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Un fallo deja en claro que la alienación parental no está relacionada a una cuestión de género
«G.B. S. C/ U. G. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)» Expte Nº: TG-2169-2021
Tigre (26.05.2022).-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas a despacho para resolver acerca de la medida cautelar pedida por la Sra. G.B. en fecha 25/04/2022, y
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 14/04/2021 se presenta la Sra. G.B. S., con el patrocinio letrado del Dr.
A. B. V. y solicita con carácter cautelar y en forma urgente se ordene un régimen de revinculación materno filial entre la peticionante y su hijo E. U. G. (de 14 años de edad), con la intervención del Equipo Técnico del Juzgado.
Explica que luego de la separación de hecho de la partes (ocurrida cuando E. contaba con seis meses de edad), ambas acordaron un régimen de vida en favor de su hijo, según el cual E. permanecía principalmente al cuidado de su progenitora y compartía con su padre algunas horas del fin de semana.
Que desde el día 18 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el progenitor retiró a su hijo del domicilio materno, se encuentra impedida de mantener contacto personal con E., quien desde entonces no ha vuelto a su hogar. Que ello se suscitó a raíz de un altercado mantenido con E., en el que el adolescente se enojó con su progenitora quien había decidido quitarle los dispositivos tecnológicos por la noche para que pudiera descansar y llamó a su padre para que lo pasara a retirar.
Agrega que luego el progenitor se negó a reintegrar al joven al domicilio materno, argumentando que sólo respetaba los deseos de E. y que en lo sucesivo él se ocuparía de su cuidado. Que el demandado aprovechó esa discusión, para modificar de plano el régimen de vida que las partes venían implementado hace más de 13 años.
Que en ningún momento, el Sr. U. prestó colaboración para resolver la conflictiva familiar, por el contrario dedico sus esfuerzos para anular la relación de E. con su madre, echándole la culpa de todos los conflictos que ha tenido E. tanto en el colegio como fuera de él, incluso en el área familiar, proporcionándole al adolescente información tergiversada.
II. Ante el pedido cautelar, con fecha 15/04/2022 se ordena correr traslado a la otra parte y se fija una audiencia de conciliación en los términos del art. 36 del CPCC.
III. En fecha 23/06/2021 la actora efectúa una nueva presentación, mediante la que manifiesta que tras un acuerdo entre las partes con fecha 27/05/2021 se dio inicio a un proceso de revinculación materno filial con la Lic. N. W. Que luego de una serie de entrevistas, en las que el adolescente imponía una serie de condiciones para retomar el contacto con su progenitora, la profesional interviniente decidió dar por concluido el proceso el día 11/06/2021, en virtud de que todo intento por trabajar en el diálogo y la vinculación resulto infructuoso.
Solicita, en consecuencia, se libre oficio a la Lic. W. a fin de que acompañe un informe integral y pormenorizado del proceso de re vinculación y de su intervención en la conflictiva familiar.
IV. Con fecha 12/07/2021 se agrega el informe remitido por la Lic. W.
La profesional interviniente señala que fue necesario dar por finalizado el proceso de revinculación, a raíz de las constantes descalificaciones del progenitor a su labor profesional, las que se efectuaron incluso delante de E. y la desacreditaron como profesional para continuar con la terapia.
En particular, señala que E. se mostró en las entrevistas muy exigente e intransigente, con una única verdad, la de él y con constantes contradicciones, de querer tener una entrevista con la madre y no querer verla.
Concluye la profesional que de las entrevistas realizadas con E. en forma individual y con las partes, surgen indicadores específicos de «Alienación Parental u Obstrucción del Vinculo o Interferencia Parental», remarcando en concreto que «Se percibe en E. una absoluta ausencia de ambivalencia en sus sentimientos, todo lo malo está en su madre y lo bueno en su padre y ningún sentimiento de culpa por el rechazo a su madre» (….) Afirmaciones contradictorias, producto de un mensaje programado, quiere ver a la madre, pero no sabe si se ganó la oportunidad, pero será una sola vez. Campaña de denigración es una madre violenta, quiere utilizar a su hijo como compañero de vida, para que realice la limpieza, no lo vincula con la familia de origen materna».
Agrega que «E. reitera en las entrevistas todo lo expuesto por su padre en la primera entrevista, repitiendo de forma textual, como así también lo detallado en las entrevistas individuales realizadas. Fenómeno del pensador independiente, el padre adopta una posición neutral, es E. quien decide no ver a la madre y la bloqueó en el teléfono» y que «en este nuevo Statu Quo, se genera un bienestar aparente, porque E. continúa en situación de riesgo, que puede generar, en palabras del Dr. Díaz Usandivaras “grave daño en el desarrollo de su identidad y de su psiquismo”.
Finalmente, la profesional indica que por tratarse de una patología relacional, el tratamiento indicado es la terapia familiar que permitirá y facilitará la revinculación de la Sra.
G.B. con su hijo E..
V. Con fecha 02/08/2022, la actora reformula los términos de su pretensión inicial y solicita se ordene en forma cautelar un régimen de comunicación provisorio con su hijo E. el que se prevea la fijación de una multa en el supuesto que el progenitor frustrare los encuentros maternos filiales. Asimismo, pide se ordene la realización urgente de una terapia familiar a cargo de un terapeuta familiar.
