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Se rechaza un pedido de recompensas en el marco de un juicio de liquidación de la comunidad, por considerar que se encuentra prescripto
JUZGADO CIVIL 83
68905/2022
B., L. E. c/ N., L. I. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
Buenos Aires, mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el planteo de prescripción introducido a fs. 144/150, por el Sr. L. E. B. contra la reconvención interpuesta por la Sra. L. I. N. a fs. 43/56, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 43/56, la parte demandada, Sra. N. al momento de contestar la demanda en su contra reclama el valor de recompensas por vía de reconvención.
A fs. 143 se corre el traslado de la reconvención el que es contestado a fs 144/150 por el actor, quien en dicho acto introduce el planteo de prescripción del derecho de la demandada a pedir recompensa.
Allí, opone excepción de prescripción en los términos del art. 346 CPCCN por entender que las recompensas a las que hace mención la contraria al momento de reconvenir se encuentran prescriptas conforme lo normado por el art. 2560 CCCN.
Esgrime, entre otras cuestiones que no serán atendibles en esta resolución, que las recompensas se encuentran prescriptas pues han pasado 24 años desde la sentencia de divorcio y que el articulo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nacion prevé en estos casos una prescripción de cinco años.
Cita doctrina aplicable al caso.
Corrido el pertinente traslado, él mismo es contestado a fs. 153/158.
Allí, la Sra. N. plantea que su reclamo no está prescripto pues, tal como lo esgrime, su planteo es un capitulo mas dentro del proceso que iniciase el actor a fin de partir la comunidad de bienes y que recién en este proceso es donde ella puede introducir el planteo.
Manifiesta que entre el divorcio y la separación de hecho y la actualidad no hubo otra instancia en donde se pudieran formular los reclamos que aquí introduce dado que según señala es la primera vez que se abre el debate en torno a liquidar los bienes.
Cita doctrina aplicable al caso.
II.- Asi planteada la cuestión corresponde que me expida respecto de la prescripción o no del reclamo de las recompensas solicitadas por la Sra. N. en su reconvención.
Con relación al instituto de la prescripción, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se trata de una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367).
El Código Civil y Comercial de la Nación omite formular una definición de la prescripción común a ambas clases (adquisitiva y liberatoria). Tal decisión aparece justificada en los Fundamentos del Anteproyecto, en los que se dice: “Tradicionalmente, se ha definido como un modo de extinción de obligaciones, o bien, como una figura que priva al titular de una acción para solicitar su tutela jurisdiccional”.
La inexistencia de una definición legal no impide que se pueda establecer –desde el ángulo doctrinal- que la prescripción tiene tres elementos necesarios: a) un derecho susceptible de ser adquirido o perdido, según la clase de prescripción de que se trate; b) la inactividad del propietario o acreedor y c) el transcurso del tiempo.
Respecto a este último punto, la regla general, sentada por el artículo 2544 del CCN, es que “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”.
Se ha dicho que la disolución de la comunidad, por las circunstancias contempladas por la ley [art. 475, Cód. Civ. y Com.] es el hecho que hace nacer el derecho a disolver por mitades los bienes gananciales de los cónyuges, y es recién en dicho momento cuando surgen las cuentas de las recompensas y no antes.
No hay dudas de que la extinción del vínculo matrimonial por divorcio hace renacer la prescripción desde el día de la sentencia de divorcio (López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, 2° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 179).
Por otra parte, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se produce desde la celebración del matrimonio, por una de las formas previstas en el Capítulo 4 del Título I del Libro Segundo “Relaciones de Familia” del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta que se disuelva por muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, quede firme la sentencia de divorcio o la nulidad de matrimonio (art. 435).
Aída Kemelmajer de Carlucci sostiene, en el mismo sentido, que esta causal de suspensión se fundó en la protección de la paz conyugal y en el propósito de evitar que la armonía familiar se viera alterada por la necesidad de interponer demandas entre los esposos para impedir la prescripción (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Juan F., “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, LL 27/08/2014, 6; en el mismo sentido, Cazeaux N. Pedro y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 4° edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 506 y ss.)
La suspensión de la prescripción entre conyuges, entonces, finaliza el día en que se disuelve el vínculo conyugal, lo que significa que si hay divorcio vincular la prescripción vuelve a correr desde el día en que queda firme la sentencia de divorcio (Spota, Alberto y Leiva Fernández, Luis [actualizador], Prescripción y Caducidad, La Ley, T. I, Buenos Aires, 2009, pág. 339).
Continuando dicha inteligencia, las recompensas pudieron ser reclamadas desde el día siguiente al que quedo disuelto la comunidad y no como erróneamente plantea la parte demandada que recién ahora puede hacer valer su derecho en el marco del presente proceso.
Pues, tanto el aquí actor como la demandada pudieron a lo largo de estos años plantear la liquidación al régimen de comunidades de bienes y ´por los motivos que fueren no lo han hecho hasta el inicio del presente.-.
Cabe agregar que respecto de las recompensas, tiene dicho la doctrina que «Al no estar contemplado un plazo de prescripción específico es aplicable el plazo genérico de cinco años (conf. art. 2560 CCyC), el cual se computa desde que queda firme la sentencia «de nulidad de matrimonio, de divorcio o, en su caso, de separación judicial de bienes. En consecuencia, el plazo ordinario significa que el derecho a ella no goza de privilegio alguno, ni aun cuando se vincule con bienes determinados» (Belluscio, Augusto C. “Derecho de Familiar”. P. 393, ABELEDO Perrot, 2016, citado en Solari Nestor. (2023). Liquidación y partición del régimen de bienes en el matrimonio – Solari Nestor. Ediciones DyD. )
En el caso de autos ambas partes son contestas en afirmar que la sentencia de divorcio se decreto en el año 1999, es decir que han pasado 23 años de dicho pronunciamiento a la fecha en que se reclaman las recompensas.
A mayor abundamiento, si se analiza cada uno de los créditos que señala la reconviniente los mismos datan de larga data siendo el próximo más cercano en el tiempo del año 2014 (pto. 2 a) Mejoras sobre el departamento de Avda. Las Heras), habiendo solo en dicho gasto transcurrido 9 años para intentar ejercer su derecho.
Por otra parte cabe señalar que el gasto señalado es posterior a la finalización del regimen de la comunidad de bienes.
Asimismo, y en relación a los restantes rubros que señala en la contestación de demanda lo cierto es que: 1) Respecto a los gastos efectuadas en la casa de Lujan (Conforme Anexo C) el contrato de construcción acompañado menciona únicamente al Sr. B. y no a la Sra. N. Repitiéndose idéntica situación en los recibos acompañados.
Respecto de la documental acompañada en el Anexo E correrá idéntica suerte que la anterior ello toda vez que no surge ninguna intervención de la Sra. N.-
Respecto a la documental acompañada en el Anexo D de la contestación de demanda y en relación a la casa en Brasil, dado que la documental aportada no se encuentra debidamente traducida no corresponde efectuar análisis alguno de la misma.
En virtud de ello, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el actor en su presentación de fs.144/150.
Por ello RESUELVO: I) Hacer lugar a la prescripción de las recompensas planteadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda y reconvenir (fs. 43/56). II) Las costas se establecen al vencido (art. 68 CPCCN). III) Notifíquese.