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Fallo dividido que rechaza la compensación económica pretendida por la ex conviviente.
AUTOS: Nº 9687 – «F. G. C/ O. H. R. S/ ORDINARIO (FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
POR RUPTURA DE UNIÓN CONVIVENCIAL)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL DE PARANÁ (Entre Ríos) – SALA TERCERA – 13/05/2020
A C U E R D O:
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los trece (13) de mayo de 2020, celebrando Acuerdo telemático, conforme lo autoriza el Acuerdo Especial del STJER del 08/04/2020 -Anexo I pto. 15), prorrogado por Acuerdo Especial del 20/04/2020- los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Valentina Ramirez Amable -Presidente-, Virgilio Alejandro
Galanti y Andrés Manuel Marfil, con la presencia virtual de la Sra. Secretaria de la Sala III, Dra. Sandra A. C. Ciarrocca, y utilizando para suscribir firma digital -Acuerdo Especial STJER DEL 20/04/2020, Resolución STJER N°28/20 (12/04/2020) -Anexo IV- prorrogado por Ac. especial 11/05/2020; art. 5 Ley 25.506 y Ley provincial 10.500- para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: «F. G. C/
O. H. R. S/ ORDINARIO (FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA POR RUPTURA DE UNION CONVIVENCIAL)» Nº 9687, respecto de la sentencia dictada en fecha 25/07/2018, obrante a fs. 136/144.
De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Ramirez Amable, Marfil, Galanti.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada la Vocal Dra. Valentina Ramirez Amable dijo:
1.- La actora demandó a su exconviviente por compensación económica que, afirmó, le correspondía a causa de la ruptura de la unión convivencial que duró unos 25 años, habiendo iniciado en 1991 y finalizado en 2016, luego de una denuncia por violencia que involucró al demandado y que obligó a que éste se retirase del hogar común adonde la accionante permaneció viviendo con tres de sus cuatro hijos.
Al relatar los hechos, expuso que en gran parte de la convivencia su parte se dedicó a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos, pudiendo recién iniciar sus estudios terciarios avanzada esa convivencia y comenzar a trabajar como docente, unos 8 años antes de que se separaran los convivientes. Que, el hecho de haber tenido que afrontar el cuidado de los hijos le impidió iniciar antes sus estudios, situación que la coloca en desventaja y desequilibrio, pues hubiera podido tener mayor antigüedad en su trabajo y, de ese modo, la ruptura convivencial la hubiera encontrado en una mejor situación económica para afrontar todos los gastos de la vivienda y de los hijos que aún viven con ella, gastos que antes eran compartidos entre ambos integrantes de la unión y ahora deben ser sólo afrontados por la actora, con su escaso ingreso. Ello, además de que, el haber iniciado sus actividades laborales siendo una mujer adulta, le ocasionará también que deba trabajar hasta una edad muy por encima de la media jubilatoria docente, para poder acceder a los beneficios de la jubilación.
Señaló también que el demandado estaba en mejor situación respecto de la actora pues después de la ruptura había logrado cambiar su vehículo por una camioneta Toyota Hilux de un valor considerable, siendo que la demandante debía afrontar por sí gastos que antes eran solventados en comunidad.
2.- El demandado negó la existencia de un desequilibrio económico manifiesto que permitiese reconocer a la demandante la compensación económica reclamada. Señaló que una de la hijas era mantenida en sus gastos de estudio en la ciudad de Santa Fe por el accionado y que de los restantes hijos sólo 2 vivían con la actora, siendo ambos mayores de edad; trabajando una de ellas en la Municipalidad de la ciudad de
Viale y el otro haciendo trabajos como albañil, con lo cual los hijos podían aportar a lo gastos de la convivencia familiar. Sostuvo asimismo que la restante hija, menor de edad a la fecha de la demanda, no convivía con la actora sino con su novio.
