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Se ordena suspender el servicio de telefonía celular y la licencia de conducir de un progenitor por no cumplir con su obligación alimentaria
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – SALA II – 05/09/2023
«R. L. P. C/ D. M. A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA»
Causa N° F7-58291
VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 5 de Septiembre de 2022, concedido en relación y fundado con la presentación del día 12 de ese mismo mes y año, a cuyos términos cabe remitirse.
CONSIDERANDO: Que, ingresando a analizar el caso, se observan algunas particularidades.
Ello así por cuanto, en realidad, no nos enfrentamos a la falta de pago (actual) de las cuotas alimentarias, sino a una deuda que se ha ido acumulando a lo largo del tiempo y a una liquidación que se remonta a períodos pretéritos – años 2013/2015- (ver liquidación aprobada en fecha 28 de Marzo de 2022) permaneciendo impaga.
De hecho, el alimentado ha adquirido, hoy, la mayoría de edad (ver constancia de fecha 14 de Julio de 2021) y la última información con la que contamos (al menos por lo que puede leerse en el expediente, es que residía con su padre, ver constancia de fecha 29 de Marzo de 2019).
No sabemos si esto sigue siendo así efectivamente hoy en día, pero – se insiste- es la última información con la que contamos en el expediente.
Con todo, también es cierto que existe en autos una sentencia, que no se ha cuestionado la legitimación de la Sra. R. para actuar como lo viene haciendo (computando incluso lo establecido por el art. 669 segundo párrafo del CCyCN), que la sentencia misma permanece incumplida, y que han de adoptarse las medidas necesarias para dotarla de efectividad e, inclusive, para evitar que esta situación siga generando actividad procesal y dilaciones en el proceso (art. 15 Const. Pcial.).
Consecuentemente, dado que el art. 553 -al hablar de eficacia de la sentencia- es lo suficientemente amplio como para permitirnos abarcar esta situación, con el norte fundamental de que las obligaciones y las sentencias deben ser honradas y cumplidas y siguiendo incluso el lineamiento adoptado por esta Sala III en la causa nro. F5-39229 resolución de fecha 10 de Noviembre de 2022, donde incluso se consideró el incumplimiento de lo adeudado un supuesto de violencia económica hacia la mujer, habremos de admitir -en un balance razonable- algunas de las medidas pretendidas, en orden a procurar que el Sr. D. cumpla su obligación y cerrar la situación que se viene arrastrando durante años.
En tal contexto, alguna de las medidas que se solicitan (corte de servicios domiciliarios, conexión a internet, etc.) incluso podrían, paradójicamente, terminar perjudicando la situación de T, por un conflicto que se da entre sus progenitores y que, hoy en día, todavía ha dejado cuestiones sin resolver.
En efecto: las deudas que no se cumplen, pudiendo hacerlo (y aquí nunca el Sr. D. ha dicho que no podía pagar), no hacen mas que recargar la actividad de los tribunales (bastante recargada de por sí) y, entonces, si hacemos lo necesario para que las partes cumplan (y los asuntos concluyan) estamos actuando conforme el mandato de asegurar la eficacia de la justicia, por un lado y de hacerlo con la mayor economía procesal, por otro (art. 34 inc. 5 ap. e CPCC), lo que -insistimos- es un deber nuestro.
Quien no cumple, cuando puede hacerlo (o al menos no surge del expediente su imposibilidad), está contribuyendo a la generación de actividad de los tribunales de manera innecesaria y distrayendo recursos (materiales y humanos) que pueden afectarse para otros fines.
Es imprescindible, desde nuestro punto de vista, hacer lo que corresponda para que esto no suceda.
