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En un fallo aleccionador, una jueza ordenó delegar en el padre todas las decisiones que giran en torno a la escolaridad de sus hijos, por el plazo de dos años, ante los constantes desacuerdos entre ambos progenitores.
Esta conducta proactiva es la que esperamos de los jueces, cuando los conflictos entre adultos perjudican a los niños. Que brinden soluciones audaces y eficaces para preservarlos, como ha ocurrido en el presente caso.
Expte. Nº TG-3587-2016 – «O. S. M, A. C/ A. M S/ ALIMENTOS» – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 01/02/2018 (Sentencia firme)
Tigre, 1 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas a despacho para resolver las disidencias planteadas entre los progenitores respecto al lugar en que estarán escolarizados los niños Ch. y J, teniendo a la vista las restantes actuaciones que tramitan entre las partes » A, M. c/ O.A M, A. s/ cuidado personal de hijos» expediente N° 1078/2016; » O.S, M, A. C/ A, M. s/ medidas precautorias» de los que RESULTA:
A fs. 434 la Sra. M, A. O.A solicita la fijación de una audiencia de conciliación, previa a la audiencia de vista de causa con el objetivo de arribar a una solución consensuada con el padre de sus hijos respecto a la escolaridad para el año lectivo siguiente. En atención a la cantidad de audiencias celebradas sin éxito y la proximidad de la audiencia de vista de causa ya fijada se está a aquella para poder realizar, en dicho marco, el abordaje pertinente.
A fs. 444 se presentan ambas partes con sus respectivas letradas patrocinantes y solicitan la suspensión de la audiencia de vista de causa por existir prueba pendiente de producción y que se mantenga la misma fecha a los efectos de poder celebrar una audiencia conciliatoria. A lo que se accede a fs. 445 y lo que da cuenta el acta que obra a fs. 446. Comparecen la Sra. M, A. O.A y el Sr. M. A. con sus respectivas letradas. Las partes dialogan acerca de la escolaridad de sus hijos y como resultado de lo hablado logran acordar lo siguiente:
1) Antes del día 6 de octubre del corriente ambas partes concurrirán a suscribir una reserva de vacante para sus hijos en los siguientes establecimientos escolares: C. M., F., A. G., La L. y Escuela de F., sin perjuicio de reservar en alguna otra institución a propuesta de cualquiera de los padres. Ambos se comprometen concurrir en tiempo y forma y cumplir con los requerimientos que cada institución les requiera a fin que las vacantes queden efectivamente reservadas antes de la fecha indicada.
2) Las partes se comprometieron asimismo a concurrir a consultas con la Lic. en Psicopedagogía Debora Litvak (Teléfono 0113933-9471) a fin de obtener asesoramiento y guía en la elección del colegio de sus hijos. Acuerdan otras cuestiones dentro de las cuales el Sr. A asume el pago de la totalidad de la deuda que mantienen con el colegio y obtener el libre deuda, se fija nueva audiencia de conciliación a fin de intentar acordar la elección del colegio de ambos niños y otros aspectos de la problemática familiar para el día 12 de octubre de 2017 a las 9.30 hs
A fs. 453/459 obra el informe efectuado por la Lic. Debora Litvak, quien, luego de hacer una descripción de las características de los niños, recomienda la concurrencia para ambos a un colegio de escolaridad simple con orientación a educación artística. Indica que esas escuelas cuentan con talleres optativos en contra turno del colegio ofreciendo a los niños diferentes alternativas y propuestas pedagógicas. También hace referencia al deseo expresado por Ch..
A fs. 460 obra la constancia del libre deuda obtenido en relación a la deuda que se mantenía con la Asociación Civil Francisco de Asis, escuela Waldorf.
A fs. 461 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria en la que se abordan las cuestiones atinentes a la elección del colegio para el ciclo lectivo 2018, en la que a pesar de los esfuerzos desplegados por todos los participantes y la extensión de la audiencia, no les resulta posible arribar a ningún acuerdo. Ambas partes solicitan que sea la suscripta quien decida a qué colegio irán sus hijos en el ciclo 2018. La Sra. O.A solicita se disponga que Ch. concurra al establecimiento escolar F. (ver vacante fs. 450 y el Sr. A que Ch. concurra a la escuela Pública N° 4 -recomendada por la Directora de la Escuela N° 12-, que tomaría a cargo la inscripción y la reserva de vacante que aún no ha sido gestionada y que respecto a J pueda concurrir al Colegio F. en escolaridad simple y que está dispuesto a abonar la cuota y la matricula siempre y cuando la cuota alimentaria que se le fije por los restantes conceptos no excede de la suma de $ 8000. Asimismo frente a la dificultad de comunicación existente entre los padres y lo que surge del certificado que adjunta el Sr. A propone que se realice el tratamiento sugerido por la Lic. Litvak respecto del que la Sra. O no presta su conformidad. Solicita que sea ordenada la realización de la terapia sugerida.
A fs. 462/463 el Sr. A se presenta con su letrada patrocinante da su punto de vista respecto a las propuestas de escolaridad efectuadas solicita se deje sin efecto su pedido a que su hija Ch. concurra a la escuela pública y que se autorice a sus hijos a que sean matriculados los dos en el Colegio dF. que es de media jornada con orientación artísticas y que ambos hermanos estén juntos, aclara que el establecimiento se encuentra dentro del radio de 0,5 km. Remarca que el colegio de F. está a una distancia de 16,5, tiene doble jornada y estarían los dos hermanos distantes uno del otro, lo que además complicaría la logística. Aclara asimismo que su propuesta abarca el compromiso de pagar sus matrículas, los uniformes , gastos de útiles y aranceles mensuales correspondientes, como así también, continuar pagando la obra social que tienen actualmente OSDE 210 con más una suma de dinero en efectivo de $ 8000. A dichos fines refiere que la Sra. O. comparte los gastos de vivienda con su pareja y la ocasional estadía de las dos hijas de aquel y que recibe mensualmente la suma de $ 9.125 por el 50% del usufructo del inmueble ganancial.
Previo traslado que se confirió de la presentación efectuada es contestado a fs. 468/469 por la Sra. O.A quien amplia lo expresado en la audiencia de fs. 461 y contesta la propuesta realizada por el Sr. A.
Pone énfasis en el análisis de la evaluación de sus niños y en la necesidad del cambio de colegio debido a que ambos culminan períodos escolares y que ninguno de los establecimientos a los que asisten en la actualidad tienen primario y secundario respectivamente. Reitera su pedido de que Ch. concurra a la escuela de F. que reconoce que está a mayor distancia pero que la niña ha manifestado su preferencia y que su pareja podría llevarla a las 730 de la mañana. Y en relación a la escolaridad de J. reitera el pedido que concurra a la escuela pública a la que concurrió su hermana. Sostiene, entre otros fundamentos, que el Sr. A ninguna otra necesidad satisface desde que se fijó la cuota provisoria de alimentos. Que cobra $ 9000 como ingreso por el 50% del alquiler del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, que no resulta apropiado que puedan acceder a una escuela privada y no puedan mantenerse otras necesidades. Subsidiariamente manifiesta que para el supuesto en que se aceptara la propuesta de escolaridad en F. que la cuota alimentaria que pague el padre en favor de sus hijos sea de $ 14000 más OSDE 210, así como también lo relativo a los uniformes, textos, útiles, campamentos, viajes de estudios etc.
A fs. 470/473 obra el informe del equipo Técnico del Juzgado.
A fs. 475 se expide el Ministerio Pupilar.
A fs. 478 pasan las actuaciones para resolver.
CONSIDERANDO:
I.- La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por los progenitores son figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC).
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de divorcio a ambos progenitores. Sin embargo, por voluntad de los progenitores o decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecer distintas modalidades. (art. 641 in b CCyC).
Indica el art. 642 del Código Civil y Comercial que en caso de desacuerdo entre los progenitores cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez puede también ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter la discrepancias a mediación.
La función de los padres en la atención, educación y formación de sus hijos es de un valor excepcional, no obstante, es el Estado el garante para exigir su efectividad (art. 29 ley 26.061 y art. 706 del CCyC). La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, (art. 7 ley 26.061), tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. (art. 10 ley 26061).
