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¿Se puede dictar sentencia sobre compensación económica cuando está pendiente de resolver el juicio de liquidación de la comunidad?
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: «M. P. A. C/ R. F. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA» causa nº TG-3984-2020; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nueva y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es justa la resolución apelada?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada la Dra. Nuevo dijo:
I. Apeló la actora la resolución del 02/11/2022, que denegó su pedido de fijación de audiencia de vista causa. Para así resolver, la jueza de grado consideró que los autos conexos sobre liquidación del régimen patrimonial del matrimonio no se encontraban todavía fallados.
II. Que aquel auto sea pasible de apelación es opinable. En efecto, las presentes tramitan según las reglas del proceso sumario (ver auto del 26/04/2021). Y en tal contexto sólo son recurribles las providencias a las que alude el art. 494 CPCC, dentro de las cuales no se encuentra prima facie la resolución en crisis.
Con todo, hay que conceder a la accionante, no sin alguna laxitud interpretativa, que el auto cuestionado podría caber dentro de los que impiden la continuación del proceso; lo que habilita la competencia revisora en el marco del juicio plenario abreviado (art. 494, 2º párr. CPCC; 15 C. Pcial; 18 CN).
En la concreta litis traída a juzgamiento así cabe considerarlo en virtud del estado procesal del juicio a cuyas resultas dispuso estar el juzgado recurrido (liquidación de régimen patrimonial del matrimonio; nº TG – 6470 – 2020). Tal expediente fue elevado a la Suprema Corte provincial para el tratamiento de un recurso vinculado a la temporaneidad de la contestación de la demanda; lo cual evidencia que aquel debate se encuentra aun en ciernes.
III. Sin embargo, si bien se mira la resolución que mereció embate, se advierte que no pasa de exteriorizar el ejercicio de las potestades ordenatorias e instructorias que titulariza la colega de grado, en tanto conductora de la instancia (art. 34 inc. 5 y 36 inc. 2 CPCC).
Es tradicional la doctrina que ha considerado que frente al ejercicio de tales facultades – deberes, no cabe en principio la revisión por la alzada, pues son atribuciones excluyentes de cada órgano jurisdiccional. Y aunque este tribunal ha admitido que la regla no es absoluta, quien pretende sortearla debe demostrar que el magistrado de la anterior instancia ha exorbitado sus potestades o hecho un ejercicio irrazonable de ellas (c. PL-8421-2018, «R., M. C. c/ A., E. s/ alimentos» RR-49-2022 de esta Sala II).
Ello en la especie no se configura. La jueza consideró necesario conocer el modo en que se integraría y dividiría el acervo ganancial antes de fallar en definitiva en este juicio de compensación. Y está claro que tal circunstancia tiene relevancia para determinar la procedencia y -en su caso- el monto de la compensación en discusión, a poco que se tenga en cuenta el inciso a del art. 442 CCyC y, en general, las nociones sobre las que se asienta el instituto.
Sobre el punto este tribunal ha resuelto recientemente que es cierto que no conforma un recaudo de admisibilidad de la acción por compensación económica que se encuentre finalizado el juicio por liquidación de la comunidad conyugal. Pero que tampoco puede aislarse el análisis de la compensación económica de cuestiones de contenido patrimonial, tal el caso de los alimentos y la liquidación de la sociedad conyugal. Es que la liquidación de una masa ganancial puede compensar el desequilibrio, en razón del reparto igualitario de los bienes y las cargas con base en su fundamento solidario (Bueres, Alberto y otros, «Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Hammurabi, 2016, t°2, pág. 144. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica, Rubinzal Culzoni, 2019; ver por ambos «P., M. c/ G., J. H. s/ acción compensación económica», c. SI – 19090 – 2020, RSD 19-2023 de esta Sala IIº).
IV. De tal suerte que la decisión de la jueza anterior en competencia en ejercicio de sus facultades de conducción del proceso ha sido razonable y, por los motivos expuestos, corresponde su confirmación. Así propongo que se decida. En cuanto a las costas, considero arreglado a derecho repartirlas por su orden atento a la novedad de las cuestiones debatidas (art. 69 CPCC).
Con ese alcance, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, por idénticos fundamentos, el Dr. Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada en todo cuanto pudo ser materia de agravio. Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y bajen luego de transcurrido el plazo del art. 267, parte final del CPCC (arts. 36 inc. 1, 150, 155, 159 CPCC).
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Este fallo que publicamos es muy técnico, pero no por ello no deja de tener mucho interés para los operadores jurídicos. Si bien está muy claro que el objeto que se persigue en un juicio de compensación económica es diferente al de un un juicio sobre liquidación de la comunidad, ello no significa que lo que se decida en el marco de una liquidación de bienes gananciales no pueda tener un impacto relevante en relación a lo que se tenga que decidir en un juicio de compensación económica. Ello por cuanto la comunidad de ganancias y su liquidación, en algunos casos, puede actuar en sí mismo como un mecanismo compensatorio y reequilibrador, alcanzando de alguna manera la misma finalidad que tiene la compensación económica. Es precisamente por esa conexidad que en el caso que trata el fallo que damos a conocer el Tribunal de Alzada confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto que el estado del expediente de compensación económica no estaba en condiciones de fijar la audiencia de vista de causa -la antesala del dictado de la sentencia- en tanto aún se encontraban en pleno trámite las actuaciones sobre liquidación de la comunidad.