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Se reconoce a una ex conviviente el 50% del valor de un complejo de cabañas construidas durante la convivencia. Además, percibirá $400.000 en concepto de daño moral por violencia económica.
Fallo completo:
SENTENCIA NUMERO: VEINTISIETE.
Villa Cura Brochero, veintidós de abril de dos mil veintiuno.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O., N. N. c/ S., J. C. – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° _________), traídos a despacho para sentenciar.-
Y DE LOS QUE RESULTA: 1).- Que a fs.29/33 vta. comparecen la Sra. N. N. O., D.N.I. N° ________ con el patrocinio letrado de las Dras. P. G. de A. y C. G. F., y dice que viene por derecho propio en virtud de lo prescripto por los arts. 1777 del Código Civil y el Código de Comercio, a promover formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. J. C. S. D.N.I. ________ con domicilio en calle general R. …, de Villa Cura Brochero, persiguiendo el cobro de la suma de pesos Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil ($1.450.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses desde la ocurrencia del hecho que se denuncia, costas y el monto previsto por Código Arancelario art. 104 inc. 5, todo en base a los hechos y el derecho que se relacionan seguidamente. Manifiesta que el monto reclamado proviene del valor aproximado correspondiente a su participación en la sociedad de hecho que conformaron durante dieciséis años con el demandado, de la cual fue burlada, dado que el accionado se desapoderó de todo lo que conformó la actividad común sin rendirse el porcentaje que le corresponde en dicho producido, cuyo monto exacto será determinado oportunamente por la prueba pericial contable. Expresa que en el año 1995 se conocieron con J. C. S., comenzaron a convivir, con quien tiene dos hijos en común, D. M. S. nacida el 31 de Agosto de 1997 y L. E. S. nacido el 28 de Noviembre de 2001. Refiere que al principio de la convivencia vivían en una casa alquilada en Villa Cura Brochero, él se dedicaba a las obras y ella trabajaba en la veterinaria El Algarrobo. Afirma que con el producido del trabajo de ambos compraron un terreno en Mina Clavero, en Barrio progreso en la calle San Miguel y San Jorge, camino al balneario Nido de Águila, pudieron comprar el terreno gracias a que el Sr. R. B., quien era dueño del terreno y es el padrino de su hija, les hizo buen precio y la posibilidad de pagarlo en cuotas; continua relatando que al año de convivencia el día 31 de agosto de 1996, se mudaron al que fuera su hogar familiar. Explica que con la ayuda de su padre R. O. lo limpiaron y empezaron a construir con el Sr. J. C. S., empleando unos albañiles y ellos trabajaron los dos los fines de semana. Indica que a medida que se obtenía ingreso con el alquiler de la temporada iban comprando más lotes aledaños al primero, todos pegados uno a otro dejando en el centro el primero donde estaba la casa principal. Agrega que siguieron construyendo con el esfuerzo y el trabajo personal de ambos las Cabañas Familia S. con el propósito de obtener un fin de lucro; para el año 2005 tenían ya cuatro (4) casas para alquilar la temporada de verano y ese mismo dinero lo volvían a invertir en la misma propiedad, llegaron a tener ocho (8) casas con pileta de natación y dos vehículos, una camioneta Chevrolet y un auto Subaru. Puntualiza que para ese entonces, ella trabajaba en sus cabañas todo el día, recibiendo reservas por mail, encargándose de la cuenta en el banco, todo lo relativo a la administración y en el mantenimiento del predio, trabajó de mucama, limpieza de la pileta, etc., mientras J. C. S. realizaba trabajos fuera del lugar en mantenimiento de piletas, bombas de agua, etc., mientras ella permanecía en el lugar afectada todo el día con sus hijos. Añade que en ese emprendimiento pusieron ambos sus energías y aporte personal tanto económico como laboral, el mismo estaba destinado a una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, de la cual participaban ambos en las ganancias y en las pérdidas, de dichos ingresos vivía su familia. Explica que el terreno sobre el que se apoyó la actividad comercial (las cabañas) al margen de su titularidad, la realidad es que era de ambos y para su adquisición contribuyeron los dos en partes iguales con esfuerzo y dedicación. Menciona que en ningún momento existió, ni existe un animus donandi por su parte a favor del Sr. J. C. S. que le habilitara a disponer en forma exclusiva y sin su participación del esfuerzo común, excluyéndola arbitrariamente de esa sociedad que con tanto esfuerzo llevaron adelante. Advierte que se debe tener en cuenta que es titular de la Tasa por Servicio a la Propiedad en la Municipalidad de Mina Clavero, bajo la Cuenta …, Asociación … y de la tasa Municipal que grava la actividad, esto es Comercio e Industria tributando por la actividad “Apart Cabañas” con el nombre de fantasía “Cabañas S.”, tal como lo acredita con la documental que acompaña. Sigue diciendo, que ello así durante años fue normal el giro de la misma, reitera, su aporte en la empresa consistía en recibir las reservas, el mantenimiento del predio, pileta, limpieza, depósitos de las reservas, pago a proveedores y todo lo que implica mantener un complejo de esas características. Hace presente que la última temporada que realizó la administración del complejo la facturación en bruto fue de Pesos Ciento Cuarenta Mil ($140.000). Relata que en el año 2010 se comenzaron a suceder hechos de violencia por parte del Sr. J. C. S. en contra de su persona que día a día se iban agravando, por lo que en el mes de diciembre de 2010 efectué denuncia por la ley 9283 de Violencia Familiar, ordenándose la restricción de acercamiento del Sr. J. C. S. Expone que tan graves fueron los hechos que corría riesgo su integridad psicofísica y la de su hijo mayor J. R. O., producto de una relación anterior, contra quien J. C. S. descargaba en muchas ocasiones su ira, por lo que optó por retirarse del hogar con sus hijos y se fueron a vivir a Villa Cura Brochero. Asegura que allí pasaron penurias dado que no contaban con nada solo tres camas prestadas por su familia, luego se mudaron a Mina Clavero donde alquilo una casa equipada propiedad del Sr. Á. Á. en calle Edison. Marca que debido a la situación de separación que se sobrevino en la pareja y consecuentemente en la sociedad de hecho que tenían con las cabañas en común, esa empresa comenzó a decaer siendo necesario liquidar los bienes que eran comunes, para evitar generar deuda. Afirma que en principio hubo un acuerdo sobre colocar a la venta todo el complejo y dividir el producido en partes iguales, que era lo que correspondía, para ese fin se contrató a la Inmobiliaria “Espacio Inmobiliario” de O. B., sita en Avda. S. M. … de Mina Clavero, quien debía ofrecer e intermediar para la venta. Dice que el Sr. J. C. S. procedió a vender el complejo y toda la empresa común sin que le comunicara al respecto y sin que le abonara su participación en el producido. Añade que cuando inquirió a J. C. S. sobre lo acontecido, lo que fue a mediados del 2012, el mismo afirmó haber realizado la operación solo y que no le participaría en nada y que además había adquirido la casa donde ella habita con sus hijos y que sólo le permitiría vivir con sus hijos en la misma, pero que también es de su propiedad, amenazando siempre que los puede excluir de dicho inmueble. Agrega que allí tomo conocimiento de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo para perjudicarlo. Expresa que ante el estado de necesidad apremiante en que se encuentra con sus hijos no tiene alternativa, pese a que J. C. S. continúa amenazando con desalojarla de su propiedad y otras amenazas aún más graves, lo que torna aún más angustiante su situación. Refiere que además el inmueble que habitan es casi ruinoso, en el cual se hace necesario realizar reparaciones y refacciones para hacerlo habitable, las cuales J. C. S. no tiene intención de realizar, por lo que debe indefectiblemente invertir para hacer habitable, las cuales J. C. S. no tiene intención de realizar, por lo que debe indefectiblemente invertir para hacer habitable el lugar con el riesgo siempre latente de quedarse en la calle. Manifiesta que por las averiguaciones que ha podido realizar ha tomado conocimiento que J. C. S. efectivamente vendió la propiedad y la empresa común mediante boleto en el mes de junio de 2012, en la suma de Dólares Estadounidenses Cuatrocientos Mil (U$$ 400.000) recibiendo una entrega en ese acto y pactando pagos mensuales a cuatro años, desconociendo la modalidad de dichos pagos. Explica que ha procedido a liquidarla sin su anuencia y sin hacerla partícipe en dicho producido en un claro fraude a sus derechos. Indica que si bien se encuentra tramitando embargo sobre el inmueble matrícula 1.239.054, el mismo a su vez se encuentra en trámite de inscripción, con observaciones registrales a cumplimentar, por cuanto solicita (dado lo ilusorio que se puede tornar su derecho si no se afianza debidamente) una medida cautelar a los fines de garantizar el cobro de su legítima acreencia. Acompaña copia de matrícula de lo cual surge lo expresado. Puntualiza los rubros reclamados: a) Participación societaria: dice que se reclama la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($1.400.000) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de hecho constituida con el demandado, o lo que en más o en menos resulte de la prueba pericial contable y de tasación que se practicara en la etapa procesal oportuna. b) Daño Moral: dice que ha sufrido padecimientos y angustia por la conducta del demandado quien ha defraudado sus legítimos derechos mediante maniobras, artilugios y mentiras para evitar que intervenga en su propósito, debido a ello la ha embargado una tristeza y desequilibrio en su ser que afecta su vida.
También explica que se ha afectado su paz, su tranquilidad de espíritu, en una palabra lo que se conoce como afecciones legítimas. Cita doctrina. Continua relatando que el actuar culposo del demandado le ha generado padecimientos, disgustos e inquietud, de entidad que afectan su ánimo y sentimientos, quebrantando su bienestar, siendo que depositó expectativas y confianza en el otro, que se vieron burladas por las maniobras de J. C. S., lo que le ocasiona preocupación, angustia y malestar espiritual. Por todo ello es que cuantifica este rubro en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). Ofrece prueba: documental. Expone que dentro del supuesto de resolución desfavorable, desde ya hace expresa reserva del caso Federal, para ocurrir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía extraordinaria federal prevista por el art. 14 de la Ley Nacional N° 48, por flagrante violación a derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.).-
2).- Que a fs. 104/107 comparece el Sr. J. C. S. con el patrocinio letrado de la Dra. F. C. y expresa que viene en tiempo y forma a contestar el traslado de la demanda corrida mediante cédula de notificación de fecha 18/11/13 la cual adjunta, pidiendo por las razones que más abajo se expresarán el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Refiere que viene a negar en lo general todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo introductivo de demanda, salvo los que sean de expreso reconocimiento. Indica que en lo particular, niega adeudar por ningún concepto monto dinerario alguno a la actora y menos aún la suma sideral denunciada, por la sencilla razón que no existió sociedad de hecho alegada, ni participación alegada de dieciséis años. Niega haberse desapoderado de algo sin rendir porcentaje alguno que correspondiera a la actora por participación de sociedad de hecho inexistente. Señala que niega que la Sra. N. N. O. haya comprado con quien suscribe, con el producido de su trabajo, terrenos en Mina Clavero, en barrio progreso. Dice que niega que la Sra. N. N. O. haya construido cabaña alguna con su esfuerzo o trabajo personal o que haya obtenido con ello vehículo alguno. Manifiesta que niega que la actora haya trabajado todo el día en las cabañas y que se encargara de la administración y del mantenimiento del predio y niega que permaneciera todo el día afectada a los hijos. Manifiesta que niega que la actora haya puesto su aporte personal, ni económico ni laboral en una gestión económica en la que participaran. Agrega que niega que la actora haya sido titular o dueña de algún terreno donde construyó las cabañas, ni menos aún que haya contribuido a su adquisición en partes iguales. Declara que niega que la facturación en bruto de la última temporada haya sido de 140.000 ni que la Sra. N. N. O. la haya administrado. Explica que niega haber causado o realizado algún hecho de violencia hacia la persona de la Sra. N. N. O. ni nada contra su hijo mayor J. O. Niega que haya habido acuerdo sobre colocar a la venta todo el complejo ni dividir su producido en partes iguales. Niega haber vendido el complejo sin comunicar al respecto a la Sra. N. N. O. y sin abonarle su participación en el producido. Expresa que niega ser propietario de casa alguna ni que amenace de excluir de inmueble o exprese amenaza alguna. Niega haber realizado maniobras fraudulentas para perjudicar a la Sra. N. N. O. Refiere que niega que la Sra. N. N. O. se encuentre en estado de necesidad apremiante con sus hijos. Indica que niega no tener intenciones de realizar reparaciones o refacciones en el inmueble en el que habita, niega que la Sra. N. N. O. invierta para hacerlo habitable. Niega haber vendido empresa en común y menos aún en la suma de dólares 400.000, niega que la Sra. N. N. O. desconociera transacción, liquidación o pacto alguno o que no haya dado su anuencia, Niega haber defraudado derecho alguno de la actora que le haya producido padecimiento o angustia alguna. Marca la verdad de los hechos. Puntualiza que conoció a la actora en el año 1995, quien ya tenía un hijo (2 años), en circunstancias que la misma hacía dedo a la salida de un baile en la localidad de Salsacate, llevándola en su vehículo modelo Fiat 147 blanco hacia Mina Clavero; iniciando así una relación amorosa. Asegura que en dicha época él estaba separado de hecho de su primera esposa, con quien se divorció recién en el 2006, con la cual tiene una hija, viviendo ambas en la provincia de Salta. Menciona que luego de aproximadamente siete meses del comienzo de la relación, la Sra. N. N. O. quedó embarazada, situación que afrontó con responsabilidad y haciéndose cargo de sus obligaciones, comenzando a convivir en pareja, junto a su hijo mayor, alquilo una casa en Brochero. Manifiesta que siempre trabajó y mantuvo a su familia en las diferentes situaciones que le tocó transitar, considerando sus obligaciones como padre y esposo o concubino. Dice que el hecho de haber tenido una vida en común, no significa per-se, que haya existido una sociedad de hecho. Cita jurisprudencia. En consecuencia para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaran o poseyeran bienes, aclara que lo cual no es cierto, pues de ello solo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes ; y no como pretende la actora de insinuar que, lo que cada uno adquirió se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho, en lugar del adquirente. Añade que por eso no basta con acreditar la convivencia en un hogar común, es necesario que la Sra. N. N. O. haya tenido parte activa y directa en la actividad económica que originó ese patrimonio, cuestión que no ocurrió, porque es dueño exclusivo de lo que ganó con su trabajo, de los bienes que adquirió y de los frutos que estos produjeron, no hubo adquisiciones realizadas con dinero aportado por ambos, solo por el demandado. Por ello si bien el concubinato es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código civil dispone que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, en modo alguno pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria. Aduce que en efecto la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1271 C.C) no puede aplicarse por analogía al concubinato y además, dicha presunción, por su carácter simple, puede ser enervada por prueba en contrario. Explica que además, el patrimonio que relata como suyo la actora, solo perteneció al demandado, pues no existió ni se hizo con la colaboración de la Sra. N. N. O., ni sobre la base del trabajo común de ambos; el dinero con que compró los terrenos aludidos, donde construyó las cabañas surgieron del producido de su propio esfuerzo, de ahorros, por los trabajos que siempre realizó, antes de conocer a la Sra. N. N. O., así es que son propios, producto de su trabajo incansable y permanente, como lo demostrará oportunamente. Indica que los dos primeros terrenos sobre los cuales construyó las primeras cabañas fueron adquiridas por el Sr. R. H. B. en una venta pública (remate) en el año 1993, a quien conocía y así luego los adquirió, antes de conocer a la Sra. N. N. O., los dos restantes los compró exclusivamente con el fruto de su trabajo.