VI. Ante el nuevo pedido cautelar efectuado por la actora, con fecha 04/08/2021 se ordena correr traslado a la otra parte con copia del informe de la Lic. W.
VII. En fecha 17/08/2022, el Sr. U. con el patrocinio letrado de la Dra. C. A. L (Tº XXXIV Fº 354 del CASI) contesta contestando el traslado conferido. Se opone a la medida cautelar peticionada por la actora sin antes fijarse la audiencia del art. 12 de la CDN con E.. En subsidio, solicita que el régimen de comunicación provisorio a establecerse se lleve a cabo con intervención del Equipo Técnico del Juzgado, a efectos de que evalúen la relación actual de E. con su madre y la conveniencia de una vinculación cuidada.
Rechaza las alegaciones formuladas por la contraria, afirma que jamás impidió u obstaculizo el contacto materno filial. Que desde que E. se mudó al domicilio paterno, la progenitora nunca se vio privada de acercarse a su hijo o de salir con él, pese a las diferencias que pueden existir entre las partes. Incluso ha acompañado a su hijo a que realizara una terapia que le permitiera recomponer el vínculo con su madre.
Aduce que es la actora la que no puede reconocer que hubo un hecho traumático para su hijo. Que E. es un adolescente que vivió una situación violenta con su madre y necesita resolverlo para seguir con la relación. Que frente a este hecho traumático, su hijo le solicito que lo retirará del domicilio materno y es por ello que hoy no quiere volver a la casa de su madre.
Que cuando el joven pidió una explicación a su progenitora, la adulta lo minimizo o lo negó, restándole total importancia al asunto. Que el hecho en cuestión ocurrió y E. solo quiere que su madre lo reconozca y admita el error y la magnitud del mismo. Que en su rol de padre siempre ha tratado de poner paños fríos y dar explicaciones a su hijo de algunas conductas de su madre, dado que de ella nunca las obtenía.
Señala que su hijo es una persona plenamente capaz de tomar sus propias decisiones y como todo niño de 14 años es plenamente capaz de defender sus propios principios, reclama y reprocha las decisiones de sus padres.
Agrega que E. se encontraba en tratamiento psicológico con el Licenciado Liguori, con el que se sentía muy cómodo y representaba un pilar para él. No obstante, el profesional le comunico a E. que ya no podía continuar con el tratamiento, dado que su madre le había enviado una carta documento intimandolo a que se abstenga de continuar como psicólogo de su hijo.
Finalmente, rechaza las conclusiones consignadas en el informe de la Licenciada W., en virtud de que dicha profesional solo mantuvo unas pocas entrevistas con E. y solo dos conversaciones con el progenitor.
VIII. En fecha 02/09/2021 se agrega el informe del Lic. Liguori, psicólogo que ha tratante del niño durante el periodo desde mayo de 2019 a marzo de 2021.
Señala que el adolescente presentaba indicadores de depresión con indicadores de angustia y ansiedad, lo que se desarrollaba en un entorno altamente conflictivo entre sus padres quienes referian dificultades en la comunicación de larga data. Que en mayo de 2020, con el advenimiento de la pandemia, la progenitora refirió dificultades en el vinculo y solicito herramientas para el manejo y la comunicación, que dio lugar a un espacio de orientación que duro dos meses y se interrumpen producto de la disconformidad de la progenitora con los resultados de la misma.
Que en el mes de septiembre de 2020, el progenitor le comunicó que tras un episodio con la progenitora, E. se rehusaba a volver al domicilio materno y mantener contacto con su madre, por lo que le sugiere al Sr. U. que se respete la voluntad de E. y se retoman las sesiones individuales, seguido por una sesión vincular con la progenitora.
Concluye el profesional que no hay motivos para indicar una revinculacion con la progenitora, dado que el niño se expresaba negativamente al respecto, pero tampoco se encuentran motivos para sugerir medidas que limiten el contacto del adolescente con su madre.
IX. En fecha 02/09/2021 luce el acta de la audiencia de conciliación fijada en autos. En dicho acto, se dialoga con ambas partes sobre la conflictiva familia planteada, no pudiéndose arribar a acuerdo alguno.
X. Con fecha 28/09/2021 se agrega el informe elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado respecto de las entrevistas mantenidas con las partes y con el adolescente E. U. G.
E. manifiesta que en el último tiempo, la convivencia con su madre comenzó a dificultarse ya que se molestaba por todo. A lo largo de la entrevista E. puede discernir que esta enojado con su progenitora, sin embargo explica que con su madre se contaban todo, tenían confianza, por eso su gran decepción frente a sus acciones. Expresa que esta dispuesto a compartir una merienda, almuerzo o cena junto a su madre de forma semanal y cree que la compañía de algún amigo lo haría sentirse más seguro.
Concluyen las profesionales la necesidad de darle continuidad al tratamiento psicoterapéutico individual de E., a fin de trabajar las cuestiones no resueltas y que las partes desarrollen un tratamiento de coparentalidad en pos de lograr acuerdos en pautas de crianza y disminuya la tensión a favor de las necesidades subjetivas de E., así como se trabaje en la re vinculación materno filial dentro de ese espacio.