3.- La sentencia de primera instancia, luego de referenciar las características que la doctrina ha señalado posee la compensación económica, llegó a la conclusión que de la prueba rendida en la causa surgía que la demandante estaba en mejores condiciones económicas al finalizar la convivencia que al inicio de la misma con lo cual no se había demostrado el desequilibrio económico manifiesto, presupuesto de hecho
que permite admitir este tipo de reclamos.
4.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que cuestionó la sentencia invocando defectuosa valoración de la prueba rendida en la causa y criticó el fallo por la ausencia de análisis del caso con perspectiva de género.
La demandada, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
5.- La compensación económica presupone elementos que deben considerarse para determinar, en un caso, el presupuesto de hecho que habilita la compensación con causa en la ruptura de la convivencia, art. 524 CCCN. Y en segundo término, se señalan otros elementos a considerar, a fin de establecer o determinar la magnitud o cuantificación de esa compensación, art. 525 CCC.
El presupuesto de hecho es, como reza, el art. 524 CCC, la demostración de la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica con causa – adecuada, agregamos nosotros- en la convivencia y en su ruptura.
El presupuesto de hecho del desequilibrio o empeoramiento de la situación económica pesa sobre quien reclama la compensación, conforme las reglas tradicionales de la prueba.
La finalidad de la compensación es variada, pero podemos decir que en general se acepta que la misma se fija para aminorar, corregir el desequilibrio económico producido por la unión -convivencial o matrimonial- y su cese; contribuir a que el integrante que sufrió un menoscabo económico pueda lograr independencia hacia el futuro. También se ha sostenido que con ella se persigue ayudar, compensar la
desigualdad estructural mediante un aporte que permita a la parte más débil de la relación, reacomodarse tras la ruptura. En definitiva, tiene como finalidad ayudar al beneficiario de la compensación a alcanzar, de ser ello viable, aquel grado de autonomía que hubiese podido disfrutar por su propio esfuerzo, de no haber mediado matrimonio o convivencia, en cuanto ello y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento u obstáculo en su desarrollo laboral o en general, económico (cfr. Beccar Varela, Andrés, «Cómo no se debe calcular la compensación económica«, RDF: 2019-11, 11/04/2019, 180, cita online: AR/DOC/1156/2019).
6.- En autos, no está cuestionada ni la larga convivencia ni la comunidad familiar formada en su derredor.
Tampoco la ruptura, generada a partir de una denuncia de violencia que motivó la separación y cese de la convivencia.
A su vez, tampoco existe discusión entre las partes en cuanto a que la actora inició sus estudios terciarios tendientes a obtener una capacitación laboral luego de casi 10 años de iniciada la convivencia, lo que coincide con el transcurso de la infancia de los hijos habidos en la unión convivencial. Los testigos de fs. 98/99 dan cuenta de la demora que ocasionó a la actora el finalizar los estudios en cuestión, situación
bastante habitual y normal en aquel miembro de la unión convivencial o matrimonio que debe estudiar y cumplir a la par funciones de crianza de los hijos y cuidado del hogar familiar o bien estudiar y trabajar.
Es un hecho notorio -que no requiere prueba- que el ingreso al mercado laboral a una edad adulta -la actora tenía 42 años cuando comenzó a trabajar, 50 cuando cesa la convivencia con el demandado repercutió, repercute y repercutirá en la evolución de sus ingresos como docente, pues en este tipo de labores, los ingresos -salvo ascenso de categoría- aumentan a partir de la antigüedad en el cargo.
Este dato objetivo muestra que si la demandante no hubiera tenido que criar a sus hijos y hacerse cargo de las tareas y cuidado del hogar convivencial, hubiera podido iniciar sus estudios con anterioridad a la fecha en que lo hizo y por lo tanto, comenzado a trabajar como docente también en un tiempo anterior de donde, al momento de la ruptura convivencial, sus ingresos podrían haber sido mayores y equivalentes al otro integrante de la unión convivencial, sin registrarse desequilibrio alguno. Del lado del demandado, no se ha producido prueba que desacredite estos hechos ni tampoco existe prueba producida en la causa que demuestre que haya estado a cargo del cuidado de los hijos o del hogar familiar ni que ello hubiese incidido de algún modo en su evolución y desarrollo laboral. Su recibo de sueldo da cuenta de una continuidad en su trabajo desde 1993 -cf. fs. 100-.