Agrega que las escrituras de dichos terrenos fueron efectivizadas posteriormente, a la espera de que saliera su divorcio. Declara que antes de conocerla, ya tenía vehículos de su propiedad como autos, una motoniveladora (vendida a la Comuna de Arroyo de los Patos), camión volcador marca “aclo” y una pala mecánica “Caterpila” que también vendió para juntar dinero y poder comprar terrenos y construir el complejo de cabañas aludido. Señala que toda su vida trabajó y pudo ahorrar para generar sus negocios, tuvo trabajos relacionados sobre todo con los servicios de la construcción, reparaciones, plomería, gas, por ejemplo trabajos de colocación de gas, electricidad, agua y cloacas en local bailable de Mina Clavero Baku (actual Groove) también en el camping La Aldea; trabajo en Bs As, en Salta, en Villa Dolores, en Villa Cura Brochero, en Panaholma, en Córdoba, etc., también trabajó en la función pública en Salsacate, etc; con cuyo fruto empezó a construir las cabañas. Aduce que apenas se embarazó la Sra. N. N. O. nunca más trabajó en una actividad laboral en relación de dependencia o autónoma, y durante su convivencia fue siempre ama de casa, indicando el compareciente ser él el único que salía a trabajar y generaba el ingreso diario, trabajando en la construcción de cabañas de Nono, Panaholma, Las Rabonas, etc., señalando que con el producido de esos trabajos terminó de construir las cabañas. Expresa que una vez construidas las cabañas con el fruto de su esfuerzo propio y no mancomunado de los dos, la Sra. N. N. O., se encargada sólo dos meses al año, temporada de verano (enero y febrero) a realizar las reservas, contestar mails y manejar una cuenta bancaria a su nombre donde se hacían los depósitos como seña o reserva de alquileres; no más de esas tareas porque tenían una empleada doméstica. De igual manera, la cuenta del Banco Nación solamente ella los manejaba y nunca le permitió saber la administración ni disposición de la misma. Refiere que dicho trabajo fue un aporte y por ende reconocido oportunamente y se le puso, de común acuerdo, un monto o valor económico al mismo, como un crédito a su favor; y por ello la Sra. N. N. O. obtuvo la suma dineraria de Pesos Quinientos Treinta y Un Mil ($531.000) en el mes de enero de 2013, como se acreditara en la etapa oportuna, adjuntándose recibo referido. Asevera que con el producido del verano por el alquiler de las cabañas se solventaban los gastos necesarios y básicos de la familia de todo el año y las vacaciones, y como era obvio, no alcanzaba para cubrir todo lo que pretendía la Sra. N. N. O. Afirma el compareciente que el siempre trabajo afuera, haciendo changas y trabajos relacionados a su oficio de plomero, gasista, electricidad, como relató precedentemente. Refiere que la verdad de su separación en el año 2010, fue la relación de la Sra. N. N. O. con un tercero, es decir un engaño amoroso hacia el demandado, por ello hubo desavenencias lógicas en la pareja pero nunca actos de violencia alguno, ni contra ella ni contra su hijo, quien lamentablemente es un joven con problemas psiquiátricos y con antecedentes policiales. Dice que la Sra. N. N. O. ha sido siempre una denunciante consuetudinaria contra su persona, obstaculizando su contacto con los hijos ya que al ponerle la restricción hacia ella, se dificultó la relación con sus dos hijos, a los cuales siempre ha mantenido y actualmente cuida y pasa mucho tiempo con ellos, cuando el trabajo se lo permite, sobre todo a la hora de las comidas, porque aducen que su madre nunca está en casa y por la noche tampoco; de hecho la Sra. N. N. O. vive en un departamento con Lucas y los otros dos departamentos, uno se haya subalquilado por un tercero y el otro es ocupado por el hijo mayor (19 años) de la actora y por sus hijos D. (16 años), quienes se pasan casi todo el día solos. Manifiesta que es mentira que no se haga cargo de la vivienda en la que viven sus hijos, sita en calle E. N° … de Mina Clavero, que si se encuentra en estado ruinoso, lo que se debe al mal uso que la Sra. N. N. O. hace o deja que hagan de la misma; que al no poder acercarse a ese domicilio donde viven sus hijos no tiene posibilidad de saber cuál es el verdadero estado de la vivienda; que en varias oportunidades ha mandado personas como plomeros, pero nunca hay nadie o la Sra. N. N. O. se encarga de sacarlos. Indica que dichos departamentos han sido amueblados y equipados por el demandado, desde la cama en la que duermen, hasta cocina, heladera, lavarropas etc., porque al no vivir con sus hijos quería que no les faltara nada, como cuando estaba viviendo con él. Hace saber que no es dueño de esos departamentos, pues es locador, asimismo subalquila uno de ellos a un tercero y con ello paga los gastos de servicios de los ocupados por sus hijos y la actora, además de abonar el alquiler de los mismos, como se acredita. Afirma que en un primer momento quiso comprarlos pero nunca pudo juntar el dinero total, es por eso que para que sus hijos tuvieran donde vivir, convino con la dueña de poder subalquilar uno de los departamentos para poder solventar con su subalquiler los gastos de servicios e impuestos de los otros dos departamentos, es decir, luz, agua, impuesto inmobiliario municipal y rentas. De igual manera se hace cargo del gasto de los servicios y de que sus hijos tengan una vivienda digna para vivir, les compra ropa, les da plata cuando le piden, sea para el colegio o para esparcimiento, les cubre los festejos de cumpleaños, salidas escolares, de egresado y paga la cuota alimentaria para sus dos hijos menores, que puede abonar, la cual desde el mes de diciembre será de Un Mil Quinientos ($1500), ya que hace dos años que paga Un Mil ($1000) y no ha podido aumentarla. Igualmente no sólo no cuida la vivienda donde viven sus hijos, sino que malgasta los servicios, como de luz, lo que se evidencia en el pago de las boletas. Dice que si tuviera una vivienda fija y sus trabajos y el tiempo se lo permitiera, tendría la tenencia de los hijos, realmente lo haría, porque los ve muy solos y la edad por las que transcurren -de adolescencia y pre adolescencia- son etapas que requieren de adultos presentes y responsables. Acentúa que la Sra. N. N. O. siempre supo lo de la venta del complejo de cabañas y estuvo de acuerdo en ello, asintiendo la transacción, es por ello que aceptó el dinero que le entregó, lo que realmente sucede es que negará ello, porque evidentemente no ha sabido administrar su dinero y necesita cada vez más; no siendo por ende la Sra. N. N. O. una persona merecedora de su beneficio de litigar sin gastos, que así como ha trabajado toda su vida, no teniendo un título profesional, la Sra. N. N. O. también debería hacerlo y no excusarse en sus hijos, que de igual forma crecen sin el amparo y cuidado responsable de la misma. Por lo expuesto, solicita se rechace con costas la demanda incoada en todos sus términos. Ofrece prueba: documental.-
3).- Que avocado el suscripto al conocimiento de estas actuaciones (fs.128); diligenciada la prueba ofrecida; habiendo producido alegatos de bien probado (fs.629/643), y solicitado por la parte actora (fs.627), ingresada la causa a despacho para resolver.-
4).- Que en razón de la solicitud de una medida cautelar urgente solicitada por la accionante (fs.655/656) y con el objeto de requerir actuaciones ofrecidas como prueba ad effectum videndi (fs.665), son extraídas las actuaciones de la lista de expedientes a fallo.-
5).- Que habiéndose remitido el expediente de violencia familiar requerido, pasan estas actuaciones nuevamente a despacho para su resolución.-
Y CONSIDERANDO: I).- Conforme desprende de la relación de causa precedente, la Sra. N. N. O. inicia demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. J. C. S., afirmando que con el demandado se encontró unida en convivencia desde 1995 hasta 2010, asegurando que conformaron una sociedad de hecho mediante la cual adquirieron lotes de terreno y edificaron un complejo de cabañas en la localidad de Mina Clavero, mediante el aporte dinerario y con el trabajo de ambos, y que luego de la ruptura, que se produjo en el marco de una denuncia por violencia familiar, si bien acordaron vender el patrimonio habido en común, cuando ello aconteció la excluyó arbitrariamente de su producido, razones por las cuales requiere la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($1.400.000), en compensación por los aportes efectuados, equivalentes al 50% de la sociedad en común, o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses desde el hecho, y la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) en concepto de daño moral derivado de la violencia sufrida a raíz de la situación descripta. Este planteo fue rechazado por el accionado, quien reconoce la convivencia, pero asegura que adquirió el terreno en donde se inicia la construcción del mencionado complejo comercial con dinero propio y con anterioridad a conocer a la actora, por lo que es dueño exclusivo del mismo, negando -además- que Sra. N. N. O. haya tenido participación directa en la actividad económica que originó el patrimonio reclamado, aseverando que ésta durante la relación “fue siempre ama de casa”, que el producido de la actividad no alcanzaba para solventar los gastos básicos de la familia por lo que debió desarrollar otras labores, que la actora supo de la venta de las cabañas y estuvo de acuerdo, a tal punto que recibió en Enero de 2013 -en concepto de reconocimiento por su labor como “encargada” del emprendimiento durante los meses de enero y febrero de cada año- la suma de Pesos Quinientos Treinta y Un Mil ($531.000), poniendo de resalto que paga una cuota alimentaria de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500) desde Diciembre de 2013 y que se hace cargo del alquiler de la vivienda que ocupa su ex -concubina y sus hijos.-
II).- Previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a resolver, y habiendo entrado en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cabe recordar que si bien el art. 7 del novel cuerpo legal establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, la doctrina ha aclarado que “las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior, no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se contrajo matrimonio, o se constituyó un derecho real, o se cumplió un contrato, ello queda regulado por la ley anterior” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación- Comentado”, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2015, págs. 46/47). Más específicamente, se ha señalado que tanto en las relaciones y situaciones de origen legal como nacidas de actos entre particulares: a) La constitución, la extinción y los efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley son regidos por la vieja ley; b) La constitución en curso, la extinción aún no operada y los efectos aún no producidos son alcanzados por la aplicación inmediata de la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2015, págs..62/63). Siguiendo estos principios, y partiendo de la base de que las situaciones jurídicas en las que se asienta la acción se encuentran extinguidas, esto es que la alegada sociedad de hecho cesó con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), coincidiendo los ex-convivientes que la separación se produjo en el año 2010, se presenta evidente que resulta de aplicación las normas del Código Velezano (Ley 340), ello sin perjuicio de las posibles referencias al nuevo cuerpo legal, en cuanto pautas interpretativas válidas al respecto. Esta conclusión es avalada por destacada doctrina que señala: “Sostuve que las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1° de agosto de 2015. O sea, si se extinguieron con anterioridad, la aplicación del CCyC sería una aplicación retroactiva no autorizada” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- Segunda Parte”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2016, pág.139; siguiendo a Julio C. Rivera en “El Código Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”, elDial.com, del 07/08/2015; en igual sentido Fabián Eduardo Faraoni- Julia Rossi, en “Derecho Transitorio en el Nuevo Código Civil y Comercial”, con dirección de Luis Moisset de Espanés, Ed. Advocatus, Año 2016, pág. 522).-
III).- Efectuada la aclaración precedente, se hace imprescindible recordar que aunque el Código Civil no regulaba específicamente la materia en examen, la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de llenar ese vacío legal, reconociendo la posibilidad de que los convivientes pudieran reclamarse acreencias nacidas durante la vida en común, una vez finalizada la misma. Por ello, no hay dudas de que la regulación en el novel digesto de las llamadas “uniones convivenciales” (adoptando una terminología más acertada y menos peyorativa que el término “concubinato” utilizado hasta entonces) no es otra cosa que la recepción de la labor pretoriana precedente, la que a su vez constituyó el reconocimiento de una realidad social que se impuso, más allá de los prejuicios. Es por ello que, aunque no puedo aplicar las normas vigentes, ello no me impide recurrir a ellas como un referente doctrinario ineludible, siempre y cuando no contradigan o desvirtúen los parámetros contenidos en el Código de Vélez, que -como puntualicé- será el que otorgue el marco legal para dar respuesta al planteo que me ocupa. Así, no resulta ocioso memorar que se ha definido a la unión convivencial como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual” (art. 509 CCCN). El Nuevo Plexo Legal, seguidamente a la definición, regula los requisitos para este tipo de relaciones afectivas, estableciendo un plazo de convivencia de dos años (art. 510 CCCN), permitiendo el registro de las mismas con fines probatorios (art. 511 CCCN), salvo en lo referido a la protección de la vivienda familiar, en donde se exige esta anotación a fin de producir ciertos efectos (art. 522 CCCN). Mantiene la diferencia con el matrimonio. Ahora bien, en lo que aquí interesa, en la distribución de los bienes una vez cesada la unión, se inclina por una fórmula que mantiene como regla la conservación de los bienes en el patrimonio del miembro adquirente (art. 528 CCCN), aunque da preeminencia a los pactos celebrados entre los ex-convivientes (“A falta de pacto”), y optando por una formula abierta en cuanto a la solución a la que debe recurrir el integrante de la cesada relación que haya visto vulnerados sus derechos patrimoniales (“principios generales… que puedan corresponder”). Es decir que, como ya venía aconteciendo en el marco de la anterior legislación, no define una única vía, sino que abre el abanico de múltiples posibilidades, dando como ciertas y a título de ejemplo dos ellas: el enriquecimiento sin causa y la interposición de personas.-
