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Primer fallo que decreta el divorcio de un matrimonio igualitario
Viedma, de agosto de 2014.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: «L. M. L. Y R. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA», Expte. Nº 0372/14/J7, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
Que a fs. 2/9 se presentan los Sres. M. L. L. D.N.I. y C. R. D.N.I. , por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Simon Pedro Orte, peticionando el divorcio por presentación conjunta (arts. 215 y 236 CC).
Que a fs. 4, las partes acreditan que contrajeron nupcias el día 16 de Septiembre de 2010, en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.
Que a fs. 16 obra acta que da cuenta de la celebración de la primera audiencia establecida por el artículo 236 del Código Civil.
Que a fs. 17 contesta la vista la Sra. Agente Fiscal sin objeciones jurídicas que formular.
Que a fs. 20 se llama a autos para dictar resolver, providencia que hoy se encuentra firme.
CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado obrante a fs. 4, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 16 de Septiembre de 2010, dando así cumplimiento con el requisito temporal exigido por el art. 215 del Código Civil, para que sea formalmente admisible la promoción del presente juicio.-
2.- Que a fs. 16 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 236 del Código Civil, en la que los cónyuges manifestaron que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y solicitan se los dispense de la realización de la segunda audiencia fijada en el art. 236 del Cód. Civil.
3.- En lo que respecta al planteo de la dispensa de la realización de la segunda audiencia del art 236 del Código Civil, remito brevitatis causae, a los argumentos oportunamente vertidos en la sentencia N° 188 del Folio N° 320/324 dictada en el Expte. Nº 0060/13/J7 del registro de este Juzgado, donde se ha declarado la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo mencionado, dispensando a las partes de la celebración de la misma.
4.-Que a fs 9 de las presentes las partes manifiestan que al momento de completar el formulario de inicio de demanda dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, advirtieron que el mismo no se adapta a las disposiciones de la Ley 26.618 que modificó nuestro Código Civil, implementado el matrimonio igualitario. Que conforme ello, solicitan se comunique al órgano supremo, dicha situación a los fines de que el formulario mencionado evite discriminaciones y se adapte a la nueva ley.
Que en virtud de ello, se dispuso a fs 10 poner en conocimiento del Superior Tribunal, por intemedio de la oficina de la Mujer, el cual se instrumentó mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2014 (fs 18). Que a raíz de ello, se formó expediente en dicho tribunal bajo el Número OM- 14/0002, contando a la fecha con dictamen favorable de la Dra Adriana Zaratiegui, entendiendo la misma, que corresponde acceder a lo solicitado, mediante la modificación del formulario de inicio de demanda, consignando CONYUGUE en lugar de ESPOSO – ESPOSA.
En efecto, coincido con lo manifestado por la Oficina de la Mujer en el sentido de que lo peticionado se enmarca en el proyecto de la Oficina de la Mujer de incorporar el lenguaje inclusivo a través de los formularios de la pagina Web de este poder Judicial. La tarea de dicha oficina no es más, ni menos que, introducir la perspectiva de género en las practicas judiciales, no solo, adecuando los formularios judiciales, a la nueva legislación, y la realidad jurídica actual, sino que también, colaborando con que los operadores judiciales para que tengamos una mirada inclusiva y con perspectiva de género en pos mejorar nuestro servicio de justicia.
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al planteo formulado por los actores a fs. 16., y prescindir de la realización de la segunda audiencia fijada por el Artículo 236 del C.C..-
II. Decretar el divorcio vincular del Sr. M. L. L. D.N.I. y de la Sra. C. R. D.N.I. de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 215 y con los alcances previstos en los Artículo 217 y 218, todos del código Civil.
III.- Decretar disuelta la Sociedad Conyugal en los términos del Artículo 1.306 del Código Civil.
IV.-Póngase en conocimiento de las partes del inicio de trámite ante el Superior Tribunal mediante expte N° OM-14-0002.
V.- Imponer las costas en el orden causado (art. 71 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Simon Pedro Orte en la suma equivalente a (30 jus); (Artículos. 6, 8, y 10 de la Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869.
VI.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta N° 128 Folio 265, del Libro de Matrimonios de la Delegación del Registro Civil de Viedma, correspondiente al año 2010 y oportunamente expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente.-
VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA