la Capital Federal (ver fs. 38/39).
Por último, cabe resaltar que la distancia que separa el actual domicilio de los niños respecto del Juzgado en cuestión, no llega a 25 km., lo que en modo alguno se advierte como significativa. Nótese que los escasos kilómetros señalados tornan plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez y los justiciables. Por ello, es evidente que no se encuentra comprometida la imprescindible inmediación que debe existir.
VII. Así las cosas, habida cuenta la reducida distancia aludida, la frecuencia con la que T. y S. concurren a la capital y demás circunstancias detalladas anteriormente, es razonable concluir que a la fecha no existe elemento de peso que justifique mudar la radicación de la tramitación. Es menester evitar que la utilización rigurosa de recaudos procesales y conclusiones dogmáticas conduzcan al fracaso de los derechos que se deben tutelar. Y estamos convencidos que esto último acontecería si constreñimos a la denunciante a tener que presentarse en el Departamento Judicial al cual pertenece la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, lo que importaría demorar sin justa causa la satisfacción de necesidades improrrogables.
VIII. Entendemos que lo que se ha de resolver se armoniza con la normativa vigente y jurisprudencia antes citada, a la que este Tribunal adhiere. El artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación exige que las normas del procedimiento en materia de familia sean empleadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Vale decir, que la actuación de los tribunales tiene que ser, en la realidad, un verdadero servicio de justicia y no el despliegue de una maquinaria de obstáculos contra los que vienen a peticionar en derecho ante los magistrados.
En el sentido expresado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (conf. informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “Palacios, Narciso – Argentina”, LA LEY, 2000-F).
Destáquese, además, que la Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes debe velarse por el interés de estos, lo que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el “interés superior del niño” implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).
Por otro lado, también es dable recordar las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad -que nuestra Corte Suprema de Justicia dispuso seguir como guía en los asuntos indicados mediante acordada N° 5 del 2009- dedica un capítulo especial a la “Eficacia de las Reglas” (Cap IV), en el que se dispone, entre otras medidas, la colaboración que el Poder Judicial debe prestar a los otros poderes del Estado y el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
IX. A mérito de las razones enunciadas, y oídas las consideraciones del Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa y del Sr. Fiscal por ante esta Alzada, se revoca la resolución de primera instancia y se dispone la continuidad de la tramitación de esta causa en sede capitalina, por ante el tribunal que previno. Esta solución se inscribe además en una relación de jerarquías de derechos supremos de rango constitucional, garantizados por las convenciones incorporadas y la consecuente regulación que de tales bases deriva.
X. Como colofón, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida de f. 31 y ordenar que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 38.
Regístrese, notifíquese a la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara en sus respectivos despachos. Oportunamente, devuélvase, encomendándose al Tribunal de grado el resto de las notificaciones pertinentes. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN).
Fdo.: ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
Citar: elDial.com – AA9C95
Publicado el 23/01/2017