IV).- En el marco teórico de referencia e ingresando al estudio de la causa, debo señalar que si bien la accionante ha encuadrado su pretensión bajo el ropaje de daños y perjuicios, resulta que cuando detalla los rubros demandados hace referencia a la “participación societaria”, aclarando que reclama “el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de hecho constituida con el demandado”. A su vez, previamente, cuenta que habían acordado con el demandado vender el complejo de cabañas y repartirse el producido en partes iguales, habiendo su ex-conviviente llevado a cabo la venta sin darle participación en el precio. Desde la perspectiva narrada, resulta que no encuadra la pretensión con el nomen iuris usado. Es que el pedido de que se cumpla con lo acordado, esto es que se le reconozca su porcentaje en la “sociedad de hecho” que habría conformado con el accionado, resulta ser la solicitud de reconocimiento de un derecho y no el resarcimiento de un daño. Esto así, porque, en los derechos patrimoniales, el reclamo del reconocimiento de un derecho o, si se quiere, el cumplimiento de un acuerdo, en donde se pactó la liquidación de un patrimonio común, no tiene su fundamento en el perjuicio injusto, propio del derecho de daños, sino, más bien, en el enriquecimiento sin causa que derivaría de no entregarle su porción “societaria” (conf. Zavala de González, Matilde, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Tomo II, Ed. Alveroni, Año 2016, pág. 726/729). Lo dicho, es sin perjuicio de que no se puede obviar que, aunque el patrimonio que se alega común se utilizaba para fines lucrativos, por lo que podrían aplicarse en la especie las pautas propias de las sociedades comerciales de hecho, no debe perderse de vista que la situación se enmarca un conflicto esencialmente familiar. Para ello, hay que recordar que la noción de familia se ha ampliado, a tal punto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo tradicional. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. Desde esta óptica, donde la perspectiva del conflicto se libera de la visión exclusivamente patrimonial, es donde la figura de la “sociedad de hecho” se torna un elemento útil a la hora de recurrir a una herramienta para definir los derechos que pueden corresponder a cada uno de los ex-convivientes. No escapa a mi conocimiento que en el nuevo Código Civil y Comercial la postura ha sido intentar desterrar el uso analógico de la figura de la “sociedad de hecho”, precisamente por las limitaciones que ocasionaba la aplicación de normas comerciales a relaciones humanas más profundas y menos superficiales. Esto se advierte del art. 528 del CCCN, en donde se indica que la solución de los conflictos suscitados durante la liquidación del patrimonio de los ex-convivientes debe guiarse por la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa y a la interposición de personas, aunque tampoco lo descarta el uso de la citada figura, porque luego refiere a “otros que puedan corresponder”. Por ello, bajo el prisma a través del cual se propone mirar y analizar a la unión convivencial como una “sociedad de hecho”, con un sentido amplio que refiere más bien a un proyecto de vida en común, es que se torna viable su uso. Ello sin perjuicio de que en situaciones especiales, como en el caso que nos ocupa, la noción de “sociedad de hecho” estrictamente comercial y la amplia que se postula puede, total o parcialmente, superponerse. En función de esta amplitud con la cual debe evaluarse la sociedad convivencial se ha sostenido que en los casos en que la existencia de una sociedad de hecho en sentido estricto no pueda probarse, ello no impide el reconocimiento a los convivientes de la participación en una “comunidad de bienes e intereses” (en esta dirección se ha pronunciado con anterioridad a la reforma civil la Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, en un precedente de fecha 15/12/1987 y la Sup. Corte de Justicia de Buenos Aires en la Causa N° 105.724, en resolución de fecha 06/06/2011). En definitiva, en atención de las pautas reseñadas es que se evaluará la pretensión reclamada por la Sra. N. N. O. bajo el rubro “Participación Societaria”.-
V).- Efectuadas las aclaraciones precedentes, debo anticipar que de la prueba aportada surgen los elementos necesarios para tener por procedente el reclamo del pago del 50% del valor de los bienes que conformaban la “sociedad de hecho”:
a).- Así, en primer lugar, cabe remarcar que las propias partes han reconocido la unión convivencial existente entre ellas, además de surgir en forma palmaria de la prueba aportada a la causa. En efecto, ha quedado acreditado que actora y demandado convivieron durante aproximadamente diecisiete años, desde 1995, habiendo nacido de esa relación dos hijos (D. M. y L. E. S.), actualmente mayores de edad. Las actas de nacimiento que acreditan la relación han sido agregadas a fs.01/02. En cuanto a ello, el testigo del actor, M. Á. R. (fs.548), expresa que entre las partes existía “una relación de pareja, que vivían juntos, que tenían hijos, que para él era una relación normal y no sabe si estaban casados”. En igual dirección, el otro deponente de la misma parte, J. A. C. (fs.550), refiere que al construirse las cabañas “eran matrimonio, pareja, no sé cómo se diría, en ese tiempo estaban juntos, que no sabía si estaban casados”. En cuando a los testigos de la actora, resulta esclarecedora la declaración de A. C. G. (fs390), cuando señala “que conoce a las dos partes, a N. N. O. y J. C. S., porque los dos han sido vecinos de la dicente durante 17 años, calcula el tiempo porque la hija de ellos cree que nació allí y jugaba con el hijo de la dicente, que tiene 19 años [al 16/04/2015]”.-
b).- También, en lo que aquí interesa, se desprende de las constancias de autos que al inicio de la vida en común adquirieron la primera fracción de terreno, del Sr. R. H. B., quien la había adquirido en el año 1993 en subasta pública llevada a cabo en los autos “Municipalidad de Mina Clavero c/ Miguel Alberto Ayus- Apremio” (conf. fs.68/69). Debo en este punto aclarar, porque el Sr. J. C. S. afirma que “los dos primeros terrenos sobre las cuales construí las primeras cabañas fueron adquiridos por el Sr. R. H. B. en una venta púbica (remate) en el año 1993” (fs.105vta.), que uno de los dos lotes (Lote __ de la Mza. __) fue registrado a nombre de la Sra. N. N. O. y el otro (Lote __de la Mza. __) fue vendido por el demandado, como apoderado del adquirente en subasta, a los Sres. J. A. A. y M. A. A., es decir que no fue comprado por el accionado. Esto se desprende del “Convenio Transaccional” acompañado por el demandado a fs.497/500. En el primer fundo, ubicado en calle San Miguel esquina San Jorge de Mina Clavero, la pareja construyó la vivienda familiar y dos cabañas, que al alquilarlas con fines turísticos generó ingresos. Esas ganancias se tradujeron en un importante progreso económico de la pareja, invirtiendo entre otras cosas, en la adquisición de otros cuatro lotes aledaños y construyendo más cabañas, hasta alcanzar el número de ocho construcciones, con pileta. Al haberse generado los medios con los que se adquirieron los inmuebles que siguieron al primero con los ingresos obtenidos de la explotación de este último, el que se encontraba a nombre de la actora y cuya administración estuvo a su cargo, sumado a los montos de dinero obtenidos por el demandado por su labor independiente, sería inequitativo no entender que el patrimonio así conformado correspondía a los dos miembros de la pareja. Confirmando lo expuesto, del citado acuerdo transaccional se advierte que tres de los lotes adquiridos con posterioridad al primero (Lote __ y __ de la Mza. __) se incorporaron al patrimonio de la pareja en el año 2006, no siendo suficiente para desvirtuar el carácter común de los mismos, en el contexto expuesto, el solo hecho de que dicho convenio haya sido celebrado exclusivamente por el demandado, ya que ello no los convierte en bienes obtenidos por su exclusivo esfuerzo. Lo mismo puede predicarse en cuanto al quinto lote (Lote __ de la Mza. __), ya que según el “Recibo de Reserva de Venta” de fs. 513 fue adquirido también por el Sr. J. C. S. con fecha 23/10/2008. Tampoco puede considerarse válido entender que los inmuebles hayan sido adquiridos solo con dinero del Sr. J. C. S. pretendiendo acreditar ese extremo o mejor dicho su capacidad económica con boletos de compraventa de maquinaria, ya que estos instrumentos son posteriores al comienzo de la explotación del primer lote, por lo que podrían considerarse el reflejo del progreso patrimonial de la pareja y no solo del demandado individualmente. En efecto, el contrato de compraventa de la motoniveladora corresponde al año 2003 (fs.504) y el del cargador frontal fue celebrado el 21 de julio de 2011 (fs.506), debo remarcar que resulta que esta última adquisición lo fue con posterioridad a la venta del complejo (celebrada con fecha 02/07/2011), cuando el demandado ya había recibido el primer pago de ese negocio inmobiliario. Aquí no puedo dejar de mencionar que si bien el demandado ofreció ad effectum videndi dos expedientes laborales, que podrían tener incidencia en el punto analizado, indicando que los mismos se tramitaban ente los estrados de este Tribunal, resulta que uno de ello (“S., J. C. c/ Ortega, Héctor Daniel- Ordinario”- Expte. Nº 1317773) no pudo ser habido, figurando en el Sistema de Administración
de Causas (SAC) en estado de “Casillero Externo”, siendo posible que se encuentre actualmente en el Archivo General del Tribunal Superior de Justicia, no habiendo la parte oferente instado su oportuna búsqueda o desarchivo. Mientras que el otro expediente ofrecido, cuya caratula se denunció como “S., J. C. c/ Héctor Hugo Calise- Laboral (Conciliación)”, directamente, consultado el sistema, no registra ingreso en el Tribunal, como se desprende del certificado de fs. 700. Efectuada la aclaración precedente y siguiendo con el análisis emprendido, interesa remarcar que la adquisición comunitaria de los bienes se reafirma con las manifestaciones de los testigos aportados a la causa. Así, el testigo del actor, M. Á. R. (fs.548), si bien indica que el Sr. J. C. S. compró al dueño del camping donde realizaba tareas de electricidad, plomería y gas, el Sr. R. B., un lote de terreno que había adquirido éste último en subasta y que le pagaba el lote con trabajo, aclara que ello era “en parte”, por lo que se debe entender que también se abonó con dinero, reconociendo que “desconoce los porcentajes o arreglos entre ellos”. Asimismo, señala que cuando se construyeron las cabañas en la heredad “J. C. S. realizó todas las tareas concernientes a su especialidad [plomería, gas y electricidad]”, indicando que “desconocía si realizaba otras tareas de construcción de las mismas”. El otro testigo del accionado, J. A. C. (fs.550), empleado del mismo, aunque indica que el Sr. J. C. S. “era el dueño” de los departamentos y cabañas, luego aclara “que no sabe si era solo de él”, porque “allí estaba la Sra. N. N. O. y los niños”. Mientras que los testigos del actor se presentan poco precisos en sus dichos, los de la actora echan luz a la situación de la pareja. Así, A. C. G. (fs.390), vecina del complejo de cabañas, afirma que en el lugar donde se emplaza el mismo “no había nada” y que las partes del proceso “primero construyeron una casa donde se fueron a vivir y luego construyeron de a una cabaña y ampliaron la casa grande”, que al “lado de la casa grande construyeron dos cabañas chiquitas y luego las otras separadas, y ampliaron la casa grande, con piso arriba”. Recuerda que el Sr. J. C. S., ante de la adquisición del complejo de cabañas, realizaba trabajos de plomería, por lo que contaba con “una situación económica normal”, tan es así que “la primera casa cuando [recién] fueron [al inmueble sede del hogar convivencial] tenía contra piso, dos habitaciones y luego fueron ampliando, comprando los muebles, venían con lo indispensable para vivir”. En cuanto al aporte en especies del demandado para la construcción de las cabañas puntualiza que “estuvo a cargo de albañiles, como él salía a trabajar, él la controlaba [a la obra] cuando venía al mediodía y ella [por la Sra. N. N. O.] estaba en el lugar”. En igual dirección, el testigo A. M. (fs.392), cuenta que cuando la pareja fue “a vivir al lugar era campo… que fueron construyendo [de] a poco… cree que vivía afuera, que después vivieron en el lugar”. Otro vecino, C. M. M. (fs.395), recuerda que esas cabañas fueron construidas por los Sres. J. C. S. y N. N. O., que “cuando ellos fueron al lugar era un lote baldío, empezaron ellos a construirlas por parte… al principio no vivían en el lugar hasta que hicieron la primera casita, que esa casita la hicieron ellos, ellos hacían todo, muy poca mano de obra contrataban, trabajaban los dos a la par”, por lo que supone que los dos eran dueños del complejo.-
