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Fallos Destacados
La cuota alimentaria se debe actualizar automáticamente cada seis meses
Se ordenó que la cuota vigente debía ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonarla en el mes y período semestral siguiente.
Expte. Nº 5123/F – «G. M. C. c/ P. C. E. s/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – 19/11/2015
///LEGUAYCHU, 19 de noviembre de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.
I.-Apeló a fs. 282 la incidentante M. C. G., en representación de sus dos hijos menores de edad y G. P. por su propio derecho, la resolución de fs. 277/280 vta. que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria fijándola en la suma de $5.000 mensuales con mas asignaciones familiares, fijó un índice de actualización del 20% anual y reguló honorarios, imponiéndole las costas al incidentado.
II.-Obra a fs.287/291 memorial de la apelante quien centralmente se queja del quantum fijado, cuestionando que el juez no se valiera de los indicios colectados para presumir que los ingresos del alimentante son mayores a los por él reconocidos y que surgen comprobados dada la especialidad sobre implantes dentales con la que cuenta el Dr. P., y en cuanto esa práctica no tiene cobertura de la mayoría de las obras sociales. Se puntualizó que sólo en relación a los ingresos del padre comprobados, la cuota importa el 25%. Se cuestionó que el juez no consideró el interés de los destinatarios de la cuota, cuyo importe solo alcanza para necesidades básicas sin considerar la condición y fortuna del alimentante. Que no advirtió la ausencia de sinceridad del relato del demandado a tenor del testimonio de la empleada del IOSPER Sra. Bettarel, conforme al cual, los costos de los implantes superan lo afirmado por él. Fue apuntado asimismo que los rodados incluidos cuatriciclo y lancha que posee el demandado son indicios que debieron ser tenidos en cuenta, todo lo cual surge de los testimonios rendidos. Como segundo agravio se criticó que al considerar la sentencia la situación del hijo mayor, estableciera que cada progenitor debía hacerse cargo de las erogaciones que deriven de su atención y cuidado durante el tiempo que convive con cada uno de ellos, olvidando los gastos fijos por los tres hijos afrontados por la madre, como medicina prepaga y el colegio. En el tercer agravio se cuestionó la ausencia de valoración específica del condicionamiento profesional que tiene la incidentante al estar a cargo de la crianza de los niños, lo cual afecta sus posibilidades de progreso en relación a quien no tiene a cargo su cuidado. Para terminar se objetó el porcentaje de aumento anual del 20% reconocido en el fallo, cifra que no se condice con la situación inflacionaria, y las paritarias de los gremios donde los aumentos reconocidos superan el 25%.
III.-Invocándose la calidad de gestores procesales del incidentado, se contestó en nombre de éste el traslado conferido a fs. 295 y vta., solicitándose el rechazo del recurso por insuficiencia en su fundamentación, mocionando la confirmación de la decisión apelada.
IV.-A fs. 304/305 se expide el Ministerio Pupilar considerando que el incremento anual previsto debe aumentarse al 30%.
V.-Se aprecia que la presentación de fs. 295 y vta. de quienes invocaron la calidad de gestores procesales del alimentante para contestar agravios no ha sido proveída en lo que respecta a esa representación. Sabido es que la figura regulada en el art. 45 CPCC es de aplicación excepcional, y no está dada para actos procesales previsibles como la contestación de agravios. Más allá de eso, lo cierto es que transcurrido el plazo de 40 días hábiles desde 24 de junio de 2015, ratificó la gestión ni se presentó documentación que acredite la personalidad, con lo cual la nulidad se produjo por el solo vencimiento del plazo tal como lo establece la norma citada.
Esa solución ha de establecerse para el acto concretado a fs. 295 y vta.
VI.-Dicho ello, cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 29 de abril de 2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art. 7 de dicho cuerpo legal, los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada.
La Corte Suprema de la Nación en relación a la reforma de la ley 23.264 que equiparó los derechos sucesorios de todos los hijos y suprimió el reclamo alimentario de los hijos extramatrimoniales contra los herederos del padre (previsto en el art. 331 CCiv), dijo que era inmediatamente aplicable la modificación y que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importaban agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (CS, «Linares Clara M. Isabel c. Descottes Carlos Alberto», del 28/04/1992, Fallos: 315:839).
Sobre los alimentos debidos a los hijos, el Código Unificado no restringe derechos sino que los amplía considerablemente, pero esa doctrina de la Corte es útil para aplicar el nuevo art. 7 del CC y C, en donde dispone la aplicación inmediata de la nueva ley a las «consecuencias» de la situación jurídica en el caso referidas a las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en la responsabilidad parental ya existente al momento de su sanción (MOLINA DE JUAN, Mariel F.: «Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial», en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147).
En este sentido recientemente se estableció que «el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia, y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación» (CNCiv, Sala J, Expte. 66.284/11 “S., J. y Otro c/S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”, del 08/10/2015, en ElDial).
VII.- Viene discutido por la progenitora de los destinatarios de la cuota alimentaria la cuantía admitida en la sentencia de $5.000 (con un índice de actualización anual del 20%) inferior al aumento que había sido pedido ($8.500) y al índice de ajuste por la inflación (25%).
No es materia de debate en cambio el régimen de cuidado y comunicación convenido entre los progenitores, esto es: que el joven que ya superó los 18 (aunque no los 21) convive en mayor medida con el padre, mientras que los dos menores de edad lo hacen con la madre. A su vez en todos los casos semanalmente los menores pasan dos noches con el progenitor no conviviente, y un fin de semana (sábado y domingo) cada quince días.
La pretensión actoral es global y comprende a los tres hijos, habiéndose incluso presentado por derecho propio el mayor de ellos (arts. 661 y 662 CCyC), siempre asumiendo aquella circunstancia y declarando los gastos fijos de los tres que afronta la madre.
La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el art. 659 enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituídos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado.
Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 CCyC reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención.
Se verifica aquí un caso de modalidad de “cuidado personal compartido”, en los términos previstos en el art. 650 CCyC. Es relevante por ello que el art. 666 CCyC regula para el caso del cuidado personal compartido, que si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado (cabe aclarar que esto lo es en la medida que el tiempo de cuidado sea igual), pero que si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares, mientras que los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
Esta legislación que estrenamos recoge la idea de la «prestación asistencial familiar integral», la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto (PITRAU, O.F.: «Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación», en «Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea», Infojus, 393/398), en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
Bajo esa perspectiva, entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, el alimentante está exigido de brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica, forma en que sustenta su ritmo de vida y gustos como los que aquí han sido ventilados, tanto como de ocuparse de explicar sobre sus posibilidades de generarse nuevos ingresos, resultando ello sin dudas incompatible con la cerrada resistencia a exponer cuánto percibe en concreto el progenitor por su servicio en implantes sin obra social, ya que la sola declaración ante el fisco no lo ilustra, si no se detallan y prueban cuántas intervenciones de esta índole se efectúan mensualmente, cuál es el monto por cada cliente percibido y cómo se factura.
Esto no surge del informe de fs. 220 del Círculo Odontológico que esta referido a lo percibido por obras sociales, ni de los ingresos que informa Ospia -fs. 236/263-, en tanto que la inscripción en el Monotributo categoría F, con la actividad económica declarada «servicios odontológicos», a valores actuales podría contemplar una facturación anual entre los $144.000 y los $192.000, de modo que incluso con los elementos existentes en el expediente (que es de suponer no son todos los ingresos que el alimentante percibe), es evidente que la capacidad económica del alimentante le posibilita afrontar una cuota mayor a la reconocida.
Y si bien es cierto que no basta que una empleada del IOSPER -Sra. Bettarel, fs. 105 y vta.- declare que los costos de los implantes realizados por P. son «elevadísimos» y no los cubren las obras sociales, o que otra testigo -Sra. M., fs. 108 y vta.- haya estimado en más de 20.000 cada tratamiento de ese tipo, también lo es que quien tenía facilidad probatoria al efecto era el propio interesado en demostrar cuál es el verdadero producido de esa actividad y cuáles son los esfuerzos estratégicos que realiza para aumentar su clientela o pacientes.
También pudo y no lo hizo poner en claro si su estándar de vida es como se afirmó en la demanda, y al que aludió la testigo M. cuando dijo que pasa todos los días por su casa, y que tiene cuatro autos, un cuatriciclo, una lancha y que está ampliando la casa, viendo constantemente albañiles.
Por su parte los gastos de consultorio y profesionales, al revestir ambos progenitores la calidad de odontólogos, es de inferir que más allá de la prueba producida (fs.191, 194, 236/264, 268), ambos deben soportarlos, pero sí importa que los gastos fijos y cotidianos de educación, actividades deportivas, recreación y salud vienen siendo afrontados en mayor medida por la madre algunos de los cuales surgen de la prueba documental aportada (la obrante en carpeta de documentación parte incidentante, colegio fs.109, informe Medifé de fs.267), y que aun con el cuidado compartido el tiempo asumido por la progenitora es proporcionalmente muy mayor al del padre, y por tanto los gastos diarios que debe realizar son mayores.
No es menor que la prueba colectada acerca de los ingresos del alimentante ha sido ofrecida y producida por la reclamante, sin que el accionado haya puesto de su parte para mostrar con exactitud si situación económica ni el mayor esfuerzo que podría brindar para lograr el más alto bienestar de sus hijos (solo quiso mostrar sus gastos y los ingresos de la Sra. G.), lo cual exhibe incumplido su deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre «su condición y fortuna» que le era exigible.
