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Se resuelve que el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante tiene incidencia para reducir la cuota alimentaria
Expte. Nº 8908-2021 – «B. I. A. c/ CH. M. E. s/ incidente de modificación de acuerdo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO (RIO NEGRO) – 03/12/2021
En Viedma, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados «B. I. A. C/ CH. M. E. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ACUERDO, Expte. Nº 8908/2021 del registro de este órgano jurisdiccional, Receptoría n° S-1VI-373-F-2019, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ———- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos en fecha 6/09/21 por el actor, y en fecha 7/09/21 por la accionada? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? ———- El Dr. Gallinger dijo: ———-
I.- Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como demandada, contra la sentencia de fecha 05/08/21 dictada por la Unidad Procesal N° 7, por la que se dispusiera, I) Hacer lugar, en su menor extensión, a la demanda interpuesta por el Sr. I. A. B. contra la Sra. M. E. C. y en consecuencia disminuir la cuota alimentaria a favor de sus hijos L. B. y H. B. en el 20 % de los ingresos del alimentante (deducidos los descuentos obligatorios de ley, más salario familiar y ayuda escolar si las percibiera) a cuyo efecto líbrense los pertinentes oficios, manteniéndose en un todo los restantes puntos homologados en autos 1293/14/J7. Firme la presente déjese sin efecto la cuota alimentaria acordada en autos 1293/14/J7. ———– La vía recursiva fue concedida en ambos casos mediante providencia de fecha 10/09/21, libremente y con efecto suspensivo. ———–
II.- Oportunamente, radicadas las actuaciones ante esta Cámara, las partes expresan agravios en audiencia celebrada el día 22/10/21, sustanciándose con sus respectivas contrapartes, evacuando vista en dicho acto la Dra. Laura Krotter, Defensora de Menores e Incapaces N° 1, y difiriéndose el dictado de la sentencia para ser emitida por escrito, todo lo que ha quedado video registrado en los términos del artículo 85 del CPF. ———–
PUNTOS DE AGRAVIOS: A tenor de los escritos de interposición recursiva, cuyos puntos fueran desarrollados extensamente durante la audiencia antes referida, y consisten en: La actora: Argumenta, violación al derecho de propiedad, a las reglas de la sana crítica en tanto entiende que la decisión atacada no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de autos, afectación del principio de autonomía en tanto se pretende extender los términos del acuerdo celebrado sin limitación temporal y pese al cambio de circunstancias, y violación a la garantía de igualdad y no discriminación, toda vez que denuncia que se le imponen obligaciones sin justificación jurídica alguna. La demandada: Señala, carencia de adecuada motivación, falta de adecuación de la resolución recurrida a los términos de la sentencia de fecha 8/8/2018 dictada en el expte 8383/2018 con los mismos integrantes, afectación del Superior Interés del Niño sin que exista un correlativo beneficio para el otro hijo del incidentista, omisión de valorar prueba relevante y arbitraria valoración de otras, necesidad de mantener la asignación económica en favor de L. y H., cuyas necesidades sólo pueden aumentar pero nunca disminuir. ———–
A su turno, en su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, luego de un detallado análisis de los agravios de las partes y el devenir de autos, concluye postulando el rechazo de ambos recursos y la confirmación del decisorio a quo. ———–
III.- ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En primer orden y realizado el análisis de admisibilidad que impone el artículo 265 del CPCyC, corresponde señalar que los cuestionamientos enarbolados por ambas partes constituyen una crítica concreta y razonada de los términos del decisorio que pretenden poner en crisis, por lo que los recursos incoados deben ser atendidos, y recordarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones -fallos 325:1922 entre otros. ———– Así, es necesario precisar que la cuestión a decidir queda circunscripta a determinar si se presentan circunstancias que ameritaron la modificación del acuerdo primigeniamente celebrado, si la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada, y si el monto fijado en concepto de prestación alimentaria que debe abonar el Sr. I. A. B. en favor de sus hijas/os -L. y H.-, debe ser confirmado o modificado en más o en menos, según la pretensión de cada una de las partes. ———–
