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Se ordena que un ex esposo debe resarcir a su ex esposa con una suma de $800.000 para compensar el desequilibrio económico que ella padeciera a causa del divorcio.
«(…) Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.»
«(…) En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges K. M. y V. L., basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre.»
En este destacado fallo, la Dra. Famá explica en profundidad en qué consiste el novel instituto de la compensación económica, sus recaudos de procedencia y su finalidad, y con un abordaje con clara perspectiva de género resuelve que la peticionante -una mujer de 56 años de edad, profesora de gimnasia-, luego de 20 años de convivencia, ha padecido un desequilibrio económico manifiesto respecto del demandado -un hábil comerciante- con motivo del divorcio, razón por la cuál éste debe abonarle, en concepto de compensación económica, la suma de $800.000.
K. M., L. E. c/ V. L., G. s/FIJACION DE COMPENSACION
Buenos Aires, marzo de 2018.- AUTOS Y VISTOS:
El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs. 8/10, cuyo traslado no fue contestado;
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 8/10 se presentan los Dres. C. N. F. y J. H. G., en representación de la Sr L. E. K. M., y solicitan se condene al ex cónyuge de la nombrada, el Sr. G. V. L., a pagar la suma de $800.000 en concepto de compensación económica. Refieren que con fecha 9 de noviembre se dictó sentencia de divorcio entre las partes y que la ruptura del estado matrimonial ha provocado un desequilibrio manifiesto, empeorando la situación económica de su mandante.
Señalan que durante el matrimonio, su representada experimentó un ascenso respecto de su situación patrimonial inicial. Sin perjuicio de advertir que la convivencia con el demandado se inició mucho antes de la celebración de las nupcias, relatan que durante los onces años que se extendió la unión matrimonial los cónyuges gozaron de un estatus social que puede ser considerado de clase media o clase media alta. Que las actividades del demandado siempre lo mostraron como un próspero y hábil comerciante, y ello determinó que forjara un patrimonio de gran entidad. Que más allá de la existencia de bienes propios de su titularidad, los inmuebles adquiridos en la República del Uruguay y los automóviles de alta gama que tuvieron los cónyuges en los últimos años así lo demuestran.
Relatan que la actividad comercial del Sr. V. L. fue complementada por su mandante en las tareas Sra. K. M. figuró como explotadora de garaje de la calle M. A. … de esta ciudad, no lo es menos que esa situación fue originada por decisión e instrucciones del demandado, que trataba de ese modo de dispersar la incidencia tributaria.
Agregan que la actora cuenta con 54 años, carece de títulos habilitantes para el ejercicio de profesión u oficios, mientras que el demandado sigue dando muestras de un alto nivel económico, que se manifiesta en constantes viajes al exterior, y en el disfrute del inmueble que habita que, sin bien es un bien de carácter propio, excede holgadamente sus necesidades.
Desde otra perspectiva, indican que el demandado no colabora en absoluto con la liquidación de la comunidad de bienes, poniendo excusas y obstáculos.
Por último manifiestan que la suma reclamada en concepto de compensación equivale aproximadamente a la de U$S50.000, de modo que no alcanza a representar la suma de U$S500 mensuales por los años que duró el matrimonio.
Como se anticipó, la demanda no fue contestada por el Sr. V. L., quien solicitó en forma extemporánea una ampliación de plazo para su descargo, petición desestimada mediante resolución de fs. 43/44, confirmada por el Superior a fs. 64/65, circunstancia que será tenida en consideración a fin de resolver la cuestión debatida.
II. La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio.
Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”.
Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
El parecido entre ambas disposiciones –que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”.
Este mismo debate –como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).
Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147 y 187).
En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española –con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de matrimonios de los cónyuges… La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n°59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art.441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe., 2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma” (conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf y AR/DOC/2754/2017).
Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas” (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).
En lo personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p.30; del mismo autor, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL 21/11/2017, p. 1, AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo –como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho –al igual que en el caso español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Esta corrección no resulta ajena –claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Retomaré esta reflexión más adelante, por su incidencia particular en el caso de autos.
En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.) .
En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama –como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español –que prevé causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que –pese al silencio legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias.
III. Ahora bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).
Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica –como se recuerda en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 116).
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto…”, cit.).
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p.31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).
Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., p. 426).
En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico (conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://www.elderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension- compensatoria_11_310555003.html).
Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es. En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S. D. C. c/ C., R. L. s / acción de compensación económica”, http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge/).
Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.). Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues –como se dijo- el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.
IV. A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la fijación por tiempo indetermi Sobre este último aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio coyuntural, de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, “se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia”. Por su parte, el desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).
A tales fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
Estas pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma.
Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 – sobre las cuales me expediré más adelante a fin de ponderar la situación de autos- se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.
V. Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso, que presenta elementos particulares que ameritan una consideración especial.
En primer lugar, cabe formular una salvedad en orden al tiempo transcurrido desde la ruptura de la relación y el inicio de las presentes actuaciones. Como surge de las constancias de los autos conexos n° 37.115/2014, el matrimonio entre las partes se celebró el 04/10/2001, produciéndose la separación de hecho en el mes de junio de 2012. Los cónyuges se encontraban debatiendo las causales de disolución del vínculo en un proceso de divorcio controvertido iniciado en el año 2014, en el cual no llegó a dictarse sentencia analizando la responsabilidad en la ruptura, en tanto en pleno trámite entró en vigor el CCyC (ver fs. 1; 20/26; 30/47 y 350, expte. n° 37.115/2014). Por tal razón, la resolución que puso fin al matrimonio, de fecha 09/11/2015, no sólo no ponderó las conductas de las partes durante la unión – cuestión que de todos modos, como se reiteró, es ajena a la procedencia de la compensación económica- sino que además fue dictada luego de transcurrido un prolongado tiempo desde la interposición de la demanda, y más aún, del cese de la convivencia. Fue recién tras el decreto del divorcio conforme el nuevo ordenamiento que quedó habilitada la vía para solicitar la compensación económica, posibilidad no prevista por el CC derogado.
Aclaro esta circunstancia, puesto que se ha sostenido –con criterio que como regla comparto- que la existencia de desequilibrio económico debe ser ponderada al momento de la ruptura, y no luego de haberse mantenido una situación prolongada de separación de hecho (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 431).
En tal sentido, retomando la experiencia del derecho comparado, el Tribunal español resolvió que “en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges… no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura” (STS 8302/2012, 17/12/2012, publicada en www.poderjudicial.es). Esta regla merece una excepción en el caso pues –como se dijo- si bien la separación de hecho de las partes se remonta al año 2012, recién a partir del dictado de la sentencia de divorcio conforme la entrada en vigencia del CCyC, la actora pudo entablar la presente acción. En este sentido, el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme los elementos de autos y de los expedientes conexos.
En segundo término, y estrechamente relacionado con lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que a raíz de las medidas cautelares solicitadas por la Sra. K. M. junto con la demanda de divorcio, con fecha 13/06/2014 se fijaron alimentos provisorios por la suma de $2.500 mensuales (ver fs. 101/103, expte. n° 37.115/2014/1), y que por sentencia del 06/07/2015 se dispuso la suma de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por el cónyuge demandado en concepto de alimentos a regir durante la separación de hecho, obligación que quedó extinguida tras el dictado de la sentencia de divorcio. Esta decisión fue confirmada por el Superior con fecha 25/02/2016, tras lo cual la requirente practicó liquidación por los alimentos adeudados y sus intereses hasta la suma de $74.105,08, la que fue aprobada y motivó el depósito de lo adeudado por el alimentante (ver fs. 269/273; 384/386; 444 y 457/459 del expte. n° 82.118/2014).
Tal circunstancia permite reforzar el razonamiento anterior, pues la delicada situación económica de la actora justificó la fijación de una cuota alimentaria durante la separación de hecho, que fue solicitada paralelamente al inicio de las actuaciones sobre divorcio, hace tres años y medio.
Todo ello me llevar a concluir que el transcurso del tiempo desde la separación de hecho de los cónyuges hasta el inicio del presente reclamo no obsta para decidir acerca de su procedencia.
VI. A tenor de lo expuesto, corresponde analizar la prueba producida en autos junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sr K. M. con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del CCyC, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del CCyC.
En este sentido, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, no impugnadas por el demandado, surge que la Sra. K. M. atraviesa serias dificultades económicas desde la separación de hecho.
