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Fallo de Camara de San Isidro que resuelve que los aportes previsionales en un juicio de divorcio son del 15% sobre la regulación de honorarios, y no de un 20% como se venía exigiendo.
CAM. CIV. Y COM. DE SAN ISIDRO, Sala III.
TG-3553-2017 (j.JF 1 TIGRE) T. A. A. Y OTRO/A S/ DIVORCIO
POR PRESENTACION CONJUNTA
Reg. nº: 14
San Isidro, 8 de Febrero de 2018.
CONSIDERANDO:
I. La resolución apelada.
La resolución de fs. 35 dispuso integrar debidamente los aportes a
cargo de la parte (a los efectos de totalizar el 10% previsto por la ley 6716),
respecto de los honorarios de la Dra. S. regulados a fs. 24 vta.
II. La articulación recursiva.
Interpuso la Dra. S. recurso de revocatoria con apelación en
subsidio (fs. 45/46). Sostuvo que el porcentaje del pago del arancel se
efectuó conforme la interpretación que hizo la Caja de Previsión Social para
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto que los juicios de
divorcio iniciados bajo la órbita del nuevo Código Civil y Comercial, son
considerados como juicios voluntarios, por ende sostiene que sólo debe
abonarse el 5% sobre los honorarios regulados como pago de aportes por la
parte.
La Sra. juez a quo rechazó la revocatoria, por considerar que el
juicio de divorcio vincular promovido en los términos del art. 437 del Código
Civil y Comercial de la Nación, no se trata de un proceso voluntario.
Sostuvo también que en el caso la regulación no distingue honorarios por los
trabajos realizados en el trámite de divorcio de los del convenio regulador,
por lo que no puede aplicarse el dictamen de la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Acta Directorio N° 907
punto 69 a) del día 15/6/2017 -fs. 36/44-).
En consecuencia, concede la apelación en subsidio articulada (fs. 48
vta).
III. Tratamiento recurso.
El artículo 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que
el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los
cónyuges. La norma, a diferencia de lo que acontecía con la legislación
anterior, consagra una nueva forma de resolver las crisis familiares
focalizando en las consecuencias o efectos y no en las causas de la ruptura
familiar.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 438 del Código Civil y
Comercial de la Nación, cuyo epígrafe es “Requisitos y procedimiento del
divorcio”, hace referencia a “toda petición de divorcio” y en el segundo a lo
“peticionado por uno solo de los cónyuges” y en el tercer párrafo menciona
que las partes deben acompañar “los elementos” en que fundan sus
propuestas y que estas “deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar
a los cónyuges a una audiencia”. Asimismo, recién en el supuesto que no
haya acuerdo, o que el convenio regulador perjudique de modo manifiesto
los intereses de los integrantes del grupo familiar “las cuestiones pendientes
deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto
en la ley local”.
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, aconteció
un cambio de paradigma, ya que la ley le encarga al juez que despliegue
todos sus esfuerzos para eliminar la confrontación y pacificar las relaciones
familiares, no existe una controversia o una contienda que el juez deba
decidir (se suprimen las causas objetivas y subjetivas, se elimina la figura de
la separación personal, se suprimen los plazos que establecía el Código
Civil, tanto el que se fijaba desde la celebración del matrimonio para solicitar
el divorcio por mutuo consentimiento como los plazos de falta de convivencia
que habilitaban el pedido de separación y divorcio por la causal objetiva, así
como el trámite de doble audiencia) (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, La Ley
7/8/2017, La ley 2017-D, 2017 “El divorcio, sus efectos y el trámite
procesal”).
Conforme lo regulado por el Código se trata de un requerimiento
bilateral de ambos cónyuges, o unilateral por uno solo de ellos (proceso
extracontencioso), donde no hay “demanda”, “pretensión” “partes”, aporte de
“pruebas” ni su “producción”, sino solo una “petición” realizada por un
“peticionario”, quien acompañará “elementos” para sustentar su pedido. La
“pretensión”, “controversia” y las pertinentes calificaciones, según la
situación de que se trate, de “actor”, “demandado”, “reconviniente” y
“reconvenido”, quedaran relegados para después, pero sólo restringido a
los aspectos en los cuales no se obtuvo una solución satisfactoria para
ambos esposos, sin afectarse “los intereses de los integrantes del grupo
familiar” (art. 438, tercer párrafo; conf. Mizrahi, Mauricio Luis, La Ley
7/8/2017, La ley 2017-D, 2017 “El divorcio, sus efectos y el trámite
procesal”).
Cabe agregar que el proceso extracontencioso o voluntario es aquel
“procedimiento de carácter unilateral cumplido ante los jueces, con el objeto
de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir requisitos impuestos por
la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada
ni pueden causar perjuicio a terceros y cuyo objeto es por tanto una
“petición” y no una “pretensión” (entendida aquella como “un acto en cuya
virtud se reclama ante un órgano judicial y en interés del propio peticionario,
la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia
a determinado estado o relación jurídica privadas”). El juez no se encuentra
en presencia de dos litigantes, no decide en contra de uno de ellos (contra
nolentem) sino en relación a uno solo que le pide que provea (asversus
volentem), por tanto en este tipo de procedimiento nos encontramos en
presencia de un proceso “sin litigio” (Kielmanovich, Jorge L. La ley
05/09/2017, AR/doc/2284/2017 “Una vez más sobre la naturaleza del
proceso de divorcio”; Carnelutti, F. Instituciones del proceso civil”, T.I, p. 50).
En consonancia con lo expuesto –y más allá de compartir o no los
fundamentos dado por la institución- la propia Caja de Previsión Social para
Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Acta Directorio N° 907 punto 69
a) del día 15/6/2017) estableció que en “el proceso de divorcio en el
contexto del Código Civil y Comercial de la Nación … que la contribución
previsional que corresponde exigir de la comunidad vinculada, en los
términos del art. 12 inc. a) de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, es el cinco por
ciento (5% aplicable sobre el monto del honorario profesional regulado a los
letrados intervinientes”.
No empece al tipo de juicio en análisis (divorcio) la existencia de un
convenio regulador sobre otras cuestiones propias de la ruptura matrimonial
(autorizado por ley –arts. 437, 438 del CCCN-), lo cual, claro está, no implica
la acumulación de acciones ni altera la naturaleza del proceso instado
–divorcio- (art. 18 C.N.).
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada, lo que
así se decide. Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 31 de la
ley 14.967).
El presente se suscribe en los términos del Acuerdo Extraordinario del
7 de agosto de 2017 de esta Excma. Cámara.
Regístrese y devuélvase.
MARÍA IRUPÉ SOLÁNS JORGE LUIS ZUNINO
Juez Juez
ANA MARÍA BREUER
Secretaria