Adelanto que postularé la confirmación del decisorio de grado, haciendo propios los argumentos que expusiera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el transcurso de la audiencia celebrada en esta Cámara, amén de los que paso a exponer en los párrafos que siguen. ———–
Los agravios relativos a la falta de fundamentación de la sentencia, deben ser descartados, pues de una simple lectura de esta surge adecuadamente determinado el marco normativo que la Jueza de Grado entendió aplicable, el racconto y análisis probatorio, y las conclusiones a las cuales arriba a partir de dichos elementos de valoración, los que se exponen en los considerandos V y VI. ———–
Así se advierte que la magistrada a quo, tuvo presente la conformación de un nuevo grupo familiar, el nacimiento de V. B., destacando que seguramente imponen mayores requerimientos económicos por parte del Sr. B., por lo que se debe lograr un equilibrio mediante el cual las prestaciones alimentarias satisfagan las necesidades de todos los alimentados, como también el dictamen de la Defensora de Menores de fecha 3 de junio del 2021, a partir de todo lo cual, entendió justo reducir la cuota anteriormente acordada, al 20% del total de las remuneraciones que perciba el alimentante, deducidos los descuentos obligatorios de ley más salarios familiares y ayuda escolar en caso que lo percibiera. ———–
Por su parte, atendiendo la queja enarbolada por la accionada, queda en claro, que la justicia, ecuanimidad y razonabilidad que expusiera la jueza al fundar su decisión, dan sustento a la fijación porcentual, pero que en cuanto a la modificación del acuerdo oportunamente celebrado se encontraba justificada en los argumentos ya referidos, es decir en el cambio de las circunstancias existentes al momento de la celebración de tal, por lo que entiendo que nada puede cuestionársele al respecto al fallo impugnado. ———–
Es que, si bien la conformación de un nuevo grupo familiar y el nacimiento de un nuevo hijo no puede erigirse en una dispensa de las obligaciones de los progenitores, evidentemente constituye una modificación de las circunstancias y disponibilidades económicas, que debe ser valorada, aunque sin desatender las necesidades de los/as niños/as. En autos se encuentra acreditado que los requerimientos de L y H se encuentran adecuadamente satisfechos, con el aporte de ambos progenitores, por lo que consecuentemente mayor debe ser la amplitud de criterio al momento de apreciar las disponibilidades del obligado al pago de los alimentos, máxime cuando como en el caso, se encuentra demostrada la existencia de un cuidado personal compartido. ———–
En definitiva, posibilidades económicas de los obligados y necesidades de los alimentados -art. 659 CCyC-, constituyen conceptos vinculados en una cuenta que debe arrojar resultado cero o, mejor dicho, satisfacción lo más plena posible. ———–
En relación a los agravios expuestos por ambas partes respecto al porcentual, el actor pretende su reducción o supresión y la accionada solicita que sea mantenido en los términos acordados en el año 2014, tampoco pueden prosperar. ———–
Mientras el accionante sostiene su postura en la equivalencia de ingresos con la Sra CH., y que su hija e hijo, permanecen igual cantidad de tiempo con ambos progenitores, afrontando gastos equivalentes, la demandada argumenta que no han existido cambios sustanciales que ameriten la revisión de lo acordado. ———–
En función de lo expuesto, si bien es necesario tener presente que tal como las propias partes lo reconocieran en el marco de la audiencia celebrada ante esta Cámara de Apelaciones, registran ingresos equivalentes, lo que en atención a detentar un régimen de cuidado personal compartido -art. 650 del CCyC-, amerita que cada progenitor asuma los gastos relativos a la manutención cuando la niña y el niño permanecen con él o ella -art. 666 CCyC-, lo cierto es que existen otras obligaciones alimentarias, con la extensión acordada por el artículo 659 del CCyC, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, enfermedad, que también deben ser solventados en forma conjunta, lo que justifica que se establezca la fijación de una prestación alimentaria , a ser percibida por quien se encarga de administrar y pagar dichos gastos.———–
En igual orden se ha dicho, Para evitar prácticas que, en definitiva, perjudiquen a los niños y al grupo familiar en general, el Código dispone expresamente que la obligación alimentaria no está en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con sus hijos, sino, fundamentalmente en la mencionada dupla integrada por las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante. ———–