Se estima oportuno, en una primera instancia con el objeto de acompañar las necesidades subjetivas de E., iniciar la vinculación materno filial mediante paseos cortos donde se pueda compartir un desayuno, almuerzo o merienda semanalmente y luego cuando las respectivas terapias avancen, se podrá pautar una nueva modalidad.
XI. Con fecha 29/09/21 se exhorta a las partes a que en el plazo de veinte (20) días de notificados, acrediten en autos la iniciación de una terapia de coparentalidad en la institución que ambos acuerden a tal efecto.
XII. Con fecha 14/10/2021 luce el acta que da cuenta de la entrevista personal mantenida por la Suscripta, en presencial de la Sra. Asesora, con el adolescente E. U. G.(de 14 años de edad), conforme lo normado por el art. 12 de la CDN y art. 707 del CCyC.
En dicho acto, se mantiene con E. una conversación muy amena, profunda y con muchisima naturalidad. El joven me cuenta algunos aspectos referidos al vinculo con su mama, pudo explayarse muy bien en torno a estas cuestiones, de su dolor y de sus angustias, e incluso pudo preguntarse porque su mama no lo llamaba, todo ello con gran naturalidad y tranquilidad. sin embargo ya al final de la entrevista se lo noto mas tenso como queriendo concluir con una frase como si tuviera que ser el quien decidiera la solución en esta causa. Asimismo repitió frases expresadas por el demandado, y estar molesto por el inicio de estas actuaciones. Se lo observo angustiado y tambien dolido por la situación. En dicho momento, se convoca al progenitor Sr. U. G. para que se sintiera mas tranquilo y continue a gusto y luego se continua con la entrevista. El progenitor accede al despacho de la suscripta con una actitud de poca colaboración mostrando escenarios negativos e insistiendo en que es su hijo quien no quiere ver a la madre y que él no lo va a obligar. El clima cambio absolutamente se lo observo al padre con una actitud hostil y de absoluta presion hacia su hijo. Tan es asi que finalizada la entrevista, E. se retira junto a su progenitor y mientras esperaban juntos el acta luego de conversar el joven con su padre, indicaron de forma imperativa que deberia dejarse constancia expresa que su hijo no quiere ver a su madre, se reabre al acto dado que E. refiere su deseo de que se deje constancia que él siente que no puede decidir libremente, dado que por el momento no quiere ni tiene deseos de ver a su mamá. De todo ello se dejo constancia en el acta.
XIII. En fecha 27/10/2021, a fin de procurar una sana revinculación materno – filial y teniendo en cuenta la atenta escucha del joven, se fija una nueva audiencia de conciliación y se requiere a las partes que presenten dos propuestas de terapeutas que puedan llevar a cabo una terapia de coparentalidad.
XIV. En fecha 09/11/2021 luce el acta de la audiencia de la segunda audiencia de conciliación fijada en autos. En dicho acto, la actora solicita que el Equipo Técnico realice una primer entrevista de revinculación en la sede del Juzgado. Las partes no logran acordar una terapeuta para dar inicio a la terapia de coparentalidad, pero acuerdan que la progenitora comenzará a mantener contacto vía mensajes de whatsapp al teléfono actual de E..
XV. En fecha 7/12/22 la actora presta conformidad con la propuesta formulada por el demandando en la audiencia, en cuanto a que la profesional a cargo de la terapia de coparentalidad sea la que designe el admisor de la medicina prepaga OSDE.
XVI. Con fecha 28/09/2021 se agrega el informe elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado respecto a las nuevas entrevistas mantenidas con las partes y con el adolescente E. U. G..
E. expresa que para volver a establecer un vínculo con su progenitora, ésta debería admitir todo lo que hizo. Que desea volver a vincularse pero dichos desajustes de la realidad lo enojan. Agrega que en el caso que deba comenzar una revinculación con su mamá, lo haría en sede judicial con el acompañamiento de las profesionales del Equipo Técnico.
Los progenitores por su parte también prestan conformidad para dar inicio a un proceso de revinculación materno filial por ante el Equipo Técnico de este Juzgado.
Señalan las profesionales la necesidad de respetar los tiempos subjetivos de E. para lograr la re vinculación materno filial exitosa. Se sugiere iniciar entrevistas con el joven y trabajar los ámbitos de conflicto y gradualmente ir incorporando a su madre, resultando oportuno comenzar dicho proceso dentro del ámbito Judicial.
Además se remarca la necesidad que las partes paralelamente realicen tratamientos psicoterapéuticos individuales pues se pesquizan aspectos cristalizados de personalidad que pueden entorpecer el objetivo de la revinculación.
XVII. Con fecha 11/02/22 se agrega el informe del Equipo Tecnico respecto a las entrevistas llevadas a cabo con E. U. y la Sra. G. B. S. de forma individual y en diferentes días a los fines de iniciar un proceso de re vinculación.
Surge del aludido informe que el joven se presenta en sala de espera en compañía de su progenitor y la pareja de su padre e ingresa a la entrevista con fastidio, expresando el displacer y desgaste que le generan las entrevistas judiciales y terapéuticas. Expresa nuevamente que no quiere ver a su mamá y que la decisión es suya y no necesita intermediarios. Que desde ese momento se desplegó un clima tenso en el que el niño cerró todo tipo de diálogo, intercambio o construcción reparadora y no logró comprender la importancia de la reparación del vínculo materno filial para su salud emocional hasta que abruptamente se levantó y se retiró del ámbito de entrevista.