II.- Sin embargo frente al respeto a las atribuciones de los padres de marcar los lineamientos por los cuales transitarán la educación y formación de sus hijos, se impone también la imperiosa necesidad de que no se vulneren los derechos y garantías de los que éstos son titulares.
El gobierno de los intereses personales, propio de la autonomía de la voluntad, no acontece cuando los padres cumplen su función de educar y formar a sus hijos. Es en esa labor los progenitores no están gestionando intereses propios, sino de otros, de manera que no actúan en el ámbito personal de la autonomía de la voluntad sino en el ejercicio de una representación. Y esto es así porque la intervención parental dispuesta por el sistema institucional no se encuentra prevista para que los progenitores ejerzan sus propios derechos. De modo diferente, las atribuciones se les confieren para cumplir una misión: la de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos fundamentales; y de ahí que sus labores se inscriben en el orden del deber y de la responsabilidad (MIZRAHI, Mauricio Luis “Responsabilidad Parental”, Bs. As, 2015, Astrea, p 254).
Es aquí donde la justicia, al postular el control sobre los actos que los padres celebren respecto de sus hijos, debe cumplir un papel preventivo y orientador lo que requiere conocer en profundidad la situación familiar, que va más allá de la lectura de las fojas del expediente, en tanto existen conflictos latentes, más o menos descubiertos, que se tejen en los vínculos de parentalidad y que se agudizan en situaciones de crisis familiar.
Conforme resulta de las actuaciones que entre las partes tramitan han sido más que reiterados los desacuerdos formulados por los progenitores en torno a la escolaridad de sus hijos, un breve resumen de las diferencias ayudará a evaluar la situación.
En febrero de 2016 se inicia una medida cautelar solicitando, entre otras medidas, la de no innovar respecto a la escolarización de los niños en el período 2016 para que se mantengan cursando la actividad escolar en el colegio Waldorf al que se encontraban asistiendo; el 6 de abril se escucha a los niños y también son recibidas las actuaciones sobre el cuidado personal causa N° 1078/ 2016. Allí, el 18 de mayo del año 2016 en el marco de la primera audiencia llevada a cabo en la etapa previa las partes se comprometieron a concurrir a entrevistas ante el equipo Técnico, manifestaron que ambos realizan terapia individual las que asumieron continuar, que cada uno de los niños concurre a un psicólogo, a lo que se comprometieron continuar y participar conforme lo indique cada terapeuta; acuerdan un sistema de comunicación provisorio y en el punto cinco que ambos padres efectuarán un cambio de colegio de sus hijos pero que no se efectivizará antes de finalizar dicho año lectivo, a tal fin acuerdan mantener a los niños en el Colegio Clara de Asís y suscribir la documentación y realizar las gestiones necesarias para elegir y conseguir vacante en una nueva institución escolar de común acuerdo y acompañarlo en la nueva audiencia que para tal fin se fija el 12 de julio de 2016, (segunda audiencia).
Intempestivamente, y tal como surge de lo dicho en la resolución de fs. 48/49 la demandada solicita nuevas modificaciones entre otras, el cambio del colegio, pidiendo que se lleve a cabo en las vacaciones invernales contrariando su propia petición, es decir y lo que fuera acordado un mes atrás, así como el deseo de los niños expresado en la audiencia llevada a cabo a su tiempo.
Se ha instado y recordado el principio fundamental de los niños en cuanto a la continuidad y la estabilidad para no quebrar la continuidad afectiva, espacial y social. Resolución a la que me remito en homenaje a la brevedad.
En la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2016 la Sra. O. manifiesta que desea llevarse a los niños antes de fin de año del colegio al que concurre a una escuela pública y se opone a la homologación el Sr. A solicita se homologue el acuerdo oportunamente arribado y se compromete a averiguar colegios para el año entrante proponiendo mandarlos al colegio F. o C. Mascwitz entre otras cuestiones.
Finalmente, mediante la resolución de fs. 61/65 a la que me remito en homenaje a la brevedad se homologa, entre otros puntos, el acuerdo arribado oportunamente por los progenitores respecto al no cambio de colegio durante ese año escolar.