En el presente caso, queda claro de lo afirmado por las partes en la audiencia ya referida y como resulta natural, que existen gastos que exceden a la manutención, que son asumidos por los progenitores pues la niña y el niño se encuentran con cada uno, en tanto que otros, que podríamos denominar comunes, relativos a las actividades escolares, culturales, deportivas, esparcimiento, son solventados con la cuota alimentaria que abona el Sr. B y que es administrada por la madre. ———–
Así además surge del propio antecedente que constituye el acuerdo celebrado por las partes en el año 2014, en el cual el Sr. B., reconoció el pago de una importante prestación alimentaria, aun cuando el régimen de cuidado personal, en aquel momento denominado tenencia, era similar al actual, sin perjuicio de las motivaciones que fueran alegadas por el alimentante, las que según sus dichos lo llevaran a suscribir el mismo. ———–
Lo cierto, es que ello implicó el reconocimiento de la existencia de gastos o necesidades, que debían ser asumidos por su parte, por fuera de los que afrontaba cuando el/la niño/a permanecían con él. ———–
En función de lo dicho, queda claro que existen gastos comunes y extraordinarios que exceden los relativos a manutención, que deben ser solventados mediante el pago de una prestación alimentaria, y administrado por alguno de los progenitores, en este caso como ya lo señalara por la Sra. Ch. En este punto, debo descartar toda posibilidad de establecer algún sistema de distribución de dichas erogaciones, que posibilite disensos o desacuerdos que agraven los desencuentros que refirieran las propias partes en el marco de la audiencia, lo que también fuera ampliamente abordado por la Sra. Defensora de Menores en su dictamen. ———– A partir de ello, es necesario determinar si debe confirmarse el porcentual establecido por la jueza de grado, o si por el contrario debe accederse a los recursos de apelación articulados por las partes, en tanto pretenden su mantenimiento en los términos primigeniamente pactados -30%-, o su reducción o eventual supresión, según se desprende de los agravios del Sr. B. ———–
Así, se ha dicho que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades que se suceden mes a mes, de manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., por lo que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del progenitor obligado, el monto de la cuota alimentaria tiene un límite dado por las necesidades de los hijos/as que debe solventar (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Cipolletti, 13/02/2020 Se. Def. 7/2020 ?Q.M.B. c/ P, Fab. O´. s/ Alimentos). ———– En autos, la jueza de grado ha realizado una extensa y detallada meritación de la prueba producida, fundamentalmente, de la Pericia Social Forense respecto al Sr. B y la Sra. Ch. determinando sus condiciones de vida, composición familiar, vivienda y satisfacción de necesidades tanto educativas como recreativas de su hija/o. ———–
Resulta así de la prueba de autos, que si bien existe cierta equivalencia de ingresos entre los progenitores, lo cierto es que la madre es quien se encarga de afrontar la cancelación de determinados gastos -escolaridad 4/2/21, actividades deportivas 9/2/21-, que asimismo ha resuelto el tema habitacional a partir de un crédito hipotecario que debe solventar, que señala que para poder desarrollar sus tareas laborales debe contar con la asistencia de una persona contratada para el cuidado de el/la niño/a, en tanto que por el lado del padre, es necesario tener presente que sus posibilidades económicas han sido afectadas por el nacimiento de su hijo V., pero que a la par que es sensiblemente menor el tiempo que comparte con L y H, ello acaece mayormente durante el fin de semana, y el pago de algunos gastos -ya mencionados- se encuentra delegado en la progenitora. ———–
En función de todo lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la prestación alimentaria fijada en la sentencia recurrida, todo ello con costas por su orden conforme art. 19 del CPF, apartándome del criterio general del artículo 121 de dicho cuerpo, en atención al rechazo de los recursos de ambas partes, y regulando los honorarios de la Dra. S. P. y el Dr. D. S. en forma conjunta en el 30%, y al Dr. F. R. en el 30%, de lo que les correspondiese respectivamente por su intervención en la instancia de origen. -art. 15 LA-. MI VOTO. ———
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: ——— La doctora María Luján Ignazi dijo: ———
I. Que, comparto la solución propiciada por el señor juez que me precede en orden de votación en cuanto implica desestimar los planteos recursivos realizados tanto por el actor como por la demandada. Y ello, no solo por secundar sus apreciaciones, sino también por las razones que paso a exponer, pretendiendo sintetizar los fundamentos por los cuales entiendo que corresponde la fijación de una cuota alimentaria y procede confirmar la reducción decidida por el grado. ———
Por tanto, principio por presentar al Acuerdo los motivos por los cuales juzgo la invocada necesidad de establecer una cuota alimentaria, no obstante la presencia de un cuidado personal compartido por progenitores que cuentan con recursos equivalentes, susceptible, por ende, de encontrar encuadre en las prescripciones del art. 666 del CCyC. ———
En este marco de consideraciones alzo a modo de inicial reflexión que, si en el derecho de familiael trámite debe tener por finalidad o norte desactivar la contienda -v. Cám. en autos L. C. A. c/ E. CH. A. s/Tenencia, sent. N° 29/2013 del día 16.04.13-, pareciera no resultar beneficioso la implementación de una decisión que, en forma constante, demande a quienes no conviven la obligación de ponerse de acuerdo sobre la pertinencia o no de realizar determinado gasto, o cómo lo solventarán, y más cuando éste, en su individualidad, puede hasta no resultar significativo. ———
En mi visión pensar que en estos supuestos -es decir, cuando ambos padres tienen el cuidado personal de sus hijos en períodos temporales semejantes y cuentan, como ya dije, con medios económicos comparables-, no se justifica la existencia de un aporte con destino a cubrir las exigencias que normalmente se devenguen en la vida de los menores de edad con administración reservada a uno solo de los progenitores, tal como algunos propician -v. en tal sentido Código Civil y Comercial -comentado-Rivera Medina, T II, pág. 17/27-, implicaría desconocer que los hijos tienen derecho a un centro de vida, a un lugar de residencia habitual, y a realizar en ese marco principalmente sus demandas. ———
Aparte, si frente a la ruptura de una familia se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos padres, de manera que dicha situación resulte lo más cercana posible a la que existía antes de la separación (Grosman, Cecilia, La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia, La Ley, 1984-B-816), la asunción de esa modalidad querida por el legislador -art. 651 del CCyC- no puede ni debe justificar que se eluda, ni siquiera de modo parcial, deberes alimentarios en perjuicio, en definitiva, de la calidad de vida de la niña y el niño alcanzados por el conflicto. ———
La realidad demuestra que se debe distinguir tal alternativa de la obligación de prestar alimentos, pues ha de reconocerse que aún bajo su estructura se puede peticionar la fijación de una cuota alimentaria a favor de uno de los progenitores (conf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial -comentado-, T: IV, pág.434/436). ———
Con todo ello, y en preservación de la modalidad hasta la fecha implementada por quienes exhiben un ejercicio consciente de la responsabilidad parental, asumiendo la progenitora las responsabilidades asociadas a la escolaridad, salud y actividades sociales, a estar a la pericia Social Forense practicada en la causa, y logrando ambos satisfacer la necesidades de sus hijos sin privaciones, lo que es de por sí merecedor de un expreso reconocimiento, declaro como ya anunciara la pertinencia del establecimiento de una cuota alimentaria a abonar por el progenitor. ———
Queda entonces por resolver el conflicto anclado en la cuantía de ésta, toda vez que mientras en visión del alimentante el dinero resultante del porcentual determinado por el grado (20%) excede la cobertura de los requerimientos relativos a sus hijos, para la progenitora que lo administra nada justifica el reajuste del compromiso acordado en el orden del 30%. ——— En la valoración de este preciso presupuesto inherente al deber de prestar alimentos debe ingresarse bajo una clara misión, tutelar el interés superior de los menores de edad involucrados a fin de dar protección o satisfacción a las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los que resulten exigibles para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC). ———
De tal manera que sobre éstas, las necesidades, gira el quantum a instituir, toda vez que si bien el posicionamiento económico del grupo familiar incide en su determinación, lo cierto es que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna cuando ésta existiere o que la cuota se fije en proporción directa de aquélla o de la posición económica del alimentante, sino conforme a la edad y reales necesidades de los hijos menores de edad. ——— En autos, quien persigue el mantenimiento de lo oportunamente concertado, se afinca en dos condiciones, que fue lo acordado y que no variaron las circunstancias tenidas en miras al precisarla. ———