Que acto seguido, se convoca a una entrevista en conjunto del Sr. U. y el niño. El progenitor se mostraba muy nervioso e indignado, exponiendo su fastidio por el mal manejo de la Justicia que no respeta los derechos de su hijos. Comenta que la Lic. B., actual terapeuta en coparentalidad, le explicó que debía ayudar a generar el deseo en E. de vincularse con su madre y éste indicó que «no había forma de construir nada con la demandada» y que además cualquier contacto con ella podría resultar perjudicial para la salud emocional de E..
Señalan las profesionales intervinientes que en cada intervención se fueron rigidizando las conductas de E. así como su predisposición al diálogo, y su postura respecto a re vincularse con su madre progresivamente se instaló en una rotunda negativa siempre que no se hiciera de acuerdo a sus parámetros personales, no logrando visibilizar la importancia para su salud emocional de la reparación de los daños causados por la inadecuada vinculación desplegada, sin que ello implique reanudar la convivencia con su progenitora.
Se destaca la necesidad que las partes continúen el proceso de co parentalidad en la que se trabaje en forma paulatina la idea de una re vinculación materno filial, respetándose los tiempos de elaboración subjetivos del adolescente.
En relación a los progenitores se informa que el Sr. U. evidenció durante la evaluación aspectos rígidos, escasa autoreflexión y receptividad a las sugerencias y explicaciones terapéuticas así como una tendencia a invertir el discurso. Se mostró inflexible y contradictorio pues siempre estuvo de acuerdo en sanar la relación vincular materno filial, pero su enojo emanaba una rigidez que orientaba a pensar lo opuesto.
En cuanto a la Sra. G. B. se mostró angustiada pero mas reflexiva y con predisposición al diálogo y a la introspección de aspectos a madurar y permeable a las sugerencias terapéuticas.
Finalmente, se sugiere que el niño sea evaluado en un proceso psicodiagnóstico.
XVIII. En fecha 25/03/2022 se agrega el informe de la Lic. Brusco, terapeuta a cargo de la terapia de coparentalidad de las partes, del que se desprende que el resultado de dicha terapia ha sido fallido, sosteniendo la terapeuta se trató de un “No Tratamiento”. Aclara que no se pudo realizar la terapia por la negativa constante del Sr. U. y que la profesional no ha podido evaluar el vínculo paterno ni materno.
Remarca que coincide con las conclusiones arribadas por el Equipo Técnico del Juzgado, en cuanto a la necesidad de un espacio de terapia de coparentalidad para lograr acuerdos en los espacios de crianza y en el mismo espacio iniciar la revinculación gradual de la madre con E., sin que el niño se sienta presionado y a fin de no exponerlo a un posible conflicto de lealtades.
Concluye que el pronostico es reservado, pero negativo si persiste la negativa de padre y del hijo en que se realice una revinculación, lo que se ve agravado por la negativa del progenitor a realizar terapia de coparentalidad. Agrega que E. se está quedando «huérfano de una madre que está viva y que desea verlo. Si esta madre se equivocó y cometió errores en su trato con su hijo, se puede realizar lo que se denomina “La ceremonia del Perdón”.
XIX. Con fecha 25/04/2022, la actora hace una reseña de las actuaciones y afirma que en autos se configuran los tres requisitos de la alienacion parental de la que ha sido y sigue siendo víctima su hijo, a raíz de la conducta alienante de su progenitor: el cambio significativo en la conducta del hijo, la falta de comisión por la progenitora de actos u omisiones se veras que resulten reprochables y la influencia negativa determinante del otro progenitor.
Que el demandado ha realizado innumerables y gravísimos actos de perturbación y de obstaculización para socavar su figura y su persona, y por ende también, la de su hijo.
Solicita que en forma urgente y con carácter cautelar e inaudita parte, se ordenen las siguientes medidas: a) se ordene una revinculación materno filial con carácter urgente y con profesionales especializados del más alto nivel en revinculación y coparentalidad, corriendo a su exclusivo cargo los honorarios y gastos que se devenguen. b) que la concurrencia de las partes y del hijo E. al espacio terapéutico no sea voluntaria, previéndose la aplicación de una multa diaria de $100.000 en caso de incumplimiento de los progenitores o que se advierta que no colaboran en el proceso de revinculación. c) que sólo se admitan como eximentes para no concurrir a las sesiones situaciones muy graves y excepcionales de fuerza mayor que se deberán acreditar fehacientemente y d) se incluya el deber de las partes de colaborar activamente para el éxito del proceso terapéutico de revinculación y en caso que de los informes de los terapeutas se advirtiera que alguna de las partes no desempeñara esa colaboración activa, se le aplicará inexorablemente la correspondiente multa, en la cifra ya indicada, por cada día en que no preste la debida colaboración. e) se deje establecido que el requerimiento de derivaciones, interconsultas y terapias individuales que disponga el equipo terapéutico será de obligatorio cumplimiento para los progenitores, bajo apercibimiento de aplicarse a cargo del incumplidor la multa ya indicada y f) se ordene la realización de un psicodiagnóstico de cada una de las partes y de E. a cargo de un perito de oficio que deberán ser sorteados de la lista oficial.