Por ello, entonces, admitiremos el recurso y alguna de las medidas pedidas (no todas), con los alcances que en seguida se indican:
Consecuentemente, el Tribunal RESUELVE: MODIFICAR la resolución apelada, dejando señalado que -a los fines de que se cumpla la condena de autos- se adoptan las siguientes medidas: 1) Suspensión del servicio de telefonía celular que pudiera encontrarse a nombre del Sr. M. A. D., ordenando a las empresas de telefonía móvil (Claro, Movistar, Personal) que operan en el mercado local a abstenerse de habilitar nuevas líneas telefónicas al nombrado y denegar el pedido de bajas de la/s existente/s a su nombre, debiendo en la instancia de origen librar las pertinentes comunicaciones a dichas prestadoras y al E.NA.COM; 2) Suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo (arg. art. 5 ley 13.074), debiendo -en la instancia de origen- comunicar la presente al Municipio respectivo librando -al efecto- el pertinente oficio en el cual se dejará constancia que la licencia se rehabilitará una vez comunicado, también por el juzgado, el cumplimiento de lo adeudado, debiendo -asimismo- intimarse al demandado a que, en el plazo de 5 días de notificada la decisión, comparezca al tribunal y haga entrega de su carnet de conducir, el que quedará reservado en Secretaría hasta el respectivo cumplimiento; dejando establecido, también, que para el caso de no hacerlo, correrán astreintes de $100.000 (cien mil pesos) por cada día de retraso en el cumplimiento de tal manda (arts. 804 CCyCN y 34 CPCC). Las medidas aquí dispuestas se mantendrán vigentes hasta tanto el demandado deposite la totalidad de la liquidación aprobada en autos y la complementaria, (computando los accesorios hasta la fecha) que la actora habrá de practicar dentro de las 48 horas de notificada de la presente. Se deja constancia, asimismo, que lo aquí ordenado no determina la imposibilidad de adoptar otras medidas si, luego de 30 días de hechas efectivas las dispuestas, el incumplimiento persiste.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS (DEJANDO CONSTANCIA QUE EL DEMANDADO AUN FRENTE A LA RENUNCIA DE SU PATROCINANTE, Y NOTIFICANDOSE DE LA MISMA, NO HA CONSTITUIDO UNO NUEVO) DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE, DISPONIENDO QUE, NO OBSTANTE QUE LA NOTIFICACION AQUI DISPUESTA EN LOS TÉRMINOS DEL AC. 4013 ES LA QUE TIENE OPERATIVIDAD NOTIFICATORIA RESPECTO DEL DEMANDADO (AL NO HABER CONSTITUIDO UN NUEVO DOMICILIO ELECTRONICO) EN LA INSTANCIA DE ORIGEN, DE OFICIO Y CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES DEBERA NOTIFICARSE -SOLO A TITULO INFORMATIVO Y PARA EVITAR INCERTIDUMBRES Y POSIBLES PLANTEOS FUTUROS- ESTA DECISION AL DEMANDADO A SU DOMICILIO REAL.
Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
La función jurisdiccional no puede estimarse eficiente si las sentencias que produce no son acatadas o no existen mecanismos idóneos para darles efectividad. Este fallo es relevante porque ofrece medidas que procuran darle efectividad a una sentencia de alimentos que no es cumplida por el alimentante. No puede discutirse que la ejecución de las resoluciones judiciales tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva impuesto por el art. 706 del Código Civil y Comercial. Es que se debe contar con la garantía del Estado de que las decisiones de los jueces no queden en meras declaraciones líricas sin ningún alcance práctico. Ello debe ser así porque a los afectados les asiste el derecho a que lo que se ordena por la justicia se cumpla íntegramente y en forma rápida y efectiva; y no de un modo defectuoso o tardío. Para garantizar la efectividad de las sentencias, es preciso que los magistrados obren con valentía ordenando medidas sancionatorias que tengan el peso y la envergadura necesarios para lograr que sus consecuencias sean muy fuertes para el renuente recalcitrante. La clave ha de ser que las medidas a aplicar a la parte incumplidora le produzca efectos menos deseables que los que signifiquen para aquella dar cumplimiento con la sentencia.