Nada dice acerca de la imposibilidad de cubrir las demandas de los menores de edad con la suma resultante de la cuota establecida por el Grado, ni refuta lo informado en punto a que con lo hasta ahora percibido, asume los gastos generales. Mientras que el actor, se ha encargado de proyectar y producir alguna prueba tendiente a la definición de los consumos de los hijos comunes por fuera de las exigencias diarias -v. informe escuela GAIA-, a fin de sostener la desproporción que en este aspecto entiende en la actualidad operada, más allá de también esgrimir el nacimiento de un nuevo hijo. ———
Por lo expuesto, porque la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores (art. 658 del CCyC) y porque aun cuando se considere válida la fijación de una cuota bajo ese concepto pese al cuidado personal compartido, nada autoriza en el caso a excluir totalmente a la demandada de la ponderación a efectuar con ese objetivo cuando esta, como en el supuesto en tratamiento, puede coadyuvar a la manutención de los hijos comunes -cfr. Cám. Nac. en lo Civ., Sala G, en autos S., X. y otro c/ C., H.C. s/ Alimentos, sent. del 17.12.19-, y principalmente porque los términos económicos de la relación alimentaria no asumen caracteres absolutos sino relativos, es decir, que se consideran en función de la específica prestación a la que están llamados a responder, conforme lo adelantara y dada la conformidad prestada por el Ministerio Público Pupilar, acompaño en su integridad la solución refrendada por el doctor Gallinger. ASÍ VOTO. ———
A igual interrogante la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo: ——— Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. ———
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar a sendos recursos de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con costas por su orden (art. 19 del CPF). II.- Regular los honorarios correspondientes a la Dra. S. P. y el Dr. D. S. en forma conjunta en el 30%, y al Dr. F. R. en el 30%, de lo que les correspondiese respectivamente por su intervención en la instancia de origen. -art. 15 LA-. Regístrese, protocolícese y notifíquese, fecho remítanse los autos al organismo de Origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 03/12/2022, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
Fallo publicado en elDial.com – AACAB5
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Este fallo resulta novedoso porque adopta un criterio que es contrario al que se venía adoptando en planteos similares de reclamos de reducción de cuota alimentaria. Ahora bien, en el presente caso, el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante, que había conformado un nuevo grupo familiar, fue apreciada como una circunstancia que justificó modificar la cuota alimentaria para reducirla. Se tuvo en cuenta que ello seguramente imponía mayores requerimientos económicos por parte del demandado, por lo que debía lograrse un equilibrio mediante el cual las prestaciones alimentarias satisfagan las necesidades de todos los alimentados. Se entendió que "si bien la conformación de un nuevo grupo familiar y el nacimiento de un nuevo hijo no puede erigirse en una dispensa de las obligaciones de los progenitores, evidentemente constituye una modificación de las circunstancias y disponibilidades económicas, que debe ser valorada, aunque sin desatender las necesidades de los/as niños/as. En autos se encuentra acreditado que los requerimientos de L y H se encuentran adecuadamente satisfechos, con el aporte de ambos progenitores, por lo que consecuentemente mayor debe ser la amplitud de criterio al momento de apreciar las disponibilidades del obligado al pago de los alimentos, máxime cuando como en el caso, se encuentra demostrada la existencia de un cuidado personal compartido." En efecto, la jurisprudencia mayoritaria descarta como causa de atenuación para disminuir una cuota alimentaria el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante. Incluso se ha dicho que dicha circunstancia, lejos de justificar una reducción, debe motivar al progenitor a extremar los esfuerzos para brindar a todos los hijos la atención debida, sea incrementando los ingresos, trabajando si es necesario en las horas antes dedicada al descanso o al esparcimiento y paralelamente disminuyendo los gastos personales y superfluos.