Por tal motivo entiendo que, a diferencia de lo que razona la Sra. jueza de primera instancia, en el caso
de autos la actora si bien puede encontrarse en mejores condiciones de acceder al mercado laboral que
aquellas que tenía al momento de iniciar la convivencia, éste no es un dato que pueda decidir la
improcedencia de la compensación reclamada pues para establecer si cabe o no otorgarla no ha de
medirse el estado anterior a la convivencia sino el desequilibrio o desigualdad de oportunidades que
existe a causa del estado de convivencia, luego de la ruptura o cese de aquella.
7.- El desequilibrio puede manifestarse de dos modos: a) como desequilibrio patrimonial: los bienes que
quedan -o no- al ex integrante de la convivencia o matrimonio, luego de la ruptura. A esto alude el inc. a)
del art. 525 CCC (al igual que para el caso del matrimonio, hace el art. 442 CCC), b) como desequilibrio
en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para generar recursos económicos u
obtener ingresos. Si se verifica un fuerte desequilibrio en la capacidad para generar ingresos, también
procede la compensación económica. Es el caso del conviviente o cónyuge que durante la vida en común
se volcó a su trabajo fuera del hogar, capacitándose, desarrollándose en su experiencia laboral y con
motivo de ello logró generar más ingresos mensuales que seguirá percibiendo luego de la ruptura.
Mientras, el otro integrante renunció o postergó su capacitación, sus estudios o posibilidad de hacer una
carrera laboral en alguna empresa, para avocarse principalmente al cuidado de los hijos y a las tareas del
hogar. Producida la ruptura, éste último ex conviviente se encontrará muy afectado o disminuido en
relación con su capacidad para generar ingresos, produciéndose un desequilibrio económico en este
aspecto, justamente con causa en la ruptura pues durante la convivencia, la desigualdad quedaba
enmascarada o disimulada por aquella situación.
Las normas que motivan el reclamo actoral, son normas que han sido sancionadas por el legislador con
perspectiva de género y se insertan en las medidas de acción positiva a las que se encuentra obligado
nuestro país, según art. 3 de la CEDAW (Convención sobre Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer). La compensación económica debe ser otorgada cuando la división de
roles entre los cónyuges o convivientes, basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en
el matrimonio o en la unión convivencial y provoca que, tras la ruptura, la posición económica de la mujer
sea objetivamente inferior a la del hombre máxime cuando como sucede en el caso, el mayor desarrollo o
evolución laboral de la demandante serán también poco probables por la edad que la demandante poseía
al momento de la ruptura convivencial, 50 años.
Lo del desequilibrio manifiesto, por otra parte, no es una noción que deba relacionarse de modo único o
directo con aspectos cuantitativos. Basta que el desequilibrio de condiciones para hacer frente a la vida
luego de la ruptura se presente de modo evidente y objetivo. Las desigualdades estructurales provocadas
por el género y la asignación de roles, son fundamento o causa de las normas que regulan la
compensación económica, y con esa misma perspectiva de género es que cabe juzgarlas.
De otro modo las acciones de compensación económica estarían reservadas sólo para aquellas uniones
convivenciales o matrimonios disueltos pero con ingresos, desarrollos profesionales y patrimonios
cuantitativa o nominalmente significativos. Y éste, en mi criterio, no es el sentido ni la finalidad de la
norma la comentada.
Retomando el caso de autos, si la demandante se pudiese haber capacitado o estudiado antes del tiempo
en que efectivamente lo hizo -pese a tener igualmente que ocuparse del hogar y los hijos- ella habría
gozado de una mayor antigüedad laboral al momento de la ruptura de la convivencia, siendo ese
desequilibrio o desventaja manifiesto por las repercusiones económicas que apareja no solo por la
pérdida de posibilidades de tener un mayor ingreso sino también por rezagar su retiro laboral a una edad
sustancialmente mayor a aquella que disponen las leyes previsionales docentes en nuestra provincia.