c).- Asimismo, se desprende de los elementos aportados a la causa que la Sra. N. N. O. administraba el complejo de cabañas, como así también que realizaba otras labores, independientemente de aquéllas relacionadas a las tareas del hogar y la crianza de los hijos. Ello, mal que le pese al accionado, le permitía a éste continuar con su trabajo independiente, vinculado a servicios conexos a la construcción (plomería, electricidad y gas). Entonces, puede afirmarse que mientras el Sr. J. C. S. efectuó esencialmente aportes dinerarios, la Sra. N. N. O. aportó trabajo, como dije, no solo en labores administrativas, sino que desarrolló tareas de mantenimiento del complejo, lo que redituó en ganancias a favor de la sociedad de hecho, cuyo objeto lo constituyó la prestación del servicio de alojamiento con fines turísticos. De lo expuesto, se concluye que existió una “sociedad de hecho” desde un punto de vista comercial, porque ambos realizaron aportes (en dinero y en trabajo) con fines de lucro, como también desde un punto de vista de un proyecto de vida en común, generando una comunidad de bienes. Esto se desprende de la valoración precisa de la prueba, en función del contexto en el que se desarrollaron los hechos. Así, el testigo del actor, M. Á. R. (fs.548), recuerda que el Sr. J. C. S. realizaba tareas de mantenimiento en la temporada de verano y en invierno instalaciones de baños, eléctricas y plomería en el camping del Sr. R. B., quien era conocido como el francés, desde el año 1991 o 1992, hasta el año 2004. Pero también afirma que “la Sra. N. N. O. se encargaba del alquiler de las cabañas y del mantenimiento de las mismas”. Por su parte, J. A. C. (fs.550), deponente ofrecido por el demandado, deja en claro que desde la perspectiva de simple espectador de la situación no se podía determinar con precisión a quién pertenecía el complejo. Además, si bien afirma que “con lo obtenido de lo que trabajaba de su oficio [el Sr. J. C. S.] se hacía la construcción de las cabañas” y que “la Sra. N. N. O. era ama de casa”, renglón seguido reconoce que “se fueron construyendo de a poco”, que “no sabe si se alquilaban o no las cabañas”, que “no sabe quien realizaba el mantenimiento ni los trabajos de las cabañas” y que “tampoco sabe quién recibía a los turistas o pasajeros de las cabañas”, pero “que sabe que la Sra. N. N. O. estaba allí”, que “ella no trabajaba afuera solo estaba en el lugar” y que “el Sr. J. C. S. si trabajaba afuera”. Los testigos de la accionante son más contundentes al respecto. A. C. G. (fs.390), vecina de la pareja, asegura que el “Sr. J. C. S. trabajaba más afuera y a la Sra. N. N. O. la ha visto… hacer de todo, cortar el pasto, recibía la gente, atendía, limpiaba las cabañas, [a] la pileta la limpiaba ella, es una mujer ´guapísima´, hizo [de] todo, no la vi más después [de la separación], solo una vez”. Refiere que se encargaba de la actividad administrativa del complejo, tales como las reservas de las cabañas del complejo, especificando que “manejaba Internet para comunicarse con la gente que quería alquilarle, tenía una página de Internet”; pero también de la limpieza de las mismas, del cambio de la ropa blanca y de la organización de comidas, puntualizando que “ella estaba allí todo el día” y que “en temporada tenía mucho trabajo”. El deponente, J. A. M. (fs.392), otro vecino, afirma que en el complejo de cabañas los “ha visto trabajar a los dos, él trabajaba de albañil y ella cortaba el pasto, etc.”, que “a ninguno de los dos los conocía de antes”, “cree que [el Sr. J. C. S.] era plomero, cuando el testigo se iba a trabajar a las 8hs. más o menos, él también se iba a trabajar afuera, a donde se iba no sabe” y “la Sra. N. N. O. se quedaba al cuidado de las cabañas, cree que tenía chicos, siempre la vio en el lugar… ella no trabajaba a fuera”. En su momento y en igual dirección, el testigo C. M. M. (fs.395), asevera que “siempre vio a los dos haciendo las tareas propias, que es mucho trabajo, no se acaba nunca, que hicieron la pileta, que precisar quién hacia cada tarea no sabe, pero sí que estaban los dos a la par en los trabajos propios de unas cabañas”. En la misma senda que el resto de los declarantes, el Sr. V. J. B. (fs.466), expresa, con fecha 17/06/2015, que hace “más de 8 años o 10 años, con precisión no recuerda, durante dos, tres o cuatro años seguidos hicieron esa actividad [ofrecer cabañas a los turistas] en la rotonda de ingreso a Mina Clavero”. Relata que “cree que él hacía el mantenimiento [de las cabañas] pero ella se encargaba de todo, de atender la gente, trabajo de limpieza”, aunque “ha visto a una mucama”. Agrega que “es una persona responsable y muy trabajadora”, que “el ex -marido construyó y ella lo ayudaba como una mujer obrera, que le alcanzaba mezcla y trabajaban los dos” y que “lo que supo después respecto de las cabañas [es] que las había vendido el ex – marido”. Completan lo dicho, haciendo evidente la comunidad comercial y de bienes que habían conformado actora y demandado, la prueba documental e informativa incorporada a la causa. En este punto, entiendo conveniente remarcar que, a pesar de la impugnación formulada por el accionado, constituye un indicio que debe tenerse en cuenta en relación a la labor desarrollada por la actora en el hospedaje la copia del cuaderno que agrega a estas actuaciones, en donde se lee la nómina de huéspedes y los respectivos pagos en el período que abarca enero y febrero de 2005 a marzo de 2011 (fs.13/28). Igual valor indiciario se le puede otorgar a la “tarjeta de presentación” agregada a fs.12, en donde se promociona al complejo como “Cabañas Familia S.”, lo que evidencia un sentido de pertenencia a la pareja y no como propiedad de alguno de ellos en forma individual. Tan es así, que algunos lotes que se encontraban inscriptos en el Registro General de la Provincia a nombre del Sr. J. C. S., como el Lote __ (matrícula a fs.3/4) y el Lote __ (matricula a fs.5/6), se hallaban registrados a los fines tributarios en la Municipalidad de Mina Clavero a nombre de la Sra. N. N. O., como surge de las constancias de fs.08/09 y del informe del citado municipio de fs.450/458. Asimismo, de la página web del conjunto hotelero, adjuntada a fs.218, se desprende que una de las líneas telefónicas de contacto (…-…), pertenece a la Sra. N. N. O., según informó la empresa “Personal” a fs.492. Igualmente, se advierte del informe del Banco de la Nación Argentina de fs.277/355 que, aunque las partes eran titulares de sendas cuentas bancarias, en ambas se advierten múltiples depósitos de terceros, en un número significativo, lo que refuerza la idea de un capital compartido derivado de la explotación comercial del complejo de hospedaje. Además, en el Área de Comercio e Industria de la Municipalidad de Mina Clavero (fs.452) se desprende que las cabañas, desde 02/01/2009, se encontraban inscriptas a nombre de la Sra. N. N. O.. Por otro lado, también resulta revelador de la comunidad comercial y de bienes la inscripción en la titularidad del emprendimiento a nombre de la Sra. N. N. O. ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en donde se encontraba inscripta en la “Categoría B” de “Locación de Servicio”, describiéndolo como “Servicio de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público”; ante la Dirección General de Rentas (DGR) en cuanto a Ingresos Brutos (IIBB); y ante la Agencia Córdoba Turismo, como fluye de la documental de fs.409/415 y fs.418/427. Por su parte, el demandado acompaña constancias de alta en la DGR correspondientes al año 2011 (fs.501/503). Precisamente, la alternancia de actora y demandado en la titularidad frente a los entes tributarios se presenta como otro fuerte indicio en cuanto a la comunidad de intereses. En esta sintonía, el contador público H. A. C. (fs.463/464), luego de señalar que a través del Sr. J. C. S. conoce a la Sra. N. N. O. en el año 2007 (“hace 8 años” dijo el 17/06/2015), en cuanto a las inscripciones ante AFIP e Ingresos Brutos recuerda: “Primero se inscribió a nombre de la Sra. N. N. O. en enero de 2010 en DGR (Ingresos Brutos) y en Monotributo, después se le da de baja… luego se inscribe en el 2011 a nombre de J. C. S. y luego nuevamente a nombre de la Sra. N. N. O. en el año 2012”. Aclara que todo lo que manifiesta “no surge de la documental que se le exhibe” y que sabe que en la explotación de las cabañas “trabajaban ellos dos, pero puntualmente no sabe que tareas [hacía] cada uno”. En esta instancia, no puedo dejar de indicar que aunque este testigo dice que “tiene la certeza de que la posesión la tenía [J. C. S.] de antes de conocerla a la Sra. N. N. O.”, resulta que además efectúa manifestaciones poco claras e incluso contradictorias al indicar que “no sabe bien si una parte del terreno lo había cambiado [J. C. S.] por trabajo o algo así” y que “una parte cree que fue usucapión, no sabe si fue comprado”, lo que no se condice con la prueba incorporada a la causa. En cuanto a los automotores que reclama la accionante como parte integrantes de los bienes en común, que describió como “una camioneta Chevrolet y un auto Subaru”, resulta que dicho extremo no ha sido acreditado en este proceso, ya que el Registro Nacional del Automotor solo ha informado que el Sr. J. C. S. actualmente resulta titular del vehículo Dominio ______, sin dar mayores precisiones sobre la propiedad de otros anteriores, pese a que fue expresamente requerido y ni siquiera sobre las características del actual (fs.379/381).-
d).- Posteriormente, debido a agresiones sufridas por la actora se vio obligada a formular denuncia por violencia familiar en contra del demandado, habiendo abandonado la vivienda familiar. En efecto, del expediente caratulado “Denuncia Ley 9283 c/ J. C. S.” (Expte. N°1163197, rehace del expediente N° 2199722-anteriormente “D” 42-05/04/2011), que tengo a la vista, fluye que frente a la denuncia formulada por la Sra. N. N. O. este Tribunal entendió que la misma era víctima de violencia física, psicológica y económica en los términos de art. 5 incs. a, b y c de la Ley 9283, por lo que, mediante decreto de fecha 05 de abril de 2011, se dispuso la prohibición al Sr. J. C. S. de concurrir al domicilio y al lugar de trabajo de la denunciante, como asimismo de comunicarse o relacionarse con ella de ninguna manera (fs.22). Estas medidas fueron notificadas al accionado con fecha 26 de abril de 2011 (fs.23). Además, a fs.21 obra copia del requerimiento de fecha 29/11/2011 del Área de la Mujer, el Menor y la Familia de la Unidad Regional Departamental San Alberto (URDSA) de la Policía de Córdoba, por el cual solicita constancias de las actuaciones de violencia, por directiva de la Fiscalía de Instrucción de esta Sede, en función de “actuaciones sumariales que se instruyen… p.s.a. ´Desobediencia a la Autoridad” y a fs.27/28 obra un nuevo pedido, de fecha 26/02/2015, de la Unidad Judicial de Mina Clavero en el mismo sentido, pero esta vez en relación a las Actuaciones Sumariales N° 28/14, por “Desobediencia a la Autoridad”, iniciadas con fecha 05/01/2015. A fs.44 luce la manifestación de la Sra. N. N. O. en donde pide “se fije cuota alimentaria para el menor L. S. (17) atento a que el Sr. J. C. S. no la ayuda económicamente con nada”. Las actuaciones de referencia se completan, en cuanto a los hechos vivenciados, con la nota presentada por la Sra. N. N. O. a la Fiscalía General de la Provincia con fecha 30 de noviembre de 2011, cuya copia obra a fs.11 de este proceso. En donde cuenta como a partir del mes de diciembre de 2010 decide retirarse su domicilio con sus hijos “por no soportar más violencia” y que “esa misma noche llamó a la policía, en la cual fueron dos móviles y me llevaron a la casa de mi hermana”. Luego relata las penurias que debió vivir al señalar que “después alquilo un departamento en Villa Cura Brochero, allí estuve hasta fines del mes de marzo, en febrero me roban la moto, que era mi único medio para movilizarme yo y mis hijos, en la cual nunca tuve novedades de la misma”. Y cuenta como las agresiones por parte del accionado no cesaron ya que “una tarde va mi ex -marido a mi domicilio, en la cual no estaba… empieza a agredir a mi hijo… intenta chocarlo con su auto” y trata mal a su hija, motivo por el cual su hijo sale en defensa de su hermana y le “pega a él [J. C. S.] en la cara y él se va la comisaría y lo denuncia”. Por ello, se muda nuevamente, ahora a la localidad de Mina Clavero, puede comprar otra moto y recuerda que, un día, en la misma, va a buscar a su hija al colegio y el Sr. J. C. S. la persigue e “intenta chocarla”, por lo que terminó subiendo a la vereda, efectuó la denuncia correspondiente. Relata que, en otra oportunidad, a los dos meses del anterior episodio, encuentra mucho aceite en el piso del lugar donde dejaba su moto, por lo que la lleva al mecánico y éste le dice que no tenía aceite “que a dentro de la misma tenía arena”, quedando nuevamente sin medio de locomoción. Tiempo después (29/11/2011) asegura que “estando la moto en mi propiedad, él [J. C. S.] entró, le sacó todo el aceite, le saca la bujía y coloca arena en todo el motor”. Recuerda que el demandado nunca dejó de molestarla, entrando varias veces a su domicilio, llamándola por teléfono “a cualquier hora de la noche para insultarme y hacer escándalo delante de sus hijos” y no cumple con la cuota alimentaria que le corresponde. Indica que “es una persona muy agresiva y me ha pegado a mí y a mis hijos varias veces mientras vivíamos con él”. Concluye su misiva pidiendo “por favor que me deje vivir en paz”. Cabe recalcar que cuando les fueron notificada al accionando las medidas cautelares dispuestas, ningún planteo formuló al respecto, sino que, por el contrario, fueron consentidas, aunque acatadas parcialmente, ya que la denunciante, como se expuso, denunció su incumplimiento. A mi modo de ver, de lo expuesto en este punto, trascienden inequívocamente situaciones de violencia de género, en su versión doméstica, encuadrando los actos enunciados en la causa tramitada ante el fuero específico y en estas actuaciones en violencia física, psíquica y, en lo que en este proceso especialmente interesa económica, como se verá más adelante (art. 5 incs. a, b y c Ley 9283).-