En efecto, la testigo K., que conoce a las partes desde hace más de veinte años, refiere que el matrimonio gozaba de un buen pasar económico (una vida “holgada”), que viajaban al exterior todos los años y vacacionaban en Aruba y Miami, además de pasar todo el verano en Punta del Este, hasta el comienzo del año lectivo. Estos dichos son corroborados por la testigo A., quien señala asimismo que el matrimonio residía en una casa de dos plantas, con fondo (ver DVF reservado en sobre n° …., actas de fs. 127 y 129).
Preguntadas las testigos acerca del nivel de vida de la actora después del cese de la convivencia del matrimonio, K. responde que “estuvo muy mal” porque “fue un cambio muy grande”. “Se quedó sin un lugar donde vivir, sin un ingreso”, pero “de a poco se fue acomodando”. Expresa que posteriormente el hijo de las partes se fue a vivir con ella, circunstancia que acentuó sus dificultades económicas porque debió hacerse cargo de sus gastos. Agrega que la Sra. K. M. se mudó a un departamento de un ambiente “chiquito”, donde dormía el hijo en un sillón cama y la mujer en un colchón en el piso. Con relación a las actividades que desarrolló la Sra. K. M. con posterioridad a la separación, la testigo afirma que “no tenía actividad” y que ella le derivaba la realización de trámites y gestiones para el consorcio que administra para lo cual la actora se desplazaba en una motocicleta. Continúa diciendo que el hijo la ayudaba cuando comenzó a trabajar (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 127).
Por su parte, la testigo A. relata que tras la separación del matrimonio, la situación económica de la actora “era mala”, que “no tenía independencia económica” porque nunca había podido trabajar. “No tenía casa”, “no tenía formación”. Agrega la testigo que la actora alquiló un departamento de un ambiente al que luego fue a vivir el hijo de las partes “cuando su padre lo echó”. Con respecto a las actividades de la actora tras la separación, la testigo afirma que “hacía lo que podía”, “changas”, “trámites para C.” (refiriéndose a la testigo K.). Que en alguna oportunidad le dio masajes a ella y a su hermana con el fin de ayudarla. Que con posterioridad a la separación estudió podología: “si no se recibió se tiene que estar por recibir”, pero que carece de un trabajo estable por que no cuenta con preparación alguna. Por su parte, el Sr. V. L. “tenía negocios” tales como el garaje de la calle P. y pensiones que administraba (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 129).
Ambas testigos fueron preguntadas por la letrada apoderada del demandado acerca de su conocimiento sobre la administración de la actora del garaje sito en la calle M. A. (al que también se hace referencia –como se vio- en la demanda). Al respecto, la testigo K. admite que la Sra. K. M. “siguió manejando el garaje” “hasta que lo cerró al poco tiempo que se separó”. Que sobre dicho negocio pesaban importantes deudas y reclamos sindicales, por lo que encontrándose bajo su titularidad decidió hacerse cargo “para no tener problemas legales” hasta que finalizó el contrato de alquiler que había firmado el Sr. V. L.. A su vez, la testigo A. manifiesta que el demandado había cedido la administración del garaje a favor de la actora, pero “se cerró por todos los juicios que tenía él”, que la actora “lo único que hizo fue pagar los juicios”: “Ella lo tenía pero en realidad nunca fue de ella, lo manejaba él, entonces se lo dio, pero… apenas entró en realidad tuvo más pérdidas que ganancias… ella no sabía porque en realidad ella nunca manejó nada”. “Pagó mucho…, por eso lo terminó cerrando”. Afirma la testigo que la actora desconocía el negocio porque “nunca tuvo relación con lo laboral”, que le preguntaba a ella hasta cuando le llegaba una intimación de pago en tanto no sabía cómo proceder (ver DVF reservado en sobre n°368, actas de fs. 127 y 129).