Una nueva petición de la Sra. O.A acerca del conflicto de la escolaridad es presentado, pero ahora en el expediente de medidas cautelares, donde solicita: una audiencia con carácter de urgente, que se escuche a los niños, y, hace saber vacantes en la escolaridad para el ciclo 2017. Nuevamente se exhorta a los progenitores a permitir el canal del diálogo, no obstante lo cual pese a la escasez e tiempo para la fijación de una nueva audiencia para abordar los aspectos que habían sido conversado en diferentes oportunidades, encontrándose el juego el derecho a la educación de los niños, se fija una audiencia con agenda apretada para el día 22 de diciembre de 2016. A dicha audiencia no comparece la propia peticionante sino solo el demandado junto a su letrada.
Pese a no haber comparecido ni haber justificado su ausencia el 8 de febrero la Sra. O.A nuevamente pide una audiencia con carácter de urgente para abordar el tema. Lo que amerita el interlocutorio de fs. 48/49 al que me remito, donde nuevamente se exhorta a la Sra. O.A y a su letrada a que revean su actitud procesal, la que causa dilaciones y consecuente inestabilidad emocional a los niños, se insta a la madre, otra vez más, a que asuma su responsabilidad parental ya que no solo pesa sobre el Sr. A. la obligación de arbitrar los medios para que los niños puedan satisfacer su derecho a la educación sino también sobre la peticionante, (art. 638 del CCy C).
Teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los niños y a fin de posibilitar la autocomposición del litigio se fija una nueva audiencia para el día 14 de febrero de 2017. En la fecha aludida la letrada de la Sra. O.A, Dra B. se descompone por lo se llama al servicio de emergencia médica y se suspende la audiencia. Se fija una nueva para el día 21 de febrero de 2017. Finalmente logran acordar algunos puntos entre ellos, que en dicho período lectivo ambos niños concurran a un establecimiento escolar público, aún se encontraba pendiente el pago de la escuela Waldorf con una deuda de aproximadamente $ 120.000.
De allí en más nuevas peticiones fueron requeridas y nuevas audiencias se han llevado a cabo para seguir abordando una y otra vez la escolaridad de los niños, esta vez en el expediente de alimentos, conforme da cuenta la descripción efectuada en los resulta de la presente resolución. Todo ello acompañado con distintas resoluciones interlocutorias que abordaban los conflictos que se iban presentando en la causa respecto a cuyos contenidos me remito y solicito a las partes tengan a bien releerlos.
II.- El derecho del niño a ser oído constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho (conf. Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29, Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999, Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000).
La opinión del menor debe ser analizada con un criterio amplio y pasada por el rasero que implican la edad y madurez de los niños, para lo cual es imprescindible al juez ponderar cuidadosamente las circunstancias que los rodean, y balancearlas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público, y particularmente con la índole del derecho en juego (conf. análog. Ac. 78.728, sent. del 2-V-2002) (SCBA, sent. del 10 de febrero de 2010, C. 100.970, «A. ,C. . Adopción. Acciones vinculadas»).
Si bien se utiliza la expresión «oir al niño», es obvio que ésta cabe emplearla en un sentido amplio, que comprenda el acto de escuchar; vale decir, una acción más activa y compleja que importa poner la debida atención a lo que expresa el interlocutor, observar y «distinguir lo manifiesto de lo latente», y no limitarse pasivamente a la simple percepción auditiva de los sonidos que emita el niño. A su vez, repárese qué poca utilidad tendrá oír al niño, e incluso ‘escucharlo’, si después no se van a tener en cuenta sus opiniones. (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Bs.As., Ed. Astrea, 2015, p. 61, quin cita a Gorsman, El derecho del niño a ser oido en los procesos de familia, en Da Rocha «La balanza de la justicia», p. 130 y ss.).
Su audición resulta un principio ineludible para el debido respeto por sus derechos personalísimos y la buena marcha del proceso. Así lo enuncian los arts. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 24 de la ley 26061, 707 y cc del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la comparecencia del niño, en este caso de los niños, al Tribunal debe tener sus límites, esta situación ha sido advertida por el Comité de los Derechos del Niño en la observación general 12, donde destacó que “el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria”. En similar sentido Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad se expresa a través de la regla 69 que “es aconsejable evitar las comparecencias innecesarias”.