VIII.-Sabido es que la cuota alimentaria es esencialmente provisional lo que conlleva que pueda pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante, o bien porque así lo aconsejan las variables económicas si las mismas han actuado en detrimento del poder adquisitivo del dinero en perjuicio del beneficiario. Existe además una presunción hominis de que el avance de la edad de los menores conlleva un mayor gasto para satisfacer sus necesidades en todos los aspectos de la vida, tales como la educación, salud, vestimenta, calzado, requerimientos escolares, alimenticios y hasta recreativos.
Por otra parte los alimentos destinados a los hijos por su naturaleza no pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral, y no solo jurídico.
De allí que ante similares cuadros fácticos consideramos en Expte.2167/F, «I.M.Y R.M.E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)», del 16 de marzo de 2015, que la suma fijada en concepto de aumento de cuota ($5.000,00) para dos niñas, sólo cubría necesidades básicas; en «S.S. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES C/ M.J.P. S/ ALIMENTOS». Expte. Nº 5067/F del 2/09/2015 se dijo que el importe global de la pensión provisoria establecida en favor de las menores ($ 4.000,00), no lucía acorde a las necesidades básicas que presumidamente deben cubrirse con dicha suma, y se elevó la cuota alimentaria mensual a favor de ambas hijas menores a $ 10.000,00, que se estimó adecuada y equitativa a su finalidad (inclusive se trataba de cuota provisoria).
En Expte. 5018/F, «P.P.V.K.Y R.M.R. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)», Expt.Nº 5018/F, sentencia del 7/07/2015, teniendo en cuenta que se trataba de una familia cuyos hijos concurrían a colegios pagos, se apreció que la suma de $15.000 no exhorbitaba las necesidades de dos niñas, de 13 y 7 años de edad.
Pareciera en consecuencia que el incremento de la cuota otorgado, no lo ha sido en función de las mejores condiciones en las que pueden criarse hijos de profesionales ni de la posibilidad del alimentante de contribuir con ello. Tampoco se ha tenido en cuenta el deterioro del valor de la moneda ni las mas onerosas necesidades de los alimentados, ni que la condición profesional del accionado lo obliga a procurar lo necesario para que sus hijos gocen con plenitud de sus derechos y posibilidades vitales, para lo cual si bien la madre también tiene a su cargo la contribución ya detallada, lo cierto es que ésta tiene dos de los tres menores a su cuidado y es quien por esa condición cuenta con menores posibilidades de dedicación y por ende crecimiento profesional, careciendo además de la especialización que sí tiene P. destinada a los implantes dentales.
Lo expuesto es suficiente para receptar el planteo destinado al aumento de la cuota, y tal como fuera pedido en la demanda incidental, elevarlo al importe mensual de $8.500.
IX.-Por último resta tratar la impugnación destinada al índice de actualización de la cuota fijada en la sentencia de grado. Si bien hemos convalidado un ajuste semestral automático del 15% (Confr.: «I., M. Y R., M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)», Expt. Nº 2167/F, del 16/03/2015, entre otros), en autos Expt.Nº 4843/F, «C. C.M. C/ N.G.S. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA», del 08/05/2015, evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde adoptar en la especie.
Por aplicación además del art. 669 CCyC, los alimentos impagos aquí se deben desde el día de la interposición de la demanda, momento desde el cual se actualizará la cuota fijada, y luego semestralmente, al 31 de Diciembre y el 30 de Junio.
Este agravio pues es asimismo procedente.
X.- Conforme a lo expuesto, el recurso debe prosperar, elevando la cuota alimentaria destinada a los tres hijos del incidentado: G., G. y A. P., por la suma de $8.500, que se actualizará semestralmente en la forma expuesta, y devengará intereses tasa activa del BNA si no es abonada entre el 1 y el 10 de cada mes conforme a lo establecido en la sentencia del juicio de alimentos apiolado al presente -fs. 203/205- y lo previsto por el art. 552 CCyC.
La cuota suplementaria por los alimentos devengados desde el día de la interposición de la demanda deberá ser fijada en la instancia de origen una vez que obre liquidación aprobada.
Por mandato del art. 271 CPCC, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el p.3) de la sentencia apelada, y regular nuevos por ambas instancias atravesadas.
FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-
Delimitados los antecedentes del caso por la Señora Vocal preopinante, a los cuales me remito brevitati causae, adelanto compartir la solución auspiciada, a excepción de la propuesta de actualización del importe de la pensión formulada en el Considerando IX.
En efecto, tal como en minoría lo he señalado antes de ahora (in re:- «C., M. del C. y A., O.S. -Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria», 5/12/2014; Nº 4769/F; «I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)», 16/3/2015, Nº 2167/F; «B., M.R. c/ M., R.E. S/ Alimentos», 3/6/2015, Nº 1296/F; «P.P., V.K. y R., M.R. S/ Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)», 7/7/2015, Nº 5018/F), cualquiera sea el dispositivo de actualización que se contemple para la repotenciación de la pensión alimentaria (20% anual según lo estableció el magistrado de grado; o el índice RIPTE por períodos semestrales propiciado precedentemente), resultan contrarios a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 (C.S.J.N., «Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.», 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no ha sido derogada, en tanto importaría aceptar un reajuste indexatorio expresamente vedado por la ley para cualquier tipo de obligaciones (Cámara de Familia de Mendoza, «R., C.I. c/ O., O.O.», 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C.S.J.N., «D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.», 30/11/1993, LL 1995-A, 494).
Es que sin desconocer la naturaleza de la prestación alimentaria, destinada a satisfacer «…las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión» (art. 659 del Código Civil y Comercial -Leyes 26.9947 y 27.077-), lo cierto es que una vez determinada en una cantidad de dinero -momento en el cual se ve despojada del carácter de deuda de valor- y no de un portentaje de los ingresos del alimentante, aparece vedada la posibilidad de acudir a mecanismos de indexación, debiendo en todo caso recurrirse a la vía prevista por el art. 633 del CPCyC, que a través de un procedimiento sencillo permite demostrar la variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de establecerla (crecimiento de los beneficiarios y consiguiente aparición de nuevas necesidades derivadas de su escolaridad, vestimenta, vida de relación, intensificación de actividades recreativas y deportivas, incremento del costo de vida, de los ingresos del alimentante, etc.); sin que ello en modo alguno implique ponerse en colisión con el reconocimiento expuesto tanto en el Preámbulo como en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni con los arts. 25 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, tratados éstos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional).
Ahora bien, en el supuesto examinado el alimentante no ha cuestionado este aspecto de la sentencia, introduciendo la accionante la impugnación bajo el rótulo de «4to. agravio» (subrayado propio), limitándose a explicar que el 20% fijado es insuficiente, por cuanto resulta de público y notorio que el proceso inflacionario es mayor y que en las paritarias los gremios han obtenido aumentos que superan el 25%.
Indudablemente que la tesitura exhibida por la recurrente, a pesar del amplio y tolerante temperamento reiteradamente seguido por el tribunal para evaluar los recaudos de admisibilidad, se reducen a una mera discrepancia con los argumentos desarrollados por el a quo sobre este tópico, advirtiéndose que ha prescindido de efectuar una crítica concreta y razonada, tal la exigencia prevista por el art. 257 del CPCyC, obstando ello, a este respecto, a la idónea apertura revisora de esta instancia; correspon- diendo declarar desierto este segmento del recurso.
Bajo la óptica de las consideraciones expuestas y dejando a salvo -reitero- mi opinión contraria en torno al mecanismo de actualización fijado, adhiero a la solución propuesta en lo atinente al aumento de la cuota alimentaria determinada en la instancia de grado, proponiendo se declare desierto el segmento destinado a objetar el porcentual de actualización fijado por el juez a quo.
ADHESION DEL DR. GUSTAVO A. BRITOS:
Que por compartir fundamentos adhiero al voto de la Dra. Ana Clara Pauletti.
Por todo lo expuesto, por mayoría, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:
1.-TENER por incontestado el traslado de agravios por parte del apelado -conf.: considerando V-.
2.-ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 282 por la incidentante M. C. G., en representación de sus dos hijos menores de edad G. y A. P. y por su propio derecho G. P., contra la resolución de fs. 277/280 vta. que se revoca disponiéndose la elevación de la cuota alimentaria que debe abonar a favor de los mismos el Sr. C. E. P., a PESOS … ($…) mensuales, que se actualizará conforme al RIPTE en la forma fijada en el considerando respectivo, todo con más los intereses también fijados para el caso del incumplimento mensual oportuno.
3.-ESTABLECER que la cuota suplementaria por los alimentos devengados se fije en la instancia de origen una vez que se cuente con liquidación aprobada.
4.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.
5.-DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios practicada en el punto 3º) de fs. 280 vta. y REGULAR los honorarios profesionales correspondientes a la labor desempeñada en la primera instancia a la Dra. A.M.R. V. en la suma de PESOS …. ($…=…) y a los Dres. I. F. y R. G. en la suma de ….para cada uno ($ …=….); REGULAR los honorarios devengados por la actividad cumplida ante esta instancia a la Dra. A. M.R. V. en la suma de PESOS …. ($….=…) y a los Dres. I. F. y R. G. en la suma de PESOS …. para cada uno ($ …=…) arts. Arts. 3, 5, 14 y 64 de la Ley 7046.
REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.
Fdo.: GUILLERMO O. DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS
Ante mí:
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
Citar: elDial.com – AA942E
Publicado el 26/01/2016