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Se desestiman alimentos provisorios en un incidente de aumento de cuota alimentaria
CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL – SALA SEGUNDA-
DE MAR DEL PLATA.
REGISTRO N° 528-R FOLIO N° 895/7
EXPEDIENTE N° 159.799 Juzgado de Familia N° 6
“MARTÍNEZ SOUTO DANIELA C/ GAYONE PEDRO ENRIQUE S/
INCIDENTE DE ALIMENTOS – Cuadernillo del art. 250 del CPC”
Mar del Plata, 6 de octubre de 2015
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MARTÍNEZ SOUTO
DANIELA C/ GAYONE PEDRO ENRIQUE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS
– Cuadernillo del art. 250 del CPC”, traídos a despacho para resolver el
recurso de apelación articulado por el alimentante a fs. 143, contra la
resolución agregada a fs. 39/40 del presente expedientillo. El recurso es
fundado a fs. 147/152, obrando el responde a fs. 154/158.
Y CONSIDERANDO:
- I) En el auto cuestionado, el a quo dispuso el aumento de la
cuota alimentaria en calidad de medida cautelar genérica, respecto de los
tres hijos en la suma de $ 15.000 mensuales, que deberán ser depositados
del 1 al 5 de cada mes en la cuenta de autos.
- II) Se agravia el recurrente de la fijación de alimentos
provisorios para ser abonados durante el transcurso del presente incidente
de aumento de cuota, bajo el ropaje de una medida cautelar, elevándose el
monto del aporte en efectivo y sin una evaluación -al menos “prima facie”- de
las sumas que, además, afronta en forma directa o en especie.
Entiende que la resolución es contradictoria, toda vez que, en
principio, se admite que estamos frente a un incidente de aumento de cuota
alimentaria y se transcribe la petición en la que se aclara que ella está
limitada exclusivamente al aumento del aporte que él realiza en efectivo.
Alega que en los fundamentos del auto atacado se señalaron citas y
conceptos de la Asesoría, mencionando también la obra del Dr. Bossert,
reiterando exigencias tales como la excepcionalidad de la procedencia de la
cautelar cuando claramente la cuota vigente es insuficiente para cubrir los
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gastos imprescindibles o de subsistencia, coincidiendo -actora, Asesora y
Juez- en la necesidad de realizar un análisis de los elementos aportados por
el reclamante para calificar la existencia de esa “insuficiencia”, concluyendo
que establecer alimentos provisorios en un incidente de aumento de cuota
no es la regla, sino la excepción.
No entiende qué análisis -a primera vista- hizo el a quo sobre
los elementos aportados por la actora, ya que de haber observado los tickets
adjuntados para respaldar gastos adjudicados a los niños, hubiera podido
verificar, por ejemplo, que en un mes -diciembre de 2014- gastó solamente
en ropa la friolera de $ 15.000 (conf. comprobantes de fs. 31 a 54), adquirida
en los comercios más caros de la ciudad. Se pregunta qué lógica o sentido
común se aplicó en el fallo, cuando él cumple con el pago de una cuota
alimentaria de aproximadamente $ 30.000 por mes, agregando que no se
tuvo por acreditada la insuficiencia de la cuota y el peligro de que sus hijos
no tengan para cubrir los gastos necesarios e imprescindibles.
Afirma que las cautelares no pueden convertirse en medios de
extorsión ni en sentencias anticipadas, pues no hay situación de excepción
que justifique la medida solicitada, exponiendo, además, que la magistrada
no tuvo en cuenta los gastos en especie que se comprometió a afrontar y
que paga puntualmente, por lo cual debió haberse observado el acuerdo
homologado y corroborar, por ejemplo, que el rubro útiles escolares, que
está a su cargo, fue incluido entre los reclamados por la actora.
Finalmente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación
abarca el de nulidad, la deja planteada, en razón de que el dictamen de la
Asesora, citado en el fallo, no fue sustanciado ni notificado al correrse el
traslado de la demanda, no pudiendo su parte expedirse al respecto,
vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Por ello,
solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas a la contraria.
III) El recurso debe prosperar.
- Es sabido que la determinación de las cuotas alimentarias,
sea por convenio de partes o por sentencia judicial, depende de los
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presupuestos fácticos existentes y tenidos en cuenta al establecerla. Por
esto podemos sostener que un régimen alimentario concreto es
eminentemente circunstancial y variable porque guarda dependencia con los
aludidos presupuestos de hecho sobre los cuales se fundó (…) Por ello, los
convenios alimentarios y las sentencias que los fijan tienen validez
provisional y son susceptibles de ser denunciados cuando han cambiado las
circunstancias que se presentaban al tiempo de ser establecidos (MENDEZ
COSTA, María J., FERRER, Francisco A. M y D’ANTONIO, Daniel H.,
Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, Tomo I, p.
147 y 148; esta Cám y Sala en causas N° 126.220 RSD-470-09 del
30/06/2009; 156.385 RSI-455-14 del 7/10/2014; entre otras).
En este caso, al promover el presente incidente de aumento de
cuota, la progenitora señaló que el padre cumple con la prestación
alimentaria pactada (según el acuerdo celebrado en 2011 y homologado en
2014), haciendo un aporte en especie y en efectivo -de $ 12.000-, aunque
este monto ha sufrido la desvalorización lógica del paso del tiempo, el
proceso inflacionario nacional de público conocimiento, y el incremento de
las necesidades de los niños, en tanto son personas en formación y
crecimiento. Alegó que, en el mismo acuerdo, se pactó una cuota
suplementaria anual de $ 6.000, destinada a atenuar los efectos de la
inflación que también quedó ampliamente superada por la inflación
argentina. Se refiere, en general, a los gastos insumidos por sus hijos, y
solicita que se eleve la cuota en efectivo a $ 19.200, así como la
suplementaria a $ 10.500, monto éste que suele gastarse en el pago de la
carpa del balneario al que concurren sus hijos en vacaciones de verano, tal
como era una tradición familiar y donde ellos tienen su grupo de amigos y
pertenencia en el receso estival. Estima que los ingresos mensuales del
demandado son de $ 70.000, y pide como medida cautelar, la fijación de
alimentos provisorios a fin de evitar perjuicios irreparables y que no puedan
atenderse las necesidades impostergables para la subsistencia de los niños.
aumento de sus necesidades, lo cierto es que del acuerdo homologado
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(obrante a fs. 32/33 vta.) se desprende que el Sr. Gayone, además del
aporte en efectivo de $ 12.000, abona en especie otros rubros que
comprenden: el pago de los servicios de: luz, gas, teléfono fijo, TV por cable
e internet del inmueble de Chubut N° 150 (atribuido a la actora en la
liquidación de la sociedad conyugal), donde la Sra. Martínez Souto vive con
los niños, asumiendo también el pago de alarma monitoreada y serenos
particulares. Asimismo, el alimentante se hace cargo del pago del servicio
doméstico; seguro de la vivienda; cobertura de obra social, rubro que incluye
la totalidad de los gastos que por diferenciados de consultas profesionales
médicos y/o diferenciados en costos de medicamentos pudieran generarse
en relación a los hijos en común; pago íntegro de las cuotas mensuales del
colegio (Esquiú) al que concurren los niños, abonando por partes iguales los
útiles escolares; el pago de las actividades extraescolares (inglés, natación y
futbol) y las que pudieran incorporarse en el futuro; y los gastos por
cumpleaños y comuniones de los hijos.
- Ahora bien, la fijación de alimentos provisorios en el
incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en
la causa no se encuentra acreditado que los niños tengan sus necesidades
básicas insatisfechas, de manera que no puedan esperar hasta el dictado de
la sentencia que establezca la pensión definitiva. Adviértase que de la
presentación de la actora no surgen datos que permitan inferir la
insuficiencia de la prestación que el padre cumple en efectivo y en especie
(BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Editorial Astrea,
Buenos Aires 1993, p. 581).
Ello, no obstante dictaminar la Sra. Asesora de Incapaces -sin
elementos probatorios- que por no encontrarse debidamente cubiertas las
necesidades de sus asistidos, podía hacerse lugar a la solicitud de aumento
de la cuota alimentaria con carácter provisorio, hasta tanto y sin perjuicio de
lo que se resuelva en definitiva (conf.fs. 38/vta.).
- Por las especiales circunstancias que se plantean en este
tipo de procesos entendemos que, para readecuar la prestación originaria, la
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situación de cada uno de los padres respecto de sus hijos debe evaluarse
con un criterio equitativo, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria –
derivada del ejercicio de la responsabilidad parental- pesa sobre ambos
progenitores, y no puede desconocerse que las entradas propias de la
madre también deben contribuir al mantenimiento de los hijos (argto. arts.
658, 659, 660, y concds. del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
De esta manera, y más allá de la situación reseñada por el Sr.
Gayone sobre su actual situación económica, consideramos que, en este
caso particular, no corresponde, en este momento, la fijación de alimentos
provisorios, pues la prestación efectuada por el progenitor se cumple en
tiempo y forma, esto es especie y en efectivo según lo acordado entre las
partes, de lo que se sigue que no hay razones suficientes que justifiquen el
aumento que, como medida cautelar, fue dispuesto en la instancia de origen,
máxime teniendo en cuenta que las prestaciones en especie se actualizan y
se ajustan proporcionalmente.
- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso deducido por
el demandado, dejándose sin efecto la resolución que fijó los alimentos
provisorios.
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales
efectuadas y lo normado por los 658, 659, 660 y concds. del Cód. Civ. y
Com. De la Nacvión; y los arts. 34, 36, 161, 242 inc. 3°, 331, y concds. del
CPC
RESOLVEMOS:
- I) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el
alimentante a fs. 143 y, en consecuencia, revocar la resolución agregada a
- 39/40 del presente expedientillo. Las costas de alzada se imponen a la
vencida (art. 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su
oportunidad.
- II) REGISTRESE
III) Transcurrido el plazo previsto por el art. 267 del CPC,
devuélvanse los autos al juzgado de origen.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU
Alexis A. Ferrairone
Secretario