Por ello he de puntualizar que ambos niños han sido escuchados tanto por la suscripta como por el equipo Técnico en el marco de las causas que entre las partes tramitan por medidas precautorias, y por alimentos, las oportunidades descriptas resultan suficientes, a criterio de la suscripta, para garantizar el derecho de Ch. y de J. a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su grado de madurez y desarrollo. También han sido escuchados interdisciplinariamente sus progenitores.
A la hora de resolver corresponde evaluar cada caso particular en un tiempo determinado, así como las circunstancias que rodean la decisión y el impacto que la misma ha de producir en el futuro tanto inmediato como mediato de los niños.
Bien señala el art. 3º de la CIDN el principio del interés superior: «El cual es considerado como un criterio de interpretación hermenéutica, principio garantista que supone la satisfacción simultánea de todos los derechos de los niños. En este sentido permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto…». Una correcta aplicación del principio requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se pueden afectar por resolución de la autoridad judicial. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa» (Conf. Miguel Cilero Bruñol «El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño).
III.- La familia, como conjunto de individuos, sufre conflictos familiares de diversa índole que, en caso de no solucionarse de una manera correcta, pueden empañar las buenas relaciones entre los miembros. Los conflictos no solo deben tener lecturas negativas; un conflicto es una estupenda oportunidad para mejorar relaciones, clarificar necesidades y buscar soluciones consensuadas por todos los miembros.
No podemos evitar la aparición de estos conflictos, pero podemos moldear la gestión que la familia realiza de estas situaciones. Una buena gestión permite solucionar el problema de una manera sana, mientras que una mala o nula gestión permite acumular problemas y favorecer malas relaciones entre los miembros.
En este marco, toda intervención debe estar dirigida a reducir las consecuencias negativas derivadas de la separación y/o divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo y, en especial, garantizar la protección del interés superior del menor.
Esto sólo puede lograrse con la colaboración de ambas partes, quienes además, en muchos casos, requieren de una ayuda extra para afrontar el momento de transición. Esta ayuda puede provenir del dictado de resoluciones judiciales que den un primer marco de orden, que posibilite el abordaje de la problemática, o también a través de la realización de terapias, que generalmente constituyen el elemento clave para superar el estado de conflicto.
De ahí que resulte imprescindible que las partes cumplan las terapias a las que se comprometieron realizar como asimismo las que fueran aconsejadas y en dicho marco con la ayuda de los terapeutas puedan tejer relaciones más sanas y armoniosas donde todos tengan lugar para desarrollarse. Las continuas desavenencias de sus progenitores y la imposibilidad de acordar con cierto grado de estabilidad aspectos atinentes a la educación y crianza de sus dos hijos, pese a la cantidad de audiencias que fueron llevadas a cabo y la intervención de los distintos profesionales, genera efectos adversos y no deseados para todo el grupo familiar pero especialmente para sus hijos. Ellos necesitan vivir en un clima distendido que les de tranquilidad y seguridad, lo están reclamando una y otra vez, al pedir por favor que sus padres no peleen tanto, nótese que ambos niños han podido exteriorizarlo en este juzgado en diferentes oportunidades tanto frente a la suscripta (ver fs. 29 de los autos sobre medidas precautorias) como ante la psicóloga del Juzgado (ver informe de la psicóloga del juzgado fs. 470/473).
Como bien señala Francoise Dolto las culpas y los agravios o las expresiones peyorativas o acusadoras que un progenitor endilga al otro, – tal como ha acontecido en alguna oportunidad en el caso que nos ocupa- sea cual fuere la edad del niño, es desestructurante para él «es un veneno destilándose en el corazón del niño». (Francoise Dolto, Cuando los padres se separan p.125 ed. Paidos)
En virtud de lo hasta aquí expuesto entiendo, y conforme ya fuera dicho en los distintos interlocutorios dictados en los expedientes que tramitan entre las partes los niños tienen necesidad de una continuidad de espacio y de tiempo, de una continuidad afectiva y de una continuidad social (Francoise, Dolto «Cuando los padres se separan» p. 51. ed. Paidos).
Teniendo en miras el interés superior en juego, las intervenciones multidisciplinarias efectuadas, la conducta procesal asumida por las partes, las manifestaciones vertidas por ellas, la escucha de los niños y demás circunstancias de la causa, juzgo atendibles los argumentos vertidos por el Sr. A M. en relación a que los niños puedan ser inscriptos en el colegio F., en tanto conforme lo descripto, es de media jornada con orientación artística, pueden ambos niños estar juntos -concurrir al mismo colegio- , tiene posibilidad de talleres y se encuentra dentro del radio más cercano al domicilio de los niños. Asimismo reúne los requisitos expuestos por la Licenciada Lic. Debora Litvak., la que fuera consultada al respecto. Ello teniendo especial consideración el compromiso asumido por el Sr. A en cuanto a que será él quien abone la cuota escolar como así también la matricula, los útiles, uniformes y demás necesidades derivadas de la escolaridad.
En cuanto a la limitación que formula el Sr. A, así como el requisito planteado por la Sra. O.A en cuanto al pago en efectivo que está dispuesto a asumir, el primero, y el que necesita recibir, la segunda, no es éste el momento procesal para su determinación lo que será considerado una vez que las actuaciones se encuentren en condiciones para ello.
Asimismo teniendo en cuenta los antecedentes descriptos en virtud de las facultades que me otorga el art. 642 del Código Civil, en atención a los reiterados desacuerdos continuos por parte de los progenitores en torno a la escolaridad de sus hijos, asi como también la conducta desplegada por la Sra. O.A en cuanto a los vaivenes de sus peticiones en torno a dicha conflictiva, lo que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, a fin de lograr la mayor estabilidad psicoemocional de los niños entiendo necesario y adecuado delegar en el padre, Sr. A M., todas las decisiones que giren en torno a la escolaridad de los niños por el plazo de dos años (colegio, campamentos, comedor o vianda, actividades y talleres relacionados, etc) decisiones que sin lugar a dudas deberán atender a las necesidades y los intereses de sus hijos menores de edad.
V.- Respecto a las costas de la presente incidencia, en virtud de la naturaleza de los presentes actuados, siendo que ambos progenitores pretenden ejercer sus funciones y atender a lo que mejor convenga en ejercicio de su responsabilidad parental respecto a su hijo menor de edad es que se imponen las costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
VI. En cuanto al pedido de fijación de alimentos no encontrándose la causa aún en estado de su dictado debe tenerse presente para su oportunidad.
RESUELVO:
1.- Ponderar los argumentos vertidos por el Sr. A M. y autorizar a que los niños sean inscriptos en el colegio F. para que cursen allí, su escolaridad, asimismo atento al compromiso asumido por éste -aunque lo ha hecho con limitaciones- disponer que sea el Sr. A quien solvente el pago de las cuotas escolares matricula y demás gastos como uniformes, útiles y libros necesarios (arts. 3, 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 24 de la ley 26061, 646, 654, 659, 707 y cc del Código Civil y Comercial).
2.- Delegar en el Sr. A M. (padre) todas las decisiones que giren en torno a la escolaridad de los niños por el plazo de dos años plazo que se computará a partir de la fecha de la presente resolución (colegio, campamentos, comedor o vianda, actividades y talleres relacionados, etc). (arts. citados y art. 642 y cc del Código Civil y Comercial).
3. Imponer las costas de la presente incidencia en el orden causado.
4. Diferir la fijación de alimentos definitivos para una vez que la causa se encuentre en condiciones procesales.
5. Regular los honorarios por la incidencia planteada teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del caso planteado el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite y la posición económica de las partes y demás constancias de los presentes actuados de la Dra. R. N. S. T …F … CASI Cuit …. en quince (16) Jus y los de la Dra. F. I. B. T … F … CASI Cuit N … en doce (13) Jus (art. 9,15, 16, 47 y cc de ley 14967.
Regístrese. Notifíquese.
Fdo.: Sandra F. Veloso
Citar: elDial.com – AAA6BA
Publicado el 12/03/2018