XX. Con fecha 04/05/2022 dictamina la Asesora de Menores.
XXI. Con fecha 12/05/2022 pasan las presentes actuaciones a RESOLVER.
Segundo) I. Que el art. 706 del Código Civil y Comercial dispone que el proceso en materia de familia debe respetar el principio de tutela judicial efectiva y que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables.
Esta directriz exige que el fallo judicial se cumpla, y que el peticionario sea repuesto en su derecho y compensado, lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones sin virtualidad en lo práctico. No sería efectiva la actividad jurisdiccional si el mandato que contiene la sentencia pudiera no ser cumplido (Conf. Masciotra, Mario, «Principios que rigen la justicia protectora o de acompañamiento», LA LEY 09/05/2019)
En efecto, «partiendo de la base del derecho que tienen las personas a obtener una tutela judicial efectiva, queda claro, entonces, que existe una responsabilidad en cabeza del Estado vinculada con el diseño de procedimientos judiciales efectivos y con el cumplimiento de las decisiones judiciales» (Gallo Quintian, Pennise Iantoro y Quadri, «Procesos de familia, sobre el final de la década», La Ley, AÑO LXXXIII Nº 90, TOMO LA LEY 2019-B).
II. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de estas personas”. El interés superior del niño se constituye como principio que rige la responsabilidad parental (art.639C.C.yC.). La Corte Interamericana ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos de su vida.-Entre esos derechos están los económicos, sociales y culturales(CorteIDH,28/01/02“ Opinión consultiva OC–17/2, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ” LL2003-B-312).
Son los niños destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).-
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, Fallos 333:1776).-
Como bien se ha señalado, al tener la opinión del niño una gran relevancia habría que hablar, más que de un derecho a «oído», de un derecho a ser «escuchado»; es decir, a que se preste especial atención a sus deseos e intereses. Ahora bien, dicho lo precedente, cabe señalar algo que consideramos fundamental. No tendrá que incurrirse en la equivocación de identificar ambas cuestiones —el interés superior y los deseos del niño—, ya que uno y otro pueden no coincidir. Lo que se quiere decir cuando se habla de «asociación» entre ambos conceptos, que hay que respetar el art. 12 de la Convención, que la opinión del niño es un componente vital para dar con el interés superior del niño y que al niño hay que escucharlo y no solo oírlo, es que sería un error de los tribunales señalar en sus decisiones cuál es el interés superior del niño sin antes haber prestado la debida atención a sus verbalizaciones, aunque después se decida de una forma diferente (Obs. Gral. Nº 14, párr. 97). Es que, como también lo precisó la jurisprudencia, no hay que decidir conforme a la voluntad del niño, sino que -de manera diferente- se le debe garantizar a este que disfrute plenamente de los derechos reconocidos en la Convención (Mizrahi, Mauricio Luis, «Un leading case: plena admisión de la alienación parental por la justicia nacional. Contrapartida: de nuevo el retardo y los errires judiciales», La Ley 12/04/2022, cita: TR LALEY AR/DOC*1227/2022).
La escucha atenta al niño es obligatoria; pero de ninguna manera hay que decidir conforme a lo que este verbalice, sino a la luz de lo que sea más conveniente para él. Así las cosas, partiendo del apuntado lineamiento, y aunque se piense por hipótesis que lo que dice el niño es genuino y no inducido, ¿es conveniente para un hijo no ver más a su padre o madre sin que medie razones objetivamente fundadas? ¿responde a su interés superior? Sin dubitación, la respuesta es claramente negativa. La justicia no puede avalar este grave daño autoinfligido por el mismo niño (Mizrahi, Mauricio Luis, «Un leading case: plena admisión de la alienación parental por la justicia nacional. Contrapartida: de nuevo el retardo y los errires judiciales», op. Cit).
No debe perderse de vista que “el conflicto familiar exige una composición ‘humana’, que no se agota en el estricto marco de lo jurídico” y en este contexto “el juez emerge por sobre los restantes sujetos del proceso para ejercer de modo comprometido su misión, que excede la sola tarea de decidir formalmente el conflicto mediante la sentencia” (v. Berizonce, Roberto O., “La tipicidad el proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria”, en Revista de Derecho Procesal “Medidas Cautelares” 1, Editorial Rubinzal Culzoni, Año 1998, pág. 145/166).
Dentro de esta tesitura, encontrándose – como se dijera – en juego derechos y garantías de personas menores de edad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el ordenamiento impone a la magistratura el deber de supervisión, que conlleva a una “permanente y puntual actividad de oficio” (v. CSJN 2/12/2008, Fallos: 331: 2691; 29/4/2008, Fallos: 331:491; entre otros). El órgano jurisdiccional, en principio, puede de oficio, en las causas que llegan a su conocimiento, adoptar – dentro de las pautas de prudencia y razonabilidad -, aquellas medidas conducentes a asegurar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño. Así las cosas, corresponde remarcar que en materia de derecho de familia, cuando intervienen niños, y se trata de cuestiones tan delicadas como la presente, el principio procesal dispositivo que caracteriza a los procesos civiles cede, dando lugar en orden a las particularidades del caso, a un verdadero proceso inquisitivo, como lo son, sin duda alguna, los procesos cautelares de familia sobre las personas (v. Kielmanovich, Jorge L., “Derecho Procesal de Familia”, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Año 2007, pág. 10).
III. Que la adecuada comunicación entre los progenitores y sus hijos se debe interpretar en relación a éstos con proyección a futuro. Es que un buen contacto materno o paterno – filial, mediante vínculos afectivos profundos, evita la consolidación de conflictos, trastornos de la personalidad y el carácter, frustraciones e inmadurez; y de ahí que la mentada comunicación resulta esencial en esta etapa – la de la niñez – en la que se estructura el psiquismo del individuo. Desde esta perspectiva, es indudable que la mejor formación del hijo depende en gran medida del mantenimiento de las figuras materna y paterna, pues la falta de una de ellas ha de representar una carencia espiritual de variadas consecuencias. (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Ed. Astrea, pág 532/533).-
Quien conviva con el hijo debe permitir la comunicación del otro progenitor con el hijo de manera regular (653 y 654 CCyC).
El estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor que no tiene su cuidado personal o no comparte con aquel el tiempo principal, se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Tiene el objetivo además, de evitar la disgregación del núcleo familiar (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Ed. Astrea, pág 531).
En razón de lo expuesto, solo se debería privar a los padres y a los niños del derecho de comunicación, por causas graves que hagan que el contacto pueda poner en peligro la seguridad o salud física o moral de los niños (BELLUSCIO, Augusto C. Manual de Derecho de Familia, Ed. Astrea, Tomo III, N° 802).
La comunicación entre el padre o la madre y su hijo, es decir la posibilidad de relacionarse y mantener trato y relación entre ellos, constituye, desde la perspectiva de los primeros, un deber paternal o maternal de interés y atención, y respecto del hijo un deber filiar de ver y comunicarse con sus padres. Cumplir con ese deber, en definitiva, comporta el ejercicio de una función familiar. Consiste en mantener el contacto personal entre unos y otros, de la manera más fecunda posible, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. El objeto es que el lazo biológico y lo formal del emplazamiento que significa el vínculo se traduzca en la vida real, es decir, que sea efectivo y eficaz, para lo cual debe procurarse el mayor acercamiento entre ambos (Mizrahi, Mauricio Luis “Responsabilidad parental.- Cuidado personal y comunicación con los hijos”, ed. Astrea, 2015, pág. 528).-
IV. Ahora bien, sentado ello cabe analizar las constancias de autos.
Que de las presentes actuaciones surge que en tres oportunidades se ha intentado la realización de una terapia de revinculación entre el adolescente y su progenitora. En un primer momento, en forma extrajudicial con la Lic. Norma Weber, luego en el ámbito de este Juzgado con la intervención del Equipo Técnico y con posterioridad a ello, con la Lic. Brusco, en el marco de la terapia de coparentalidad de las partes.
Que del informe presentado por la terapeuta con fecha (12/07/2021) se advierten serias dificultades en la efectiva implementación de esa terapia, a raiz de causas que enumera la profesional imputables al progenitor.
La terapeuta indica que el joven se encuentra fuertemente influenciados por el discurso y vivencia de su padre, lo que no les permite pensar de manera objetiva en relación al vínculo con su madre. Específicamente, señala la presencia de afirmaciones contradictorias producto de un mensaje programado y ambivalente en torno a su deseo de ver y no ver a su progenitora con indicadores especificos de «Obstrucción del Vinculo o Interferencia Parental».
Que de los informes presentados por el Equipo Técnico (28/0921 y 11/02/22) se advierte que en un primer momento E. expreso su deseo de vincularse con su progenitora con el acompañamiento de las profesionales del Juzgado, no obstante en las siguientes intervenciones las conductas del adolescente se fueron rigidizando como así también su postura frente a la vinculación en sintonía con los aspectos rígidos y de escasa autoreflexión denotados por su progenitor ante la intervención profesional.
De ambos informes se desprende que si bien el Sr. U. manifiesta frente a los profesionales su predispocision para sanar la relación vincular materno filial, lo cierto es que no realiza acciones concretas dirigidas a lograr ese cometido. Por el contrario, ambos informes son coincidentes en cuanto a la escasa receptividad del progenitor a las sugerencias y explicaciones terapéuticas, lo que constituye un claro obstáculo para la implementación del proceso de revinculación.
En este punto adquiere especial relevancia lo manifestado por el propio Sr. U. cuando la Lic. Brusco le explicó que era necesario ayudar a generar el deseo en E. de vincularse con su madre y éste indicó que «no había forma de construir nada con la demandada» y que «cualquier contacto con ella podría resultar perjudicial para la salud emocional de E.».
Por su parte, la Sra. G. B. se mostró mas reflexiva y con predisposición al diálogo y a la introspección de aspectos a madurar y permeable a las sugerencias terapéuticas.
A lo precedentemente señalado, cabe agregar lo que surge del informe remitido por la Lic. Brusco, profesional a cargo de la terapia de coparenatidad (25/03/2022), en el que señala como motivo del fracaso de ese espacio la negativa constante del Sr. U. a realizar la terapia.
Que en oportunidad de entrevistar a E. en forma personal, he podido advertir -tal como lo han señalado los sendos profesionales intervinientes- un discurso contaminado por la conflictiva de los adultos. E. en un primer momento me cuenta con mucha naturalidad y fluidez algunos aspectos referidos al vinculo con su mama y pudo explayarse con claridad en torno a estas cuestiones. Luego el adolescente se retira junto a su progenitor y solicita se reabra al acto para que se deje constancia que no quiere ni tiene deseos de ver a su progenitora.
De todo lo reseñado, cabe concluir que en el caso planteado no se advierte ningún motivo fundado o causa grave que amerite privar el vinculo materno filial o que permita inferir que tal contacto pueda poner en peligro la seguridad o salud física o moral del adolescente. A lo sumo se observan algunos aspectos a trabajar en la relación vincular entre el adolescente y su progenitora. Si se encuentra acreditada la constante actitud obstruccionista del progenitor para reparar el vinculo materno filial.
En situaciones como la aquí planteada, no queda otra alternativa que hacer prevalecer el interés superior de E., y ello implica, sin más el dictado de todas las medidas que resulten necesarias a los efectos de concretar una sana revinculación materno filial .
En este sentido, se ha sostenido que la orden de los tribunales disponiendo esos tratamientos terapéuticos responde al deber de los jueces de actuar muy activamente cuando acontecen severas disfunciones familiares y están en juego intereses de los niños, que son de orden público (art. 2º, segundo párr., de la ley 26.061). Es que en los supuestos mencionados de situaciones graves donde están obstaculizados los vínculos parentales por la acción de un progenitor, la terapia imperativa bajo mandato judicial resulta esencial. Por el contrario, si se ordenan los mentados tratamientos sin el apercibimiento de aplicación de sanciones, lo que en los hechos las convierte en terapias voluntarias, las consecuencias probables han de ser negativas y comportan un equivocado ejercicio de la función jurisdiccional (Mizrahi, Mauricio Luis, «Un leading case: plena admisión de la alienación parental por la justicia nacional. Contrapartida: de nuevo el retardo y los errores judiciales», op. Cit).
Por otra parte, la terapia bajo mandato judicial ha sido receptada por la ley 26.061 cuando en su art. 37 enumera las «medidas de protección» cuando se comprueba la amenaza o violación de los derechos de los niños; y el inc. f) de ese artículo faculta a ordenar «Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes». El objetivo de tales mandas, a la luz del art. 33 de la citada ley, es preservar, restituir o reparar las consecuencias cuando acontece aquella amenaza o violación de derechos.
Que hasta tanto puedan ambos progenitores establecer por sí una nueva organización familiar y por sobre todo, una sana vinculación entre sí y con el adolescente, resulta necesario el auxilio de la Justicia que evidentemente ha de trabajar sobre el conflicto familiar en forma interdisciplinaria (art. 706 inc. b del CCyC), no sólo con el objeto de dirimir o resolver conflictos, sino también como una Justicia de acompañamiento, persiguiendo la intensa búsqueda de la efectividad en sus resultados. Desde esta perspectiva el juez puede y debe adoptar medidas eficaces, urgentes y transitorias, a través de un accionar prudente, activo y oportuno, con un criterio de razonabilidad, adoptando disposiciones que son verdaderas medidas cautelares, urgentes, de prohibición y prevención, de cumplimiento efectivo bajo mandato judicial.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que la realización de la terapia resulta fundamental para que se de un proceso sano de vinculación entre E. y su progenitora, con un profesional que no solo sea de excelente nivel sino que pueda generar un lazo de confianza con ambos progenitores.,
RESUELVO:
I. Disponer la inmediata reanudación del proceso de revinculación materno filial entre la Sra. G. B. y su hijo E. U. G., el que ha sido ordenado en autos con fecha 30/12/2021 y consentido por las partes, la que se llevará a cabo con el profesional indicado por la progenitora al punto 5 de su escrito de fecha 25/04/2022 (Dr. Carlos Diaz Usandivaras) o en su defecto, con otro profesional especializado en la materia de coparentalidad y revinculación cuya elección quedará a cargo la actora (arts. 639, 642, 652 653, 654, 706 y cc del CCyC; arts. 33 y 37 de la ley 26.061; art. 3 CIDN y art. 75 inc. 22 CN; jurisprudencia y doctrina citada).
II. Requerir al profesional designado que remita en autos informes periódicos respecto al desarrollo de la terapia de revinculación, así como también acerca de la adhesión, el cumplimiento de los progenitores y su colaboración para lograrlo, debiendo indicar las fechas y horario de las entrevistas que se dispongan, a los fines de garantizar la debida notificación de ambas partes.
III. Tener presente el ofrecimiento efectuado por la actora en cuanto al pago de los honorarios del profesional a cargo de la terapia de revinculación, al solo efecto de su inmediata reanudación, sin que ello implique imposición de costas alguna, la que será resuelta en el momento procesal oportuno.
IV. Se exhorta a ambos progenitores a que presten su colaboración y compromiso con el proceso de revinculación ordenado en autos. En particular se ordena al Sr. U. a que preste su máxima cooperación para el éxito del proceso y para garantizar la concurrencia de E. a los espacios propuestos por los profesionales intervinientes, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de la contraparte, la que se fija en 10 (diez) Jus por cada incumplimiento o conducta obstruccionista que se verifique y cuyo monto será progresivo, así como de considerar la aplicación de otras medidas de acción positiva que favorezcan la efectiva vinculación de los niños con su progenitor (arg. arts. 557, 706 y cc CCyC; art. 37 del CPCC; art. 3 CIDN).