Las mismas testigos, junto con el testigo Arana, prestan declaración acerca de la situación económica de la actora en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos, lo que motivó la concesión de dicho beneficio en un ochenta por ciento (80%) a su favor. En dicha oportunidad reiteran lo expuesto en estos autos, agregando la testigo K. que tras la separación económica, la Sra. K. M. “quedó sin respaldo económico. Que como le quedó una moto… a veces cuando la testigo la necesita la llama para que le haga trabajos de mensajería… o algún trámite bancario”. Agrega que “estos trabajos no son fijos, sino solamente cuando la administración los necesita… Que la Sra. K. es profesora de educación física pero con título uruguayo… y acá en Buenos Aires no le reconocen el título… Que la actora es propietaria junto con su ex marido de algunos departamentos en Punta del Este pero que todos los departamentos, salvo uno chiquito, son manejados y alquilados por V. L.. Ella no tiene siquiera las llaves de los mismos. Y, en cuanto a los vehículos, todos están guardados en custodia por su ex marido… Que en la actualidad la actora vive de lo que gana de las changas referidas anteriormente, de la renta del único departamento que puede disponer en Punta del este, el que tiene alquilado todo el año, y del sueldo de su hijo M.…”. El testigo A. reafirma que la actora vive con su hijo en un departamento alquilado, cuyas comodidades “son mínimas porque es un ambiente y viven dos personas… Que sabe que C. a veces la llama para hacer trabajos de mensajería porque tiene una administración de consorcios… que K.es profesora de educación física pero que no la toma ningún gimnasio porque su título es uruguayo y acá no está reconocido”. Informa que el mismo testigo ha intentado conseguirle trabajo “pero con resultado negativo”. Corrobora los dichos de K. en orden a la administración de los inmuebles en Punta del Este y de los automóviles. En sentido coincidente, se expide la testigo A. (ver fs. 23/28 y fs. 104, expte. n° 27.791/2016/1).
Las dificultades económicas que atraviesa la Sra. K. M. desde la separación de hecho del matrimonio surgen asimismo de la sentencia dictada en el proceso de alimentos, y confirmada por el Superior, mediante la cual –como se anticipó- con fecha 06/07/2015 se fijó una cuota alimentaria de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por su esposo teniendo en consideración que “el demandado se encuentra en mejor situación económica que su cónyuge, lo que sumado a la edad de la misma y las dificultades generales para acceder a un empleo… llevan a concluir que su petición debe prosperar”. En dicha resolución se puso el acento en los roles desempeñados por ambos cónyuges en el transcurso del matrimonio –sobre lo cual me expediré seguidamente-, el buen nivel de vida que tenían los esposos durante la convivencia, con frecuentes viajes al exterior, la escasa capacitación laboral de la actora y la buena situación económica del demandado, quien en la absolución de posiciones reconoció que alquila los departamentos gananciales sitos en Punta del Este y se traslada en un automóvil Mercedes Benz (ver fs. 269/273 y 384/386, expte. n° 82.118/2014).
Si bien es cierto, como se reiteró a lo largo de los considerandos anteriores, que los alimentos encuentran fundamento en la necesidad y la compensación económica en el desequilibrio económico entre los cónyuges, no lo es menos que al fijarse una cuota alimentaria a favor de la esposa y a pagar por su marido no sólo se ha considerado la necesidad de la primera (circunstancia que habilitaría la pretensión alimentaria contra otros obligados por relaciones de parentesco), sino también la mejor fortuna del demandado en comparación con la alimentada, lo que justificó la imposición de la obligación en su persona. Claro está, la necesidad no presume el desequilibrio, pero cuando esta necesidad se torna evidente inmediatamente después de producida la separación de hecho del matrimonio y se determina que la posición económica del cónyuge obligado es ventajosa frente a la de la cónyuge requirente, el desequilibrio es patente.
A mayor abundamiento, a fin de reforzar la comparación expuesta, con relación la pauta prevista en el art. 442 del CCyC inc. f) vinculada con la atribución de la vivienda, cabe señalar que el Sr. V. L. habita en un inmueble de amplias dimensiones (dos plantas de seis ambientes con patio, jardín y cochera, valuado entre U$S266.000 y U$S282.000) que si bien tiene carácter propio fue sede se reiteró, de las declaraciones testimoniales de autos surge que la Sra. K. M. alquila un departamento pequeño de un ambiente donde vive con su hijo de 27 años.
A ello se suman los numerosos viajes al exterior que realiza el demandado, y que no sólo implican trayectos entre Buenos Aires y Punta del Este, donde reside en forma alternada, sino también a otros lugares tales como Estados Unidos, Colombia, Perú y Chile (ver informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 90/108).
En definitiva, de la prueba ofrecida en estos autos y de las constancias de los autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia conyugal la situación económica de la Sra. K. M. ha sido precaria, mientras que el Sr. V. L. goza de un buen pasar, lo que permite tener por acreditado el primer elemento indispensable para la procedencia de la compensación económica, cual es, el desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora.
Dicho esto, corresponde analizar si este desequilibrio económico manifiesto existente al tiempo de la separación y que subsiste en la actualidad, tuvo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.
Para ello es necesario tener en consideración la situación personal y patrimonial de ambos esposos durante la unión conyugal, con especial referencia a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b) del CCyC, la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia. Esta pauta mantiene una estrecha relación con la de la edad de la solicitante (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d), cuestiones a las que he hecho referencia con anterioridad.
No debe perderse de vista a tales fines que el matrimonio en cuestión se celebró en el año 2001, produciéndose la separación de hecho en el año 2012, pero la convivencia entre las partes –como ambas reconocen en los autos sobre divorcio- se inició al menos en 1990, pues su hijo nació el 15/09/1990. Es decir, la relación entre la actora y el demandado perduró durante más de veinte años, habiendo tenido descendencia inmediatamente después de conocerse (en el año 1989).
Pese a ser profesora de gimnasia con título expedido en la República del Uruguay, durante la convivencia la Sra. K. M. se dedicó a las tareas domésticas y al cuidado del hijo del matrimonio y de sus hijos afines. En este sentido coinciden las declaraciones de los testigos B., K. y A., quienes describen a la actora como “ama de casa”. La testigo K. refiere en particular que la Sra. K. M. “estaba todo el tiempo allí… no trabajaba”, porque al Sr. V. L. “no le gustaba” que lo hiciera, y añade que la mujer se dedicaba al cuidado de su hijo y de los hijos de su cónyuge. Lo mismo expone la testigo A. cuando observa que el Sr. V. L. “no la dejaba trabajar”, por lo que era ama de casa y se quedaba al cuidado de los niños (ver DVF reservado en sobre n° …., actas de fs.127/ 129).
De lo expuesto resulta que estamos ante una pareja conformada durante más de veinte años por una profesora de gimnasia y un empresario, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los ingresos que le permitieron al matrimonio vivir con holgura y la mujer se dedicaba a las tareas domésticas y al cuidado del hijo propio y los hijos afines. En ese contexto, el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura. en este caso –y en muchos otros- debe examinarse desde la perspectiva de género.
En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras vidas productivas- y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas-. La libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).
La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad.
Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges K. M. y V. L., basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta que la Sra. K. M. tiene un título de profesora de gimnasia expedido en Uruguay que no ha sido reconocido en nuestro país y cuenta con 55 años.
Más allá de lo expresado, no puedo dejar de advertir que el matrimonio de autos se sujetó al régimen de comunidad de bienes, única opción al momento de su vigencia, y que de las constancias de los autos conexos sobre liquidación de régimen de comunidad (que se encuentra en plena etapa probatoria) surge la existencia de sendos bienes cuyo carácter no se discute.
En este sentido, y sin perjuicio de los reclamos formulados por la actora con relación a otros bienes, las partes coinciden en el carácter ganancial de seis departamentos ubicados en Punta del Este, cinco automóviles, y tres motocicletas. De dichos bienes, conforme los propios cónyuges reconocen, sólo un departamento es administrado y alquilado por la Sra. K.. M. y una motocicleta es utilizada por esta última para servicios de mensajería informales (ver fs. 44/47, expte. n° 27.791/2016).
Este dato no es menor, pues se vincula con una de las pautas previstas por el art. 442 del CCyC a los fines de determinar la procedencia de la compensación económica y definir su modalidad y cuantía: el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial (inc. a).
Es claro que la compensación económica es una institución ajena al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes, pues si bien el desequilibrio suele estar más presente en el régimen de separación de bienes, nada obsta a que se produzca en el marco de un régimen de comunidad, aun cuando en este último supuesto, decretado el divorcio, ambos cónyuges tengan derecho a la mitad de todo lo adquirido durante la vida matrimonial. De hecho, se cuenta con precedentes jurisprudenciales en los cuales se dispuso una compensación pese a la existencia de bienes gananciales (ver C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
Al respecto, se ha dicho que “realizando una interpretación integral de todas las pautas de fijación, es decir, todos los incisos –del art. 442- corresponde precisar que ‘estado patrimonial’ no se refiere sólo a los activos o pasivos que pudieran presentarse en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o incluso conservar los activos económicos que pudieran existir. De allí que no es determinante el régimen patrimonial en el cual se hubiera desarrollado el matrimonio, porque aun dentro del sistema de comunidad podría suceder que los activos fueran insuficientes para generar recursos económicos para el cónyuge más dependiente; o incluso que las necesidades de subsistencia consuman dichos activos, sin posibilidades de generar nuevos recursos, a diferencia del otro cónyuge que cuenta con la capacidad económica de generar recursos, sea para nuevas adquisiciones o para conservar la intangibilidad de los que ya tuviera” (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 468)
En el caso de autos, si bien existen bienes gananciales considerables (teniendo en cuenta, como dije, exclusivamente aquellos sobre los cuales no existe discusión en el proceso respectivo), su eventual liquidación se dará recién en un lapso considerable si se advierte –reitero- que el expediente pertinente se encuentra en plena etapa probatoria, y que aun tras contar con sentencia firme, será necesario proceder a su ejecución. Interin, la mayoría de estos bienes se hallan bajo la gestión del demandado, encontrándose discutido si producen rentas en la actualidad. La actora administra uno de los departamentos de Punta del Este, percibiendo por ello un alquiler, y utiliza la motocicleta para realizar trámites y demás gestiones que le permiten obtener un ingreso. Es cierto, y así lo reconoce la propia demandante, que tras la separación administró el garaje sito en la calle Mariano Acha pues era de su titularidad, pero el cúmulo de deudas y conflictos judiciales, sumado a su falta de capacitación laboral para llevar adelante el negocio, provocaron el fracaso de ese emprendimiento.
Todo lo descripto me obliga a retomar el análisis desde la perspectiva de género: la circunstancia de que la titularidad y gestión de la gran mayoría de los bienes del matrimonio recaiga sobre el hombre también obedece a la estructura de poder que define los vínculos de pareja.
Como bien se afirma, el dinero no se agota en su definición económica, no es sólo una moneda de cambio. Más bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor. Pero, por sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra cultura rigen la relación entre géneros. Es también un transmisor activo de condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. El dinero no es neutro, tiene sexo. Y esa asignación es una presencia invisible que condiciona el comportamiento de hombres y mujeres. Influye en la manera de concebir lo masculino y lo femenino, legitima actitudes protagónicas de hombres y condiciona a la marginación y la dependencia a las mujeres. Esta asignación es uno de los pilares que consolida un modelo de relación entre los sexos que restringe la solidaridad. Un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes (conf. Coria, Clara, “La división sexual del dinero y la sociedad conyugal”, cit.).
Por todas estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales derechos de la Sra. K. M. con relación a los bienes gananciales, entiendo que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.
VI. Por último, en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, como anticipé, el art. 441 del CCyC prevé que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado, modalidad esta última que no ha sido solicitada en el caso de autos, donde el reclamo asciende a la suma única de $800.000.
Para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
Por otra parte, tendré en consideración los recursos y disponibilidades con que cuenta el demandado a tenor de lo que surge de los autos conexos sobre alimentos y liquidación de la comunidad de bienes, apreciando prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado (conf. Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia”, RCCyC 2015, diciembre, p. 299) entiendo que no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
En este sentido, apreciando las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la comunidad de bienes –limitándome a los reconocidos por ambas partes-, estimo prudente fijar la compensación económica en favor de la Sra. K. M. en la suma única de pesos ochocientos mil ($800.000), la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una; suma que entiendo razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar una compensación económica en favor de la Sra. L. E. K. M. en la suma única de pesos ochocientos mil ($800.000), la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una, con más sus intereses en caso de mora, aplicando la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC).
En consecuencia, regúlense los honorarios de los Dres. C. N.F. y J. H. G., en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de doscientos …. pesos ($….); y los de la Dr E. G. L., en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada, en la suma de …. pesos ($80.000) (conf. arts. 16; 20; 23; 29 y cc., ley 27.423); III)
Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones.-
Firmado: Victoria Famá, Juez.