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Fallo ejemplificador que obliga a pagar a un progenitor cuantiosa suma a los abuelos maternos de un niño por haber incumplido el régimen de comunicación
«C. L. J. Y OTROS C/ N.C. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)»
Expte Nº: 13920
REG. INTERLOCUTORIO NRO.
Tigre, 18 de octubre de 2019.
AUTOS y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas a despacho para resolver en torno a los incumplimientos denunciados por parte de la actora, quién solicita se aplique la multa fijada en el
(19 resolutorio de fs. 148-152.
Que por resolución de fs. 148-152 -07-2019) se dispuso como medida cautelar un régimen de comunicación entre los actores y el niño P. N. C. . El mismo consiste en lo dispuesto en el punto I, al que me remito. También se fijó una multa equivalente a diez (10) JUS por cada día de incumplimiento injustificado a cargo del Sr. C. A. N., y a favor de la parte actora.
Dicho resolutorio mereció la apelación del accionado, concediéndose el recurso con efecto devolutivo (v. fs. 166).
Mas allá de algunos errores atendibles al momento de individualizar los días reclamados, con las presentaciones de fecha 21-08-2019 (fs. 177-179), 28-08-2019 (fs. 175-176) y 09-09-2019 (fs. 188-190) los actores denuncian el incumplimiento del régimen dispuesto los siguientes días: miércoles 24-07, viernes 26-07, miércoles 31-07, miércoles 07-08, viernes 16-08, miércoles 21-08, viernes 23-08, miércoles 28-08, miércoles 04-09 y viernes 06-08.
Con las presentaciones del 16-09-19 (fs. 195-197) y 23-09-2019 (fs. 205-206) el Sr. N. contesta los traslados conferidos. En su responde se limita a manifestar su desacuerdo con el régimen de comunicación fijado. No niega los hechos narrados por los denunciantes, reconociendo que no se produjeron los encuentros entre el niño P y su familia materna. Impugna las liquidaciones practicadas por la actora, en cuanto a la multa solicitada por cada día de incumplimiento.
A fs. 207, la institución educativa a la que concurre el niño P. contesta el pedido de informe sobre su asistencia. Dicho informe, del 13-09-2019, confirma las inasistencias injustificadas del niño.
Finalmente se da vista al Ministerio Pupilar, quién dictamina a fs. 212 y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la multa fijada en el resolutorio de fs. 148-152 se encuentra fundada en lo previsto por los arts. 37 del CPCC y 804 del CCCN.
Tanto el ordenamiento adjetivo como el código de fondo tratan las sanciones conminatorias como condenaciones de carácter pecuniario que los jueces aplican a quién no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Tienen como finalidad obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado. Su viabilidad ocurre siempre que se desobedezca un mandato judicial, sean conductas positivas o abstenciones, bastando el incumplimiento del deber impuesto por la resolución judicial.
Para que se pueda imponer la sanción es necesario acreditar que la realización de la obligación de que se trata es posible y que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento. Se exige una actitud dolosa y no meramente culposa.
Estas sanciones no tienen por objeto el resarcimiento por el incumplimiento, sino, como se dijo, que se cumpla el mandato; por ello se gradúan en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y no al daño efectivamente causado(ARAZI, Roland; BERMEJO, Patricia; DE LAZZARI, Eduardo; FALCÓN, Enrique M.; KAMINKER, Mario E.; OTEIZA, Eduardo; ROJAS, Jorge A. «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado», Tomo I. Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2012).
SEGUNDO: Que N. no ha negado la falta de realización de los encuentros entre el niño P y su familia materna, ni ha justificado su proceder. Así, se encuentra configurado el incumplimiento denunciado, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de los actores, con las salvedades que he de mencionar.
TERCERO: En cuanto a los días a contar como incumplidos, corresponde aclarar que la multa ha sido fijada por cada día de incumplimiento (v. fs. 152vta.) En ese sentido, cuando la familia paterna debió retirar a P. de la institución educativa (o del domicilio paterno) un viernes cada quince días, la imposibilidad de hacerlo terminó importando la interrupción del régimen los días sábado y domingo siguientes. Por ello, ante cada viernes en que no pudo realizarse el régimen fijado, se deben adicionar los días sábado y domingo correspondientes a ese fin de semana.
CUARTO: La parte actora denuncia el incumplimiento del régimen el día viernes 16-08-2019. Dicho fin de semana (como se verá en el siguiente cuadro), no correspondía el encuentro de Pietro con su familia materna, siendo el correcto el anterior, del viernes 09-08-2019. Respecto a éste período, no se ha denunciado incumplimiento, por lo que se lo considera (en cuanto a la aplicación de la multa) cumplido.
QUINTO: En atención a lo supra considerado, los incumplimientos acreditados en autos son los que aparecen subrayados y en negrita en el siguiente cuadro:
Frente a este cuadro, se contabilizan un total de QUINCE (15) días de incumplimiento injustificado de parte del Sr. C. A. N..
SEXTO: Consecuentemente, y conforme lo normado por los arts. 3, 9 inc. 3°, 12, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), 17 inc. 4° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.054), art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 36 incs. 1 y 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 555, 556, 646 inc. C, 652, 653, 654, 706, 707 Y 804 del CCyCN y arts. 37 del CPCC RESUELVO:
I) Hacer lugar, parcialmente, a lo solicitado por la parte actora en sus escritos de fecha 21-08-2019 (fs. 177-179), 28-08-2019 (fs. 175-176) y 09-09-2019 (fs. 188-190) y rechazar las contestaciones de la parte demandada, por lo expuesto en la presente.
II) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el punto III del resolutorio de fs. 148-152 y condenar al Sr. C. A. N. a abonar a la parte actora la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) JUS -QUINCE (15) dias de incumplimiento por DIEZ (10) JUS de multa-.
III) Imponer las costas de la presente al Sr. N., en su calidad de vencido (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y a la Sra. Asesora de Incapaces en su público despacho.
Dra. Silvia C. Sendra
Juez
Juzgado de Familia N° 2
Tigre