V. Se le hace saber a ambas partes que deberán dar estricto cumplimiento a todas las indicaciones, derivaciones, interconsultas y o terapias que disponga el equipo o profesional terapéutico designado, bajo apercibimiento de continuar en la toma de medidas deacción positiva que resulten necesarias a los efectos de garantizar el derecho de comunicación materno filial (art. 75 inc. 23 CN, arg. arts. 557 y cc CCyC; art. 37 del CPCC; art. 3 y cc CIDN).
VI. Ordenar a las partes que antepongan el bienestar de su hijo por sobre la conflictiva adulta, procurando proponer acciones positivas para solucionar la disfuncionalidad en la comunicación.
VII. Al psicodiagnóstico peticionado, tener presente su consideración a resultas de lo que se trabaje en la terapia de revinculación materno filial y conforme las indicaciones dadas por el terapeuta a cargo de ese proceso.
VIII. En cuanto a las manifestaciones vertidas por la Sra. G.B. junto a su letrado patrocinante, Dr. A. B. V. al punto 7 del escrito de fecha 25/04/2022: se encomienda a los nombrados la atenta lectura de los presentes obrados y de las sendas medidas ordenadas en autos, a las que se suman las dispuestas en el presente resolutorio, todas ellas decretadas en pos de lograr y garantizar la efectiva revinculación materno filial.
IX. Finalmente, se invita a los letrados intervinientes Dra. C. A. L y Dr. A. B.V., tal como dispone el art. 13 del Código de Etica (Colproba) a que favorezcan las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción, siendo tal deber más imperioso en los conflictos de familia, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. En esta misma línea, es esperable que se abstengan de estimular las pasiones de sus clientes y aun mas de compartirlas (art. 13 pto. III del Código citado).
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Este caso reviste particular interés y relevancia porque se trata sobre un caso de alienación parental, en el cual el progenitor excluyente es el padre y es la madre la excluida. Recordemos que la alienación parental es una disfunción familiar en virtud de la cual el niño, niña o adolescente rechaza a uno de sus progenitores, sin razones justificadas, como consecuencia de acciones de descalificación y denigración, promovidas por el otro, destinadas precisamente a lograr ese rechazo y alcanzar su meta final: eliminar la presencia afectiva, psíquica y física del progenitor que se pretende excluir en la vida del hijo. La particularidad de que en el fallo en comentario el progenitor excluyente o alienante sea el padre y la persona excluida la progenitora, radica en que ello desvirtúa uno de los principales argumentos que esgrimen aquellos que niegan la existencia de esta disfunción: que la figura de la alienación parental es una “fabricación” que se utiliza por pedófilos y maltratadores (hombres) para invalidar denuncias de abuso o de violencia en su contra, o para esconder la violencia masculina, culpabilizar a las mujeres y cuestionar su credibilidad ante los tribunales. En el presente caso, un adolescente de 14 años, influenciado por su padre, rechaza ver a su madre. Se realizaron tres intentos de revinculación, y todos fracasaron. Fue fundamental la interdisciplina para que la juzgadora, luego de intentar distintas alternativas de solución a la conflictiva, se convenciera de que el rechazo del joven hacia su madre no obedecía a razones atendibles que lo justificaran, sino más bien a la constante actitud obstruccionista del padre para reparar el vínculo materno filial. Para ello fue muy valioso el aporte de la Licenciada Norma Weber, a cargo del primer intento de revinculación, quien advirtió que el joven se encontraba fuertemente influenciado por el discurso y vivencia de su padre, lo que no le permitía pensar de manera objetiva en relación al vínculo con su madre. En similar sentido se despachó el Equipo Técnico del Juzgado en el segundo intento de revinculación, quien señaló cómo la conducta del padre constituía un claro obstáculo para la implementación del proceso de revinculación. Finalmente, la licenciada Ana Brusco, en el marco una terapia de coparentalidad también ordenada por la magistrada señaló como motivo del fracaso de dicho espacio terapéutico la negativa constante del padre a realizar la terapia, llegando a advertir que el adolescente se estaba quedando "huérfano de una madre que está viva y que desea verlo”. La jueza, luego de escuchar personalmente al joven, resolvió a contramano de lo que éste le expresó, en la inteligencia de que sus expresiones no eran genuinas, y, en consecuencia, ordenó una nueva terapia de revinculación imperativa bajo mandato judicial, justificando ello en la relevancia mayúscula que tiene el vínculo de todo niño, niña o adolescente con ambos progenitores para la sana estrucuración de su psiquismo y los graves trastornos que su obstrucción injustificacada puede traer aparejados. Es muy importante que los jueces logren diferenciar si el rechazo de un niño, niña o adolescente hacia uno de sus progenitores es o no consecuencia de un cuadro de alienación parental, ya que de ello dependerá su adecuado y eficaz abordaje. En este caso, aplaudimos que la magistrada haya advertido la presencia de este fenómeno de la alienación parental y actuado en consecuencia, ordenando una medida urgente y contundente para desactivarla.