e).- En razón de la separación, las partes convinieron vender el complejo, para distribuirse el producido, habiendo encomendado la tarea de venta a la Inmobiliaria “Espacio”, de propiedad del Sr. O. R. B.. En este marco, el demandado suscribió, con fecha 02 de febrero de 2011, boleto por el cual vendió la totalidad del inmueble, integrado por cinco lotes de la Mazana __ de la localidad de Mina Clavero, al matrimonio conformado por los Sres. H. H. T. y N. A. R. y a la hija de los mismos, M. F. T. R., por el precio total de Dólares Estadounidenses Trescientos Setenta Mil (u$s 370.000), habiéndose pagado al momento de la suscripción del contrato la suma de Dólares Estadounidenses Ochenta y Cinco Mil (u$s 85.000) y el saldo de Dólares Estadounidenses Doscientos Ochenta y Cinco Mil en ocho cuotas iguales, de Dólares Estadounidenses Treinta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco (u$s 35.725), con vencimientos el 01/02 y el 01/8 de 2012, el 01/02 y el 01/08 de 2013, el 03/02 y el 02/08 de 2014 y el 02/02 y el 01/08 del 2015. Se desprende de autos, que el Sr. J. C. S. suscribió las escrituras de los lotes que conformaban el complejo registrados a su nombre en el año 2008 (las que obran a fs.253/256 y fs.262/266) y que a pesar de que la Sra. N. N. O., en igual fecha, suscribió la escritura correspondiente al único lote de la que era titular (Lote __ de la Mza. __ de Mina Clavero- fs.257/261) a favor de las personas con las que había contratado el demandado, resulta que también otorgó Poder General a favor del Sr. J. C. S., a fin de que el mismo continuara con el cobro del precio, para luego proceder a su distribución, lo que nunca sucedió, obligándola a iniciar la presente demanda. Copia del “Boleto de Compraventa” de la citada operación, titulado “Contrato de Compraventa de Vivienda”, fue agregada, a pesar de que no participó de la transacción, por la actora a fs.223/226 y otra de igual tenor fue acompañada a fs.398/399 por el propietario de la inmobiliaria interviniente, Sr. O. R. B., cuando depuso por ante esos estrados (fs.400). En su testimonio, el corredor inmobiliario, deja en claro que todas las tratativas para la venta del complejo estuvieron a cargo del Sr. J. C. S., con quien tenía contacto su inmobiliaria, en especial uno de sus vendedores (P. D.). Fue el demandado quien recurrió a los servicios de una abogada (Dra. L. B.) y “puso” a una escribana, ambas de la ciudad de Córdoba para instrumentar la operación. Tan es así, que la abogada del accionado es “quien hace el boleto de compraventa… en la oficina de la inmobiliaria de Mina Clavero”. Durante la operación había quedado en claro que “uno de los lotes estaba a nombre de otra señora, por lo que decían había sido pareja del Sr. J. C. S.”, señalando que por “los dichos del Sr. J. C. S. el primer pago sería para la Sra. … el pago de la firma de boleto, es decir los 85.000 dólares”, pero que no le consta “que el dinero recibido por el Sr. J. C. S. a la firma del boleto, haya sido entregado a la titular del lote que formó parte de la venta total”. Este testimonio se complementa con las manifestaciones del comprador de las cabañas, el Sr. H. H. T. (fs.402), quien reconoce que compró el complejo al Sr. J. C. S. “porque él tenía el poder de la señora que en ese momento no sabía cómo se llamaba… cree N. N. O.”. Afirma que era “una sociedad que tenían ellos”; que “cuando me llamó el escribano para firmar, tenía todas las escrituras ya hechas y firmadas”; y que sabía que “los dueños eran J. C. S. y la mujer, porque se lo había dicho la inmobiliaria”. Subraya que firma el boleto “J. C. S., quien firmaba con poder de la Sra. N. N. O.… Y después me entregan el inmueble…
Al tiempo me llaman para firmar la escritura en el escribano D. A. L. S., en Córdoba… la otra parte la había firmado el día anterior”. También señala que tanto el dinero de la entrega inicial (u$s 85.000) como las cuotas fueron abonadas al Sr. J. C. S., salvo la suma de Pesos Cien Mil ($100.000), que depositó en estas actuaciones por orden del Tribunal. Refiere que cuando puso en conocimiento del embargo al Sr. J. C. S., éste “le dijo que no hiciera caso del embargo, que la mujer estaba loca y de allí en más nunca más hablo del tema con J. C. S.” y aclara que el Sr. J. C. S. nunca le dijo que debía entregar dinero a la Sra. N. N. O. Como si lo dicho hasta aquí no fuese suficiente para tener por cierto que el demandado se comprometió a entregar una parte sustancial de la venta y de que no cumplió con la obligación asumida, resulta que en su contestación de demanda reconocer que el trabajo realizado por la Sra. N. N. O. en la administración del complejo de cabañas “fue un aporte… reconocido oportunamente”, al que “se le puso, de común acuerdo, un… valor económico” por lo que “la Sra. N. N. O. obtuvo una suma dineraria de pesos quinientos treinta y uno ($531.000), en el mes de enero de 2013”, por lo que adjunta a fs.66 un recibo de fecha 07/01/2013. Pero resulta que dicho documento y por ende el pago, no solo fueron desconocidos por la actora, sino que ésta ofreció la prueba caligráfica correspondiente para desvirtuar que la firma inserta en el mismo fuese de su autoría. Esto fue, en definitiva, lo que sucedió, ya que la perito calígrafo oficial, C. V. C., luego de una introducción teórica en la materia y de la indicación del método utilizado (grafocinético), efectúa un minucioso análisis técnico y concluye, con un extenso desarrollo de argumentos, que: “La Firma que aparece en el recibo de fecha 7/01/2013, que se atribuye a la actora, Sra. N. N. O., No es auténtica y No corresponde al puño y letra de dicha persona”, remarcando:
“La Firma No es auténtica, la Aclaración y Número de DNI insertos al pie de dicho recibo No corresponden al puño y letra de la Sra. N. N. O.” (fs.593/597). Las circunstancias dejadas al descubierto por la citada pericia, además de configurar un delito, constituye un fuerte indicio de que los dichos de la demandada se presentan veraces y su reclamo resulta válido. Esto así, porque sino no se entiende qué otro motivo llevarían al accionado a actuar de este modo. Ello configura una manifestación más de la mala fe con la que ha actuado el demandado, que ha sido una constante en la defensa desplegada, lo que a su vez denota un claro desconocimiento de los derechos de su ex-pareja. Todo lo expresado en este punto autoriza a concluir que las excusas esgrimidas por el acusado no solo resultan ineficaces para beneficiarlo, sino que constituye un indicio de mala justificación. No hay dudas de que las manifestaciones del accionado vertidas en su contestación de demanda y la falta de prueba en relación a ellas pueden y deben servir para completar la interpretación de las pruebas colectadas, por lo tanto, si en esa labor o contrastación las mismas resultan ilógicas, confusas o falsas, nada impide que se transformen en un indicio adverso derivado de la mala justificación. Esto así, porque el demandado que aporta a la dilucidación de la pretensión actora declaraciones incoherentes, ambiguas o mendaces que tienden a exculparlo, por una elemental regla de lógica, solo pueden tomarse como una deficiente justificación que, por el contrario, fortalecen el convencimiento sobre los dichos vertidos en la demanda, ya que de otro modo no puede entenderse la finalidad tenida en miras al efectuarlas.-
f).- Luego de expuestos los hechos sucedidos en el devenir de la pareja, con especial referencia a lo patrimonial, y de puntualizada la prueba que sostiene cada uno de ellos, reitero que entiendo que se encuentran acreditados los extremos exigidos para la procedencia del reclamo del 50% del patrimonio de la sociedad de hecho o comunidad de bienes integrada por el complejo de cabañas que giraba bajo el nombre “Cabañas S.” o “Cabañas Familia S.”. En esta etapa del análisis debo enfatizar que la prueba arrimada al proceso fue valorada y no puede serlo de otra forma, dentro del contexto de la relación de pareja y en el posterior marco de violencia familiar acaecido. No escapa a mi análisis el hecho de que normativamente en el actual Código Civil y Comercial y en el anterior Código Civil de Vélez no se ha equiparado el matrimonio a la unión convivencial a los fines de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos mientras subsistió la relación de pareja, por lo que se impone como regla que quien alega haber efectuado aportes para conformar el patrimonio que se entiende común debe demostrarlo. Pero, como se dijo, esa regla y el análisis de la prueba a dichos fines no puede prescindir del contexto, en un primer lugar, de confianza existente en la pareja. Es que, como se ha remarcado, no puede perderse de vista que estamos ante una acción incoada por una mujer que unió su proyecto de vida a un hombre, lo que excede las cuestiones meramente patrimoniales e involucra lo más personal del ser humano y que si bien constituye una unión de carácter público, en cuanto conocida por la sociedad, se desarrolla fundamentalmente en el ámbito privado. Siendo así, como ya señalé precedentemente, aun cuando resulte aplicable al caso la anterior normativa y sigamos recurriendo para analizar los efectos patrimoniales del cese de la unión convivencial a las normas vinculadas a la sociedad de hecho, donde deben probarse los aportes comunes específicos, corresponde apreciar la prueba de los mismos con la suficiente amplitud y flexibilidad, claro está sin incurrir en suposiciones ni arbitrariedades, y partiendo de la idea que entre los ex-conviviente existía una lógica confianza, propia de un vínculo de esa naturaleza. Todo esto trae aparejada en caso de ruptura, evidentes dificultades probatorias a la hora de demostrar aportes comunes efectivos y su medida. De tal suerte, sin ignorar la regla conforme la cual “el que alega prueba”, deberá merituarse la actividad probatoria realizada también por la contraria o, en su caso, por quien tenía menores dificultades a tal fin (Cám. Civ. y Com. de 8° Nom. de Cba., Sent. N° 109 de fecha 26/08/2020, en autos “A.M.B. c/ G.H.R.- Ordinario”). El segundo contexto a tener en cuenta, que puede o no sumarse al anterior, es el de violencia género. Ello así, precisamente, porque se entiende que las especiales circunstancias derivadas de la violencia intrafamiliar y de los patrones de conducta patriarcales también dificultan la prueba tanto de la forma de relacionarse entre los miembros de la pareja, es decir de la violencia en sí, como en cuanto a las derivaciones de ella, lo que incluye la manera de conformarse, registrarse, administrarse y liquidarse el patrimonio común, por lo general reservándose el varón esa prerrogativa, muchas veces en detrimento de la mujer, lo que encuadra en la llamada violencia económica. Para el análisis de situaciones de grupos vulnerables que ven afectados sus derechos a la igualdad y al trato no discriminatorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la doctrina identificada como categorías “prohibidas” o “sospechosas”. Que puede sintetizarse de la siguiente manera: Si, en función a la prueba aportada a la causa, se acredita la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia (conf. CSJN, 20/05/2014, en autos “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros- s/Amparo”). Es decir, partiendo de la prueba de un hecho discriminatorio que afecta al interesado o al reclamante de derechos, se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el victimario o reclamado el que debe probar que esa discriminación no existió o por lo menos que no afecta a los derechos de la otra parte. Por ello, en la presente resolución se siguieron las pautas de juzgamiento que el Alto Cuerpo Nacional propone. Así, en primer lugar, se exige para identificar el caso: 1.- Analizar el contexto en que se desarrollan los hechos (en el caso concreto unión convivencial y relación de violencia); 2.- Identificar las partes o sujetos procesales, desde las citadas categorías de “sospechosas” (pareja estereotipada); 3.- Identificar los derechos reclamados o vulnerados (participación en la producido del patrimonio común); y 4.- Establecer si en el caso concurren discriminaciones y, en su caso, si ellas son dos o más, efectuando un análisis de interseccionalidad (violencia de género). Específicamente en lo que a la prueba se refiere, la Corte propone examinarla bajo el citado esquema contextual propio de valoración, especialmente, como sucede en autos, dado que por lo general no se logra prueba directa. Por último, el análisis no puede prescindir de la aplicación de normas de derechos humanos, discriminación y acceso a la justicia, concernientes al caso concreto, en especial aquéllas derivadas de tratados internacionales. Es que todo lo vinculado a la discriminación ha experimentado en el último tiempo un gran cambio de paradigma, generado por la penetración y ordenación de nuestro sistema jurídico según reglas del sistema internacional de derechos humanos, muchas de las cuales tienen para nosotros jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, segundo párrafo, de la Const. Nac.), como las de la “Convención Interamericana Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer” (CEDAW) o, sin alcanzar tal rango, deben ser aplicadas a la decisión e interpretación de los casos civiles, por imperativo de lo establecido en los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, como ocurre con la “Convención de Belén do Pará” (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- aprobada por Ley 24.632). Recalando en el concreto de autos, resulta evidente que el doble contexto bajo cuyos prismas puede analizarse la prueba se presenta necesario, por lo que de ese modo se ha hecho. Ello así, porque el progreso económico durante la convivencia producto del esfuerzo de sus dos integrantes se generó sin la previsión de que a futuro se debería probar concreta y precisamente qué había aportado cada uno, esto derivado de la confianza propia de un proyecto de vida en común. A lo que se suma, un contexto de violencia de género, en su versión doméstica, en donde la mujer, si bien administraba el complejo de cabañas, resulta que dichas tareas las realizaba dentro del mismo inmueble donde se encontraba su hogar y en donde, además, se ocupaba de la crianza de sus hijos, a diferencia de las tareas desarrolladas por el demandado fuera de la sede convivencial. Incluso, la supremacía masculina en la pareja se mantuvo luego de finalizada la vida en común, ya que la actora fue quien debió dejar el hogar y fue el demando quien asumió la venta de los bienes, incluso con el consentimiento de la condómina, quien le otorgó plenas facultades para disponer, dando ocasión a que se produjera el incumplimiento de la repartición pactada. Dicho de otro modo, el abuso de confianza se presenta evidente en este caso en particular, ya que, a pesar de que la accionante debió abandonar su hogar por la situación de violencia sufrida, efectuando la denuncia correspondiente, habiéndose dictado las medidas protectorias de rigor, confió en el demandado la venta del patrimonio común, firmando la escritura traslativa de dominio del lote -parte del conjunto- que se encontraba registrado a su nombre sin recibir contraprestación alguna y bajo la promesa de ello, otorgándole ese mismo día al demandado un poder para el cobro del precio. En efecto, mediante Escritura N° ____ de fecha 30 de agosto de 2011, labrada por el titular del Registro Notarial N° 558 de la ciudad de Córdoba (fs.604), se celebró el contrato de compraventa estableciendo una hipoteca a favor de la actora y ese mismo día mediante Escritura N° ____ (fs.251) otorgó un “Poder Especial Irrevocable con disposición de última voluntad por el término de diez años” para que su ex-pareja venda el citado lotes a la familia T. R., lo que ya se había materializado en la escritura anteriormente suscripta, pero en donde también facultaba al accionado a que “otorgue la Posesión… perciba y cobre el precio y carta de pago parcial o definitivo en su caso…” y finalmente, para que realice cuanto más actos, gestiones y diligencias sean conducentes, lo que confirió “sin limitaciones” (sic.). En definitiva, de lo dicho hasta aquí, puede concluirse que ha quedado acreditado que entre actora y demandado existió una sociedad comercial de hecho (art. 21 Ley 19.550) que generó una comunidad de bienes, en razón de que un complejo de cabañas que fue erigido con el trabajo de los dos integrantes durante su convivencia. Por ello, pueden entenderse de aplicación los arts. 1780 y 1785 CC, que al involucrar situaciones personales podrían considerarse empleados analógicamente en función del art. 16 CC, aunque en el caso concreto no resulta menos cierto que se conformó con una estructura típicamente comercial, por lo que la aplicación de los citados preceptos se presenta menos cuestionable. Al respecto, se ha asegurado que al no haberse regulado los efectos patrimoniales de las uniones convivenciales, dejándolo librado a la autonomía de voluntad de las partes, no es está figura -en esta resolución admitida- la que genera una comunidad de intereses, sino el mismo hecho de la convivencia extramatrimonial estable y permanente. Con prescindencia de ella, la sociedad que eventualmente existe entre los concubinos, hallará su base en los elementos que determinan la existencia de toda sociedad: aportes comunes, contribución en las pérdidas y ganancias y affectio societatis (conf. Alles Monasterio de Ceriani, Ana, “Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?”, La Ley-1994-D-1023). En base a lo dicho, en la especie, si bien correspondería la separación de una situación y otra, resulta que se encuentran superpuestas, como consecuencia lógica de la naturaleza de la relación de intimidad y confianza que genera la propia convivencia y el proyecto de una vida en común, que incluía la explotación de un complejo de alojamiento. Asimismo, en el caso de autos existe contemporaneidad de la vida en común y de la formación del patrimonio y ello no logró ser rebatido ni argumental ni probatoriamente por el accionado. El largo tiempo de duración de la unión entre las partes y vínculo familiar que conformaron resulta un indicio de peso a la hora de entender que durante ese tiempo la organización y los proyectos familiares se sustentaron en la existencia de aportes comunes, ya sean dinerarios o no, pero siempre cuantificables en dinero (conf. Cám. Civ. y Com. de 1ª Nom. de Cba., Sent. Nº 193 de fecha 25/11/2010, en autos “P.S.G. c/ C.J.A. y otro- Recurso de Apelación”; y Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. de Cba., Sent. Nº 109 de fecha 26/08/2020, en autos “A.M.B. c/ G.H.R.- Ordinario”). Además, completando el panorama, también se ha acreditado suficientemente que la situación económica de ambos anterior a la construcción del complejo fue de un menor nivel al alcanzado con posterioridad, calificándose como “normal”, a tal punto que construyeron personalmente y con el mínimo de mano de obra contratada la primera vivienda en el lugar donde luego levantarían el resto de las instalaciones, habiéndose mudado a la misma con los elementos básicos y con la casa sin terminar. También ha quedado en claro que antes de la compra del primer lote y de la construcción de la casa común ambos trabajaban, el demandado primero como mecánico (vide constancia de fs.496) y luego realizando tareas de plomería, instalaciones eléctricas y gas y la actora también trabajaba y dejó de hacerlo cuando quedó embarazada del primer hijo en común, lo que es reconocido por el Sr. J. C. S. en su contestación de demanda. No se desprende de los elementos aportados por el accionado que el primer inmueble lo haya adquirido exclusivamente con su propio patrimonio y mucho menos en cuanto a los lotes colindantes posteriormente comprados, sino que -por el contrario- se advierte que estos fueron adquiridos con lo obtenido de la explotación turística del primero de ellos, el que -como se dijo- se encontraba inscripto a nombre de la Sra. N. N. O. A su vez, la explotación del complejo se encontró a cargo principalmente, por no decir en forma exclusiva, de la Sra. N. N. O., quien también cumplía con la función de ama de casa y con la crianza de los hijos, lo que le permitía al Sr. J. C. S. trabajar como plomero, electricista y gasista, por lo que si bien resulta lógico sostener que éste último aportó dinero proveniente de esas labores, no es menos cierto que también puede atribuirse esos aporte indirectamente a la actora. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo formulado por la Sra. N. N. O. ordenando al demandado el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del complejo de cabañas que conformaba un patrimonio común y que fue vendido, conforme boleto de compraventa acompañado en autos por el propietario de la inmobiliaria que intervino en la operación (fs.398/399), en la suma total de Dólares Estadounidenses Trescientos Setenta Mil (u$s 370.000), lo que constituye un valor de referencia inmejorable a la hora de definir el monto equivalente a dicho porcentaje, en razón de que el preciso se convino en una de las monedas a nivel mundial sobre la que menos repercute los vaivenes económicos internacionales y mucho menos los proceso inflacionarios nacionales, lo que también excluye la necesidad de fijar intereses, dada la conservación -a través esa moneda- del valor del conjunto inmobiliario enajenado. Siendo así, el cincuenta por ciento del valor del complejo de cabañas de propiedad de ambos, queda determinado en el equivalente a Dólares Estadounidenses Ciento Ochenta y Cinco Mil (u$s 370.000 ٪ 2= u$s 185.000), que al valor de plaza al día de la fecha (u$s 1 = $ 95,25- promedio entre la cotización para la comprar -$92,25- y la venta -$98,25- según el Banco de la Nación Argentina) resulta en la suma de Pesos Diecisiete Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil ($17.621.250), con más los intereses legales desde la fecha de su incumplimiento. Aunque el monto resultante puede considerarse que contrasta con el requerido en la demanda ($1.400.000), no hay que olvidar que este último ha sido una estimación provisoria y a los fines de cumplir con un recaudo legal (art. 175 inc. 3 CPCC), que se encuentra sujeto, como bien dice la accionante, en “lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse” y que responde a valores de cotización de la moneda extranjera al momento de entablarse la demanda, los que, huelga decir, han variado en los años posteriores. Debo, para finalizar este punto, aclarar que en nada modifica la conclusión a la que se arriba el argumento vertido por el Sr. J. C. S., recién en los alegatos, en cuanto a que la actora tiene a su favor un crédito de Dólares Estadounidenses Sesenta Mil (u$s 60.000), más intereses pactados, provenientes de la venta del Lote __ de la Mza. __ de la localidad de Mina Clavero que fue instrumentado a través de la Escritura N° ____ de fecha 30 de agosto de 2011 (fs.257/261). Esto así, porque, en primer lugar y como se indicó en extenso, el valor que a título de liquidación de la comunidad de bienes correspondía y corresponde a la Sra. N. N. O. excedía el único lote del conjunto de la que era titular, sino que se extendía al resto del complejo de referencia. Y en segundo lugar, porque desde la contestación de la demanda el Sr. J. C. S. sostuvo que la totalidad del patrimonio en disputa lo adquirió en forma exclusiva, negándole a la actora parte alguna del precio percibido por la venta del mismo y, por ende, negándole derecho a reclamar a terceros con los que el demandado contrató en forma exclusiva, habiendo quedado acreditado -por dichos del propio accionado- que el pago parcial recibido al celebrarse el boleto de compraventa (u$s 85.000) sería destinado a la copropietaria, lo que no sucedió. Por lo que mal puede ahora achacar a la accionada desidia en el cobro de un precio que le era negado y aunque si bien es cierto que la Sra. N. N. O. se encontraba legitimada por la escritura de compraventa y constitución de hipoteca en garantía del monto adeudado, resulta que el demandado, más allá de que había asumido las tratativas y la celebración del negocio, se encontraba apoderado y obligado por dicho mandato a percibir y cobrar el precio y, en definitiva, a realizar “cuantos más actos gestiones y diligencias sean conducentes para al mejor y más completo desempeño del presente mandato”. En última instancia, al no haber cumplido las obligaciones encomendadas y asumidas en ese mandato, incluso violando el deber de fidelidad e información debido a su mandante, en un contexto donde se le negaba a la actora derecho alguno sobre el negocio jurídico de venta del complejo, genera igualmente para el Sr. J. C. S. la obligación de responder por ese proceder, lo que se traduciría, en definitiva, en el monto del precio por el que debió velar a favor de la Sra. N. N. O. (art. 1904 y sgtes. del CC, hoy art. 372 y 1324 del CCCN ). Lo dicho, es sin perjuicio de que quede algún saldo por cobrar del precio total de la venta del complejo de cabañas, por el cual pueda el demandado continuar o iniciar el reclamo correspondiente por sí o en nombre y representación de la Sra. N. N. O., incluso pudiendo subrogarse en los derechos de ellas en proporción a lo abonado en función del pago que se impone en esta resolución. En síntesis, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo del 50% del precio de la venta del complejo de cabañas de propiedad común y, en consecuencia, imponer al Sr. J. C. S. la obligación de abonar en el plazo de diez días de notificada la presente resolución la suma de Pesos Diecisiete Millones Seiscientos Veintiún Mil Doscientos Cincuenta ($17.621.250), fecha a partir de la cual, en caso de incumplimiento, se le deberán los interés legales correspondientes.-
VI).- Habiéndome expedido sobre el primer punto de la pretensión hecha valer por la Sra. N. N. O., corresponde dilucidar el segundo de ellos, esto es lo concerniente al reclamo por daño moral. Específicamente, la Sra. N. N. O. reclama se la indemnice porque “el actuar culposo del demandado” le ha generado “padecimiento, disgusto e inquietud, de entidad”, asegurando que ha visto afectado su “ánimo y sentimientos”, quebrantando su bienestar, ello en razón de que depositó “expectativas y confianza” en el Sr. J. C. S. que se vieron burladas por maniobras que le ocasionaron “angustia y malestar espiritual”. De lo expuesto, entiendo que la actora pide se la indemnice porque confió y puso expectativas en el obrar del demandado al momento de liquidar los bienes comunes, lo que incumplió, generándole malestar espiritual. Frente a este planteo, debo aclarar, que evidentemente aquí sí ingresamos al ámbito de la responsabilidad civil. Siendo así, para que la pretensión prospere deben cumplirse con las exigencias propias: 1.- la antijuridicidad, incumplimiento objetivo, expresado como una infracción de un deber; 2.- la verificación de un factor de atribución de responsabilidad suficiente; 3.- un daño; y 4.- una relación adecuada de causalidad. No debe olvidarse que la finalidad general del derecho de daños es la reparación de un daño injusto. Siendo lo injusto un actuar antijurídico, concebido genéricamente como una violación al deber de no dañar. Concretamente en lo que al daño moral concierne, se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente del aquél en que se hallaban antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten determinar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro, Daniel, “Valoración del Daño Moral”, La Ley, 1986-E-831). En este caso, como ya se explicara ampliamente, la actora, a pesar de la situación de violencia padecida y por la cual se vio obligada a retirarse del hogar común, lo que la había dejado en una situación precaria desde el punto de vista económico, acordó con el demandado la liquidación del patrimonio común y dejó en manos de su ex-conviviente la venta del mismo, sus tratativas y el cobro del precio, otorgándole incluso un poder amplio, bajo la promesa de que le participaría del producido, lo que no aconteció (hecho antijurídico culpable). Ello evidentemente generó un malestar y una frustración enorme, que, a mi modo de ver, se mantiene a la fecha, debido a que no solo no ha logrado percibir ni una ínfima parte del precio de la venta del inmueble adquirido en común, sino que ha debido recurrir a un proceso judicial para que su derecho le sea reconocido, con todo lo que ello implica (daño causado por el hecho). A eso se suma que el incumplimiento en la distribución del producido de la liquidación de la sociedad de hecho, generó en la Sra. N. N. O. una evidente afectación en el nivel de vida de la misma. En cuanto a ello, la testigo A. C. G. (fs.390), recuerda que luego de la separación y de la venta del complejo ha visto a la actora, por lo que sabe que actualmente se desplaza en una moto, cuando antes lo hacía en una camioneta nueva. La disponibilidad de una camioneta “color verde oscuro que era un modelo no muy viejo” de propiedad de la pareja también es confirmada por el testigo J. A. M. También se vio obligada a alquilar una vivienda para ella y sus hijos, sin mencionar que debió mudarse por lo menos una vez en procura de evitar las agresiones físicas y psicológicas del accionado. Sin lugar a dudas nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género en su faz doméstica, que, en cuanto a la indemnización que se pretende, se traduce en violencia económica. Esta es entendida como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades; la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de violencia (conf. art. 5 inc. d Ley 9283). Más específico, en lo que aquí importa, resulta la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW), en su art. 16, en donde expresamente indica que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: … en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso”. No hay duda que en la situación bajo examen el demandado ha procurado un menoscabo económico de la actora sustrayendo a la misma el monto que le correspondía del precio de venta del patrimonio común, configurándose un acto antijurídico que, evidentemente, le produjo un daño limitándola en su recursos, afectando su calidad de vida. A ello hay que sumar que esa situación la debió afrontar con sus hijos menores de edad a cargo, asegurado que el accionado no cumplía puntualmente con sus obligaciones alimentarias, como surge de las constancias de la causa de violencia familiar que tengo a la vista, en donde la accionante pide se emplace a cumplir con la prestación alimentaria del por entonces su único hijo menor de edad. La situación descripta resulta suficiente para