Esta desventaja es la que procede compensar económicamente.
8.- El art. 525 CCC establece las pautas a considerar para fijar judicialmente la compensación.
Los primeros tres incisos sirven para establecer de modo objetivo la existencia de desequilibrio y su causa
adecuada entre convivencia y ruptura. En las presentes, la imposibilidad de haber podido avanzar o
desarrollarse más en su trabajo y las consecuencias económicas de esa merma derivan, surgen
evidentes de relato de la historia vital de los convivientes, que no ha sido -insisto- motivo de discusión. La
actora, al dejar de convivir con el demandado se encontró en una evidente situación de menores ingresos
y similares cargas y obligaciones. El demandado, en cambio, siempre tuvo más ingresos que la actora y
no se advierte que la ruptura le haya significado ninguna merma en su trabajo ni en la obtención de otros
ingresos para vivir, pese a que debe abonar un alquiler mensual pues, a pesar de ello ha podido cambiar
en corto tiempo su vehículo por uno más nuevo y de precio significativo aún siendo un vehículo usado.
Los incs. d) a f) del art. 525 del CCC, brindan pautas ejemplificativas para poder medir el perjuicio que
ocasiona el desequilibrio antes verificado.
En autos, dijimos, el desequilibrio que ha de buscarse reparar está dado por la pérdida de ingresos
registrada por no haber podido tenido la actora una antigüedad laboral mayor al momento de la ruptura, lo
que le hubiera reportado un pasar económico diferente, como también por la inexorable necesidad de
tener que trabajar hasta una edad avanzada para obtener su retiro jubilatorio.
El cuidado y gastos que demanden los hijos que aún conviven no resulta computable en este caso, pues
son mayores de edad casi todos, y dos al menos tienen ingresos propios, mientras que la menor de edad
convive fuera del hogar, si bien a esta última hija seguramente ambos progenitores deben procurar
también de alimentos pues es su obligación. A su vez, la restante hija que estudia en Santa Fe, es
mantenida por el demandado.
Tengo también en cuenta que el bien que habita la actora es de titularidad de ambas partes, que ambos
litigantes poseen además, en nuda propiedad un inmueble rural, es decir, que no se evidencia con la
ruptura desequibrio de tipo patrimonial sino, únicamente, aquel generado por la postegación de
posibilidades concretas de tener un mejor salario -por la mayor antigüedad en el cargo aspecto que
también se encuentra condicionado, de modo general, me refiero a la posibilidad de acceder a otros
trabajos mas allá del de docente- por la edad de la accionante al momento de la ruptura (50 años).
En ese contexto, entiendo que es probable que la demandante -de no ser por la convivencia y las
implicancias que ello trajo a su desarrollo personal- podría haber contado a la fecha del cese de la
convivencia, con un salario docente equivalente a 18 años de antigüedad y no sólo uno de 8 años y 6
meses, como sucedió en los hechos.
Si computamos que al momento de la ruptura percibía aproximadamente un 40% -8 años de antigüedad,
cfr. recibo de fs. 13-, de haberse producido la misma contando la actora con una antigüedad de 18 años,
percibiría por este concepto un porcentual mayor, que se estima en un 80%. La diferencia entonces al
momento de la ruptura, estaba representada por unos $ 1700 mensuales menos percibidos que,
multiplicados por 10 -la diferencia entre los 18 años y los 8 años efectivamente poseidos- arroja una suma
de $ 204.000,00. A ese capital, adiciono un 10 % más por la chance perdida de acceder al retiro jubilatorio
en un tiempo lógico o cercano a la fecha de la media jubilatoria, todo lo cual totaliza una suma de $
224.000,00
Aclaro que se toman estos valores, que pueden no resultar matemáticamente exactos, pues no existe en
autos prueba ofrecida ni producida a fin de determinar la cuantía de la compensación. Si bien se
reclamaron sumas y cuotas, no se acreditó mediante prueba alguna su exactitud o proporción con el caso.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 162 CPCC, es posible establecer prudencialmente el
importe del crédito o de los perjuicios cuando su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultase justificado su monto.
Finalmente, el capital así determinado, devengará un interés moratorio equivalente a la tasa activa que
aplica el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mediación prejudicial -que se toma como
fecha del reclamo fehaciente de esta compensación efectuado al demandado- y hasta el efectivo pago.
Por lo expuesto, voto por admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y en su lugar
admitir la demanda de compensación económica condenado al demandado a abonar a la parte actora la
suma de $ 224.000,00 con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que se
devenguen desde la fecha de la mediación -10/06/2016- y hasta el efectivo pago, imponiendo las costas
del presente -en ambas instancias- al demandado vencido, art. 65 CPCC.
Así voto.
A la cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo:
1.- La base fáctica del caso obra en los fundamentos del sufragio de la colega que me precedió,
remitiéndome a ellos a sus efectos por motivos de celeridad procesal.
En lo tocante a la resolución del caso, respetuosamente, voy a disentir de la propuesta formulada y
emitiré un voto confirmatorio del fallo de primera instancia.
2.- En efecto, comparto plenamente el razonamiento esbozado en la sentencia del grado anterior, por los
motivos, que debajo se darán.
Antes de expedirme, quiero dejar en claro que lo que aquí resuelvo, no implica desconocer que en el
análisis de los hechos se debe tener en cuenta el entorno político, social y económico de la mujer para
que en un momento dado se pueda realizar valoración correcta, es decir se deben analizar los casos
ineludiblemente con perspectiva de género. Esta forma de razonamiento en nada me es ajena en tanto a
lo largo de todos estos años en la magistratura he dado muestras de tener la plasticidad mental suficiente
para adaptarme a los distintos stándares de protección que tienen las diversas ramas del derecho en la
que trabajamos, no solo en cuestiones civiles y comerciales, familia y minoridad, consumo, medio
ambiente, etc. sino en otras como en lo laboral como cuando me tocaba intervenir en un juzgado
multifueros en la ciudad de Federación.
Tampoco se puede soslayar que la compensación económica es una institución que puede calificarse
como anti-discriminatoria porque permite, a partir de ciertos datos de la realidad, tomar partido por la parte
que sale empobrecida de la relación matrimonial o convivencial compensando ese desequilibrio, siendo
en la estructura familiar clásica generalmente la parte débil, la mujer.
En los fundamentos del anteproyecto de reforma al Código Civil, se expresa que aquí se «recepta una
figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el
régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que
el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o emprobrecimiento económico de un cónyuge a
cosa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges
acuerden o el juez establezca compensaciones económicas» (Chechile Ana M., Derecho de Familia,
pag.96).
Explica Molina de Juan que «la compensación aparece como un correctivo jurídico que pretende evitar las
injustas desigualdades que el divorcio provoca como consecuencia de las diferentes capacidades de
obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante el matrimonio, cuestión que en la mayoría
de las oportunidades un régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar» (MOLINA DE
JUAN, Mariel F., «Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva
de género», RDF 57-2012-187).
Y con razón se ha afirmado que «en un horizonte de largo tiempo, quienes postulan la igualdad no se
pueden contentar con un instrumento de esta naturaleza; antes bien, se debe apostar por una sociedad
donde el problema no exista o esté disminuído.» (VELOSO VALENZUELA, Paulina, «Algunas reflexiones
sobre la compensación económica», en GROSMAN, Cecilia P. (dir.)- HERRERA, Marisa (coord.) Hacia
una armonización del derecho de familia en el Mercosur y países asociados; LexisNexis, Buenos Aires,
2007, p. 167; citado por Chechile ana M., Derecho de Familia, pag.96).
Pero, es sabido que el proceso puede concluirse por una sentencia, y cuando ello ocurre ésta se debe
asentar en pruebas que demuestren la tesis que se admite, es decir en pruebas que demuestren la
verdad de su posición o de al menos los presupuestos para hacer jugar en su favor una presunción, y en
este tema mas allá del aligeramiento probatorio que se pueda tener basados en ciertas presunciones
derivadas de lo que resulta habitual en las estructuras clásicas familiares, considero que no están
reunidos lo presupuestos mínimos para que prospere la demanda; en tanto los recaudos legales para
validar la compensación económica no se han cumplido.
En este punto, reitero, la sentencia de grado dictado por la Jueza de Primera Instancia, Dra.Rosario
Moritan, debe sostenerse.
3.- En efecto, para que prospere un reclamo por compensación economica ante el cese de una unión
convivencial, el Código Civil y Comercial, en su art.524, establece «-Compensación económica. Cesada la
convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una
compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado
que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el
usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto
decida el juez».
Como puede verse, la compensación económica no se origina automáticamente en la ruptura
convivencial, por ello el 525 CCC la sujeta a que se cumpla con lo establecido en el 524 CCC.
Se enseña que para analizar la procedencia de la compensación económica debe mirarse la situación de
cada parte al inicio del matrimonio o vínculo convivencial y al final, como si fuesen dos fotos. Y analizar en
qué nivel de causalidad la convivencia enriqueció a uno y empobreció al otro; ello es una forma simple de
explicar el art.525 cuando alude a que el juez para fijarlo tendrá en cuenta (inc.a) el estado patrimonial de
cada uno de los convivientes al inicio y la finalización de la unión.
Hay que tener en cuenta en este caso, que parte importante de la prueba producida y de los argumentos
dados por las partes, se han alejado por completo del marco legal y de la consecuente plataforma fáctica
que se debe probar y sobre la que deben argumentar, pues (a) o bien refieren a cuestiones alimentarias o
(b) se corresponden a una cuestión derivada de reclamamos propios de conflictos condominiales. Y estos
son conceptualmente cuestiones absolutamente ajenas al tema planteado.
Cuáles son los hechos que ha invocado la actora como punto de apoyo de su postura: a) que como
consecuencia del matrimonio y crianza de sus hijos se demoró en recibirse de maestra, y que gana
menos porque tiene menos antigüedad, b) que el demandado explota un campo, c) que tiene ingresos
muy superiores a los de ella, c) que no se hace cargo de los gastos de la crianza de sus hijos.
Tengamos presente los siguiente, en autos no está controvertido que quien vive en la casa asiento del
hogar conyugal es la actora, tampoco que el actor a seis meses de la separación compró una camioneta
del año 2008, y que ambos recibieron de un tío del demandado y por partes iguales un porcentaje
condominial mayoritario (64,20%) de una fracción de campo sita en el departamento Nogoyá de esta
provincia; en la cual el donante don P. M. I., se reservó el usufructo.
Ahora bien todo lo relativo al mayor o menor aporte en favor de los hijos, es absolutamente ajeno
causalmente a la compensación económica; ello entra, si correspondiere, dentro del concepto de
alimentos, que en caso de hijos mayores serían estos los responsables de reclamarlos. Nada cuentan, ni
aportan como prueba, ni como argumento para el presente caso.
El hecho alegado, pero huérfano absolutamente de prueba, que el demandado explota el campo y obtiene
una renta, pues no hay nada que demuestre ello, es más conceptualmente reitero, nada tiene que ver con
la compensación pues la convivencia y el reparto interno de esfuerzos en la atención del hogar y crianza
de los hijos en nada se vinculan con este condominio. Es mas podría decirse que fue por este vínculo
convivencial que la actora, recibió la mitad de lo donado a su nombre por parte de tío del demandado. Sin
ese emparentamiento, posiblemente, no hubiese recibido nada.
Si el demandado, ex conviviente y nudo co-propietario explota el campo, tiene la aquí actora, las acciones
derivadas de este vínculo (condominio), y no las propias del derecho de familia, como la novel figura de la
compensación que busca en justicia equilibrar situaciones que no tienen otra vía de reclamación ante un
enriquecimiento causalmente provocado por el vínculo matrimonial o convivencial.
Veamos «las fotos» que traen las partes, al empezar la convivencia el demandado era empleado de una
funeraria de su pueblo, la actora no trabajaba, ni estudiaba.
Al finalizar la convivencia, ella ya era docente y tenía un trabajo, él siguió en la misma funeraria, y si nos
preguntamos ¿qué ingresos han demostrado?, tenemos cuatro recibo de haberes, de la actora por $
10971.79 al 8/2015 y de $ 18086 al 10/2016 del demandado, y los otros dos más recientes, donde las
diferencias de ingresos se acortan así la primera cobra en bruto $ 15.056 al 6/2017 y el segundo $ 20886
por igual período.
De la prueba de autos surge que existe una diferencia en los recibos de haberes que se fue acortando y
que en términos porcentuales representa un 25% -estimativamente pues falta en realidad el recibo de
cada uno al día del cese de la unión convivencial-, siendo el de O… mayor numéricamente. Ahora bien,
debemos necesariamente preguntarnos ¿eso significa que F. gana menos que su ex pareja y
que ello es la base para sustentar un empobrecimiento de su parte y el enriquecimento de la otra?.
Sinceramente, y analizando la cuestión desde la perspectiva de la realidad cotidiana y del sentido común,
afirmamos que no, dado que él es empleado privado y como tal no sólo que no cuenta con estabilidad del
empleo público (solo tiene estabilidad impropia), sino que además trabajaría un mínimo de 48 horas
semanales contra 25 de la actora, trabaja aproximadamente el demandado cien días más que la
demandante, y por si fuese, poco goza de un régimen jubilatorio absolutamente desfavorable en relación
al régimen especial de los docentes.
Así las cosas, a pesar que en los recibos de haberes el demandado -como empleado privado- gane un
poco más que la actora -docente-, sin dudas quien tiene mejor retribución es la segunda, dado que por las
horas totales trabajadas en el año, y tener un régimen laboral en general mas laxo; en realidad tiene un
mejor empleo, gana más por hora trabajada, y para jubilarse no sólo lo podrá hacer antes sino que
además lo hará por una caja provincial que le asegura un porcentaje mayor del haber de un activo. Es
decir, ha salido objetivamente de la unión convivencial en cuanto a su empleo de mejor forma que el
demandado.
Sigamos viendo «las fotos». F.. empezó a convivir sin sueldo, sin casa, sin una carrera, y finalizó la
convivencia con una casa o una parte de ella, con un porcentaje de un campo muy valioso que provenía
de un familiar directo del demandado. Es decir, empezó a convivir siendo desocupada y sin calificación
laboral y salió de la convivencia como profesional de la educación, con un sueldo fijo y propietaria no sólo
de una casa, sino además de condómina del 32,1% de un campo de más de 36 hectáreas en una de las
zonas más productivas de nuestra provincia. O. sale de la convivencia con su mismo empleo, y los
mismos bienes inmuebles que la actora.
Y aparece sí, un vehículo usado comprado el 8/9/2016, es decir casi seis meses después del cese de la
convivencia (24/2/2016); respecto del cual nadie probó nada, ni que fuese adquirido con bienes o trabajo
generado durante la convivencia, ni que tuviese otro origen, es decir nadie explica de dónde sacó el
dinero para comprarlo, habiéndolo hecho, reitero, medio año después de la ruptura convivencial. Y aquí
no hay ninguna presunción legal ni hominis que permita afirmar que ello deviene de la convivencia, pues
por un lado su status no es equiparable al matrimonio y por otro, así como está regulada la
compensación, en principio está fuera del caudal económico a computar.
Con este cuadro no observo ni remotamente que la actora haya sufrido un «desequilibrio manifiesto» que
signifique un «empeoramiento de su situación económica» con CAUSA ADECUADA en la convivencia y su
ruptura. Que es el presupuesto legal que fija el Código Civil y Comercial para admitir la compensación
económica.
La compensación se ha legislado para terminar con las desigualdades que genera la unión convivencial o
el matrimonio entre los miembros de la pareja «habiendo quedado uno de ellos mejor situado en el
mercado laboral mientras el otro sufrió la desventaja de haber invertido su tiempo en provecho exclusivo
de la familia» (Chechile, op.cit.).
El hecho de que la actora haya demorado más en recibirse, como consecuencia de tener que dedicarse a
la casa y los hijos, como puntal para el reclamo, no puede admitirse por el simple hecho de que -como
bien se señala en el grado- ella no era estudiante de magisterio cuando empezó a vivir con O.,
entonces no hay forma alguna desde la racionalidad causal de decir que la distribución del trabajo dentro
del vínculo convivencial provocó el perjuicio que alega. Y se debe sostener esto, aunque este vínculo
convivencial se haya desarrollado bajo un modelo con predominio de una estructura patriarcal, que
habilite usar como mecanismo de valoración de prueba a la perspectiva de género, pues ese hecho de la
realidad simplemente no existía al momento de iniciar la convivencia.
En función de lo dicho, voto por rechazar el recurso de apelación con costas.
El Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
Los antecedentes del caso se hallan resumidos en los votos precedentes, como así las posturas de mis
distinguidos colegas al respecto. Muy fundadas por cierto ambas.
Luego de un análisis detenido del asunto voy a adherir en estas actuaciones al voto del Dr. Marfil. Ello
pues estimo que la actora -aún observada su situación con perspectiva de género- no logra demostrar los
extremos exigidos por el art. 524 del nuevo C.C.C., a los fines de admitir la compensación económica en
el caso en análisis.
Resulta ilustrativa al respecto la opinión del máximo Tribunal Supremo de España (que tiene bastante
tiempo en estas lides) el cual ha sentado como doctrina en sentencia del 10 Febrero 2005 que «la pensión
compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la
separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una
situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser
apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la
misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica
disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad
puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la
culpabilidad del esposo deudor como una de la incidencias determinantes de su fijación), y del carácter
estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en
que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la
pensión alimenticia y de la compensatoria” (Conf. Larrondo Lizarraga, Joaquín María y Larrondo
Echenique, María del Mar, en «Jurisprudencia Civil Comentada, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil 2009-
2013», Ed. Bosch, Barcelona año 2014, págs 756/757).
Nuestro nuevo digesto ha variado en modo sustancial el régimen anterior, introduciendo ante la ruptura
del vínculo el concepto de compensación económica. La cual no está prevista para todos los casos, sino
sólo para aquellos donde la ruptura genere un manifiesto desequilibrio en contra de alguno. Y que incluso
puede ser reclamada cualquiera sea el género de los cónyuges. Los extremos probatorios para su
habilitación son exigidos para ambos.
Dicho lo cual comparto los fundamentos dados por el Dr. Marfil para afirmar que la actora no logra
establecer en este caso concreto el desequilibrio manifiesto que requiere la norma. Ha logrado estudiar y
obtener una profesión durante el matrimonio, y que justamente tiene un régimen jubilatorio que le permite
jubilarse con menos edad que lo hace la mayoría de los trabajadores con lo que lo podrá concretar junto a
la mayoría de estos. Ha obtenido la nuda propiedad de un campo por impulso de un tío del demandado
que de otra forma no hubiera logrado, etc.-
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Valentina Ramirez Amable
En disidencia
Andrés Manuel Marfil Virgilio Alejandro Galanti
Ante mí:
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara
S E N T E N C I A:
Paraná, 13 de mayo de 2020.
Y V I S T O S:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, y por mayoría, se
R E S U E L V E:
1º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fecha
25/07/2018, obrante a fs. 136/144.
2°) Costas a la apelante, art. 65 CPCC.
3°) Regular los honorarios de Alzada a los Dres. ….., arts. 3, 64 Ley 7046.
Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE, STJER del 20/04/2020, y en estado.
bajen.
Fdo.: Valentina Ramirez Amable (En disidencia) – Andrés Manuel Marfil – Virgilio Alejandro Galanti
Citar: elDial.com – AABC60