entender que la accionante sufrió y sufre un profundo padecimiento espiritual, sin que sea necesaria la comprobación objetiva a través de prueba específica. Destacada doctrina enseña que a las víctimas de violencia de género en cualquiera de sus expresiones, resulta muy complicado probar el sufrimiento y/o la aflicción que intencionalmente le causó su pareja. La dificultad es doble, bien porque la lesión no se puede probar, bien porque, aunque se la haya probado, resulta inconmesurable. Es que ciertas aflicciones emocionales o mentales son tan reales como el dolor físico, aunque fuesen más difíciles de probar (conf. Medina, Graciela, “Daños en el Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 107/108). Aquí, el propio actuar del demandado evidencia la violencia económica que ha ejercido sobre la actora, al generarle la expectativa al cobro de la mitad del valor del patrimonio común, requiriéndole la suscripción de la escritura necesaria para ello, para luego no cumplir con lo prometido; actitud lesiva que siguió, una vez iniciado el presente proceso, negando toda participación de ella en la conformación de la comunidad de bienes, menospreciando sus tareas al remarcar que “fue siempre ama de casa, mientras yo era el único que salía a trabajar”; habiendo, incluso contradiciéndose, utilizado para frustrar el reconocimiento de los derechos patrimoniales de su ex-conviviente un recibo falso, con el que pretendía acreditar el pago de un monto de dinero como contraprestación por los servicios de administración en el complejo de cabañas; y, por último, se manifiesta al final del proceso, en los alegatos, reconociendo -dada la prueba adversa recolectada en autos- que le correspondía a la accionante -a su entender- sólo uno de los lotes, el que se encontraba a nombre de la misma y que el demandado vendió con el conjunto hotelero, dando a entender que la Sras. N. N. O. por desidia no cobro el precio de esa fracción, olvidando que él concreto la operación y que contaba con amplias facultades otorgadas por la actora para cobrar el precio pactado y resguardar sus intereses, lo que no hizo. Si bien el marco de la relación entre demandado y actora tiene visos contractuales, como sucedió con la figura de la “sociedad de hecho”, resulta que no puede interpretarse desde una estrictez propia de una relación exclusivamente societaria, cuando se trata de una nacida de un proyecto de vida en común y que trasciende lo meramente económico. Pero, incluso, aunque se entendiera desde un punto de vista esencialmente contractual, igualmente -como ya se dijo- se le puede achacar al Sr. J. C. S. el incumplimiento doloso del acuerdo de liquidación al que arribaron como del mandato conferido, lo que excede las previsiones o vicisitudes propias de los contratos de que se tratan, lo que también autorizaría la fijación de una indemnización en concepto de daño moral. La conducta evidenciada por el Sr. J. C. S. constituyó una forma de violencia contra la actora en la conceptualización amplia del art. 1 de la Convención de Belem Do Pará, violando su derecho a la salud psíquica (art. 4 inc. b), a la dignidad inherente a su persona (art. 4 inc. e) y a la igualdad de protección ante la ley y por la ley (art. 4 inc. f). La violación de derechos generada por tales circunstancias justifica la fijación de una indemnización por daño extrapatrimonial que exige una establecer una “justa indemnización” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 18/09/2003, en “Bulacio c/ Argentina”). En esta instancia debe recordarse la obligación internacionalmente asumida por el Estado Argentino de adoptar las medidas internas de toda índole que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7 de la “Convención de Belém Do Para” y art. 2 CEDAW). Específicamente, Nuestro Estado se ha comprometido a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 inc. g de la “Convención de Belém Do Para”). Huelga decir que, en función del panorama descripto, el daño espiritual se presenta patente, sin necesidad de mayor prueba, ya que se desprende la propia situación y de la aflicción que cualquier persona que transita por dichas circunstancias padecería (in re ipsa). En consecuencia, en supuestos de ese tenor o similares, el demandado asume la carga de la demostración adversa sobre la inexistencia del daño, en virtud de la directiva de sentido común según la cual quien alega un hecho contrario al curso normal y ordinario de las cosas, soporta la necesidad de acreditarlo, lo que no ha acontecido en la especie (conf. Zavala de González, Matilde- González Zavala, Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Tomo III, Ed. Alveroni, Año 2018, págs.186/187). Ahora, a los fines de fijar el quantum sufrido por la Sra. N. N. O., entiendo necesario indicar que lo primero a tener en cuenta es que en el daño moral la indemnización no es sustitutiva como en el patrimonial, sino subsidiaria, ya que con ella no se podrá retrotraer la situación a un estadio anterior a la lesión sufrida, sino brindar una tranquilidad, ventaja o satisfacción indirecta que compense o mitigue, aunque siempre imperfectamente, el padecimiento espiritual sufrido. No existiendo parámetros, unánimemente aceptados para medir los daños existenciales, la indemnización originada en ellos surge de una verdadera creación judicial, pero no sujeta al exclusivo arbitrio o intuición del juzgador, sino con basamento en circunstancias objetivas. Para ello el primer paso ya ha sido dado, en razón de que ha quedado en claro en qué consistió y consiste el daño sufrido por la actora, su sustancia, si bien patrimonial, de profunda afectación en la calidad de vida de la afectada y de sus hijos y, por consiguiente, en el tranquilidad espiritual, y su dimensión, en razón de que se ha extendido la falta de reconocimiento de lo que corresponde y por lo tanto de su trabajo durante la vida en común con el demandado, hasta la fecha. Por ello, como segunda instancia, delimitados lo puntos de valoración cualitativos (sustancia y dimensión) e introduciéndonos propiamente en la determinación del quantum, surge dos parámetros a tener en cuenta: a.-el costo de los bienes o servicios paliativos, y b.- la jurisprudencia en casos similares. En cuanto a la directriz emanada de los costos de bienes y servicios compensadores, se debe partir de la idea de que la indemnización por daño moral constituye un resarcimiento, y como tal implica la entrega de un bien por un mal. Por ello, corresponde al juzgador preguntarse sobre el destino que la perjudicada podrá dar a dicho monto en procura de cubrir necesidades o asegurarse gozos que permitan compensar el daño espiritual sufrido. Este parámetro ha sido receptado legislativamente por el art. 1741 del CCCN. En relación a la necesidad de
contemplar jurisprudencialmente casos similares, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha sido claro en su exigencia, afirmado que el vicio en la cuantificación de daño moral se configura «cuando el monto de la condena resarcitoria se presenta como notoriamente distante de los valores que la práctica judicial tiene instaurados para los casos semejantes» (Semanario Jurídico Nº 1340, 10-05-01, pág. 601; en igual dirección: Pizarro, Daniel Ramón, «Daño Moral», Ed. Hammurabi, Año 1996, pág. 500; Peyrano, Jorge W., «De la tarifación juris tantum del daño moral», J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro, «Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral», Foro de Córdoba Nº38, pág.61). Más allá de lo expresado, surge evidente que esta necesidad de relacionar el caso en examen con otros semejantes no es suficiente, ni debe anular la valoración específica que debe hacer el juzgador. Deben tomarse como ilustrativos, respaldatorios o esclarecedores (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», Ed. Hammurabi, Año 2005, Tomo 5ª, págs. 268/270 y «Doctrina Judicial- Solución de casos prácticos 6», Ed. Alveroni, Año 2004, págs. 164/165). Hechas estas aclaraciones y ya analizadas las pautas valorativas cualitativas que dan cuenta de la gran angustia, frustración y desazón padecida por la actora, el siguiente paso es fijar, en base a lo ya dicho, el quantum, indagando sobre los costos y servicios paliativos, y lo resuelto jurisprudencialmente, en cuanto al monto, en casos semejantes. En lo relativo a la directriz emanada de los costos de bienes y servicios compensadores, se debe partir de la idea de que la indemnización por daño moral constituye un resarcimiento y como tal implica la entrega de un bien por un mal. Por ello, corresponde al juzgador preguntarse sobre el destino que el perjudicado podrá dar a dicho monto en procura de cubrir necesidades o asegurarse gozos que permitan compensar el daño espiritual sufrido. En esta línea de pensamiento se dijo: «Se ha precisado que, como no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo. Esta tesis sobre los placeres compensatorios conduce a indagar los intereses o servicios que podría gozarse con la indemnización… Indagar el poder adquisitivo del monto tiene sustento real ya que, aunque no lo sepa ni lo quiera, todo magistrado se pregunta por la equivalencia aproximada entre la indemnización del daño moral y otros bienes de mercado: qué puede obtener la víctima con el monto acordado. Al fijarlo, un juez tiene en mente (y debe tener) cuánto vale una casa, un auto o un viaje…» (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», Tomo 5ª, Ed. Hammurabi, Año 2005, págs. 251/251). En el caso en examen, en cuanto a los medios compensatorios, teniendo en miras que la actora, conforme se resolvió en el punto precedente cuenta o debería contar en su haber y fruto de su trabajo con un patrimonio que le permitiría en una vida holgada, se advierte que la reparación por el padecimiento espiritual sufrido durante años por el desconocimiento y la indisponibilidad de lo que es suyo, se verá mejor subsanado sumando momentos de ocioso, esparcimiento, diversión y desconexión con la realidad injustamente vivida. Por ello, entiendo que un parámetro válido para determinar el valor compensatorio por el daño moral resultaría indagar sobre el dinero necesario para realizar un viaje de placer. En esta dirección, consultando las dos principales empresas online de ofertas de viajes turísticos (almundo.com.ar y despegar.com.ar) se puede advertir un abanico de precios que van desde Pesos Cien Mil ($100.000) hasta Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) y más, por persona, a distintos destinos en el mundo, con estadías de que van desde los 6 días como mínimo a los 12. En relación a la necesidad de contemplar jurisprudencialmente casos similares, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha sido claro en su exigencia, afirmado que el vicio en la cuantificación del daño moral se configura «cuando el monto de la condena resarcitoria se presenta como notoriamente distante de los valores que la práctica judicial tiene instaurados para los casos semejantes» (Semanario Jurídico Nº 1340, 10-05-01, pág. 601; en igual sentido Pizarro, Daniel Ramón, «Daño Moral», Ed. Hammurabi, Año 1996, pág. 500; Peyrano, Jorge W., «De la tarifación juris tantum del daño moral», J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro, «Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral», Foro de Córdoba Nº38, pág.61). A pesar de que se presenta clara esta exigencia, resulta que son escasos los antecedentes jurisprudenciales sobre daño moral por violencia de género en general y nulos por violencia exclusivamente económica, como se reclama en autos. Un precedentes sobre daño moral por violencia de género que no incluyó violencia física o psicológica -que si bien fue solicitada no se acreditó-, sino que tuvo en cuenta actos discriminatorios hacia una mujer por parte de su ex-esposo en el ámbito de un club social y deportivo, fue dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Sentencia de fecha 30 de julio de 2018, en los autos “F., L.F. c/ C., C.A.- s/ Daños y Perjuicios”, en donde se fijó en concepto de daño moral la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). Por otro lado, entre los últimos antecedentes sobre daño moral por violencia de género, esta vez física, podemos citar la sentencia dictada con fecha 22/09/2020 por el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Resistencia, Provincia de Chaco, en los autos “B., A.G. c/ M., H. M.- s/ Daños y Perjuicios”, en donde por violencia física sufrida por una mujer de su ex-pareja se fijó una indemnización de Pesos Doscientos Mil ($200.000). Pero no he podido ubicar precedentes que indemnicen esta especie de daño en situaciones de violencia exclusivamente económica, como se solicita en la demanda que me ocupa. Si bien se ha circunscripto el reclamo al daño espiritual sufrido por la falta de reconocimiento patrimonial, no puedo dejarse de lado el contexto de violencia psicológica y de hostigamiento en el que ese desconocimiento se produjo, por lo que claramente ahondó el padecimiento que la actora ya venía sufriendo. La afectación experimentada por la Sra. N. N. O. no deja de ser grave y altamente perjudicial por el solo hecho de ser económica. Ello así, porque las repercusiones, como ya expuse, se extendieron a la propia calidad de vida de la accionante y sus hijos, con el padecimiento de necesidades o privaciones que no tendrían porque haber sufrido, ni seguir sufriendo si hubiese contado la accionante en tiempo oportuno con el dinero que le correspondía. Si a esto se le agrega la confianza que depositó en el demandado para la liquidación del patrimonio común y la consiguiente frustración de las legítimas expectativas que había depositado -a pesar de todo- en su ex-conviviente, se advierte un panorama desolador y de impotencia, que desborda lo meramente material para irradiar sus efectos perjudiciales en lo más profundo del ánimo de la mujer. El hecho de constituir un daño derivado de violencia económica no autoriza a desmerecer sus efectos nocivos y sus hondas cicatrices intangibles en la vida toda de la afectada. Con razón, se ha dicho que la mujer víctima de violencia por su condición de tal, tras las experiencias traumáticas vivenciadas, experimenta una pérdida del sentimiento de invulnerabilidad, sentimiento bajo el cual funcionan la mayoría de los individuos y que constituye un componente de vital importancia para evitar que las personas se consuman y paralicen con el miedo de su propia vulnerabilidad (conf. Medina, Graciela, “Daños en el derecho de familia”, pág. 594).
Por ello, no puedo dejar de tener en cuenta que el resarcimiento del daño en las causas de violencia de género adquieren un cariz especial, porque a la par de que posibilita la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima en un caso determinado, establece y propicia parámetros de conductas sociales que deben ser evitadas por los miembros de la sociedad (conf. Fumarola, Luis, «El resarcimiento del daño moral en el ámbito de las relaciones familiares», cit. por Fillia, Laura E., «La responsabilidad civil derivada de la violencia doméstica ejercida contra la mujer», Revista de Derecho de Daños, 2019-3, Rubinzal-Culzoni, pág.102). En definitiva, de las particularidades de la situación sufrida por la Sra. N. N. O., lo que le generaron un evidente malestar derivado del desconocimiento e indisponibilidad durante años de su patrimonio, que con tanto esfuerzo logró, en manos de quien había sido su pareja durante 17 años y en el que confiaba, quien no dudo en aprovecharse de esa situación, como también de cualquier artilugio para despojarla de lo propio, a tal punto de presentar un recibo de pago falso en estas actuaciones; traduciéndose la falta material en un verdadero destrato, enmarcado en una evidente visión machista que tiene por costumbre desconocer a las mujeres los bienes que le corresponden por derecho; en atención a la falta de antecedentes jurisprudenciales específicos sobre la materia; y teniendo en consideración el valor de los bienes que podrían compensar el padecimiento que hasta el día de hoy sufre la actora, entiendo que la indemnización por daño moral debe quedar definida en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000). En definitiva, corresponde condenar al demandado Sr. J. C. S. a abonar a la actora N. N. O. la suma total de Pesos Dieciocho Millones Veintiún Mil Doscientos Cincuenta ($18.021.250) en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, generando desde entonces, en caso de incumplimiento, intereses equivalentes a la Tasa Pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina con más el 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Como fundamento final de la decisión adoptada, no puedo dejar de recordar que los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en resguardo de las víctimas de violencia género se asientan sobre la idea de que las conductas discriminatorias contra la mujer pueden ser desaprendidas, desarticuladas y desterradas a fuerza del ejemplos en contrario que desde las instituciones se puede ir construyendo, compromiso al que todos los operadores judiciales y la sociedad en conjunto estamos llamados a cumplir. Las categorías fundadas en el sexo no deben usarse para crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer, antes bien, ellas deben ser utilizadas para compensar a las mujeres por las inhabilidades que han sufrido a través de la historia (conf. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Ed. Siglo Veintiuno, Año 2016).-
VII).- En mérito a la solución a la que se arriba, si bien se hace lugar parcialmente a la demanda porque solo se acreditó que el complejo de cabañas conformaba parte del patrimonio común de la unión convivencial y que se hizo lugar a la indemnización por daños y perjuicios, no habiéndose probado que los dos vehículos denunciados pertenecieran al citado acervo, resulta que estos últimos representan una proporción ínfima en relación al resto de los bienes y por cuyo valor prospera la acción, por lo que dicha deficiencia no se presenta idónea para modificar el carácter de vencido del demandado y de vencedora de la actora, máxime cuando ésta última se vio obligada a instar el reclamo judicial para que se reconocieran sus derechos. En razón de lo dicho y del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer la costas de presente proceso al Sr. J. C. S. (art. 130 CPCC).-
VIII).- Como consecuencia de la imposición de costas y de la obligación impuesta por el art. 26 de la Ley 9459, deben regularse los honorarios de las letradas de la actora, las Dras. P. G. de A. y C. G. F.. A los fines de la regulación de dichos honorarios y atento lo dispuesto por el art. 31 inc. 1, primer supuesto de la Ley 9.459, la base regulatoria estará conformada por el monto de la sentencia, que en el supuesto de autos asciende con más sus intereses a la suma de Pesos Dieciocho Millones Veintiún Mil Doscientos Cincuenta ($17.621.250 + $400.000= $18.021.250). Correspondiendo dicho monto a 37,01 Unidades Económicas, la escala del art. 36 del C.A. queda fijada entre el 14% y 25%. Tomando el medio de dicha escala (19,5%), atento el éxito obtenido (art. 39 inc. 5 C.A.), resulta que la remuneración por todas las tareas desarrolladas por las letradas de la parte actora asciende a la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Tres con setenta y cinco centavos ($3.514.143,75). Y en atención a que ambas profesionales intervinieron en la formulación de la demanda (fs.29/32), en el ofrecimiento de prueba (fs.213/216 y 227), en el diligenciamiento de la misma (fs.212/493) y en los alegatos (fs.629/635), corresponde a cada una de ellas el 50% del citado monto. También, como ha sido expresamente solicitado, debo regular los estipendios de las letradas por las tareas extrajudiciales desplegadas en autos en la suma equivalente a 3 jus (art. 104 inc. 5 CA), por lo que en ese concepto se fijan los estipendios en la suma de Pesos Dos Mil Setecientos Setenta con noventa y tres centavos ($2.770,93- 1,5 jus), para cada una de ellas.-
IX).- Asimismo, corresponde regular los honorarios de la perito calígrafo interviniente, C. V. C., en razón del minucioso trabajo desarrollado en su dictamen; en consideración de la importancia que tuvo su labor para descartar el recibo apócrifo presentado por el demandado, lo que redundo, en definitiva, en beneficio de la actora; y teniendo en cuenta la cuantía del asunto en juego (art. 39 inc. 4, 6 y 7 CA), en la suma equivalente a 50 jus (art. 49 CA).-
X).- Por último, debido a que la pericia realizada en autos dejó en evidencia que la firma del recibo de pago acompañado por el demandado J. C. S. a fs. 66, no correspondía a la actora N. N. O., como afirmaba, lo que revelaría la posible comisión del delitos penales perseguibles de oficio, corresponde remitir los antecedentes a la Fiscalía de Instrucción de esta Sede Judicial, a los efectos que estime corresponder (art. 317 CPP y Acuerdo Nº 338, Serie “A”, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba con fecha 26 de diciembre de 1984).-.-
RESUELVO: 1°).- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, condenar al Sr. J. C. S. a abonar a la Sra. N. N. O., en concepto del cincuenta por ciento (50%) de la venta del patrimonio común, la suma de Pesos Diecisiete Millones Seiscientos Veintiún Mil Doscientos Cincuenta ($17.621.250) y por el rubro daño moral la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000), montos que deberán ser abonados dentro del plazo de diez días de notificada la presente resolución y que, en caso de incumplimiento, generarán un interés mensual equivalente a la Tasa Pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina con más un 2%, hasta el efectivo pago.- 2°).- Imponer las costas al demandado vencido.- 3°).- Regular definitivamente los honorarios profesionales de la Dra. P. G. de A. en la suma de Pesos Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Uno con ochenta y ocho centavos ($1.757.071,88) por la labor desarrollada en las presentes actuaciones y en la cifra de Pesos Dos Mil Setecientos Setenta con noventa y tres centavos ($2.770,93) por las tareas previas al presente proceso.- 4°).- Regular definitivamente los honorarios profesionales de la Dra. C. G. F. en la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Uno con ochenta y ocho centavos ($1.757.071,88) por la labor desarrollada en las presentes actuaciones y en la cifra de Pesos Dos Mil Setecientos Setenta con noventa y tres centavos ($2.770,93) por las tareas previas al presente proceso.- 5°).- Regular definitivamente los estipendios de la perito calígrafa C. V. C. en la suma de Pesos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con cincuenta centavos ($92.364,50- 50 jus).- 6°).- Remitir los antecedentes vinculados a la falsa firma atribuida a la actora consignada en el recibo de pago obrante a fs.66 a la Fiscalía de Instrucción de esta Sede Judicial, en razón de la posible comisión de delitos perseguibles de oficio, a cuyo fin deberá oficiarse.- PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.-
José María Estigarribia
Juez de 1° Instancia Civil, Comercial, de Conciliación, Familia,
Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil, Violencia Familiar y de Género y Faltas
Villa Cura Brochero
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
Resumen: Este fallo aborda -principalmente-, el difícil problema de determinar cómo se distribuyen los bienes incorporados durante una unión convivencial, una vez producida su ruptura. Sin perjuicio de que entre convivientes no rige el regimen de comunidad de bienes gananciales, la juzgadora resolvió que la ex conviviente tenía derecho a percibir el 50% del valor de un complejo de cabañas que se habían construido durante la convivencia. Para así decidir, entre otras cosas sostuvo que "el largo tiempo de duración de la unión entre las partes y vínculo familiar que conformaron resulta un indicio de peso a la hora de entender que durante ese tiempo la organización y los proyectos familiares se sustentaron en la existencia de aportes comunes, ya sean dinerarios o no, pero siempre cuantificables en dinero. De lo expuesto, se concluye que existió una “sociedad de hecho” desde un punto de vista comercial, porque ambos realizaron aportes (en dinero y en trabajo) con fines de lucro, como también desde un punto de vista de un proyecto de vida en común, generando una comunidad de bienes.". Por otra parte, el fallo hizo lugar a una indemnización por daño moral reclamado también por la ex conviviente por la violencia económica a la que fue sometidas por su ex pareja. En relación a ello, la jueza afirmó que "a conducta evidenciada por el Sr. J. C. S. constituyó una forma de violencia contra la actora en la conceptualización amplia del art. 1 de la Convención de Belem Do Pará, violando su derecho a la salud psíquica (art. 4 inc. b), a la dignidad inherente a su persona (art. 4 inc. e) y a la igualdad de protección ante la ley y por la ley (art. 4 inc. f). La violación de derechos generada por tales circunstancias justifica la fijación de una indemnización por daño extrapatrimonial que exige una establecer una “justa indemnización”.". Además, sostuvo que "la afectación experimentada por la Sra. N. N. O. no deja de ser grave y altamente perjudicial por el solo hecho de ser económica. Ello así, porque las repercusiones, como ya expuse, se extendieron a la propia calidad de vida de la accionante y sus hijos, con el padecimiento de necesidades o privaciones que no tendrían porque haber sufrido, ni seguir sufriendo si hubiese contado la accionante en tiempo oportuno con el dinero que le correspondía. Si a esto se le agrega la confianza que depositó en el demandado para la liquidación del patrimonio común y la consiguiente frustración de las legítimas expectativas que había depositado -a pesar de todo- en su ex-conviviente, se advierte un panorama desolador y de impotencia, que desborda lo meramente material para irradiar sus efectos perjudiciales en lo más profundo del ánimo de la mujer. El hecho de constituir un daño derivado de violencia económica no autoriza a desmerecer sus efectos nocivos y sus hondas cicatrices intangibles en la